ASUNTO : JI42-X-2010-000004

Parte Recusante: FELIX RAMON CAPOTE SARMIENTO.
Abogado Asistente de la parte Recusante: Abg. CARLOS EDUARDO TORO VALERA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.820.

Parte Recusada: Abg. INGRID JOSEFINA HERNANDEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO GUARICO.

Motivo: RECUSACIÓN.

-I-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con motivo de la Recusación interpuesta en fecha 06 de abril de 2010, por el ciudadano Félix Ramón Capote Sarmiento, en contra de la abogada INGRID JOSEFINA HERNANDEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En tal virtud, ésta Alzada en observancia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria en virtud de tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. Se procedió a tramitarse la presente incidencia según lo dispuesto en el Titulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de acuerdo al procedimiento previsto en el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándose dicha audiencia en fecha 14 de abril del 2010, ocasión en la cual se declaró sin lugar la recusación propuesta, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer bajo los siguientes postulados.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El recusante fundamenta su denuncia en el numeral 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los siguientes motivos:

En la audiencia oral el recusante, a los fines de sustentar su denuncia señaló:

“Acogiéndome al criterio de este tribunal superior, cuando en el recurso de amparo interpuesto en contra de una decisión del mismo juzgado segundo de mediación sustanciación y ejecución, declaró improcedente un recurso de hecho y eso sirvió de fundamento para proceder luego a inhibirse y no conocer del amparo…

Ésta recusación es específicamente por haber la Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitido opinión en cuanto a lo principal del asunto del pleito, en efecto se trata de un procedimiento de solicitud de medidas cautelares anticipadas, donde los solicitantes requirieron el secuestro de dos rebaños de ganado que se encuentran en el fundo ”La catireña”…

…La Juez al momento de dictar la decisión se extralimita y opina de que acuerda las medidas cautelares en función de asegurar el acervo patrimonial hereditario y que no solamente acuerda el secuestro de esos dos rebaños de ganado, sino que también acuerda el secuestro de la totalidad de la finca y de todos los bienes muebles que se encuentran en esa finca, en evidente opinión de que se trata de asegurar el acervo hereditario, a futura demanda que interpondremos los solicitantes, la cual desconocemos por que nunca dijeron cual interpondrían, de tal forma de que si desconocemos cual seria la demanda principal mal se puede emitir opinión sobre asegurar un acervo hereditario y extralimitar unas medidas que no fueron solicitadas….

…La segunda opinión es que existe una conexión directa de estas medias preventivas con el expediente JI41-V-2005-00022, donde se dirimió un partición de herencia entre los mismo actores que solicitan ésta medida preventiva y donde la partición en ese proceso judicial el ciudadano Félix Ramón Capote Sarmiento, hablo de conexión porque pareciese que la medida preventiva constituyese una ejecución de sentencia en el segundo momento de la jurisdicción como lo es la ejecución forzada, por que digo esto, por que cuando se apeló de la decisión que profirió el tribunal y que después fue recurrida de hecho, el Tribunal no solo se limito a opinar sobre la extemporaneidad de la mediada, sino que entró y tocó fondo y dijo que no tiene cualidad de heredero y que no forma parte de litis consorcio pasivo necesario y que la sentencia que había producido el Juzgado Superior que declaraba que si formaba parte del mismo era inejecutable. Ciertamente el TSJ mediante jurisprudencia ha establecido que el adelanto de opinión en materia de recusación, por ésta causal debe ser en el juicio principal, aquí además estamos en el juicio principal en el caso de las medidas preventivas, estamos en una concesión directa por identidad de sujetos y de título, por que en la medida invocan como titulo la homologación de la sentencia de un supuesto acuerdo de partición que fue homologado por el mismo tribunal, de tal forma que al haber un adelanto de opinión consideramos que esta afectada el principio de imparcialidad que informa nuestro sistema de derecho…”

“…En función al considerar el artículo 257 de la constitución, consideramos que no vamos a obtener una justicia en los términos de esa tutela judicial efectiva, por que si bien es cierto que estamos ante un Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no es menos cierto que este proceso de medidas cautelares establece un procedimiento de oposición a esas medidas, y ese procedimiento debe decidirlo el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por mandato de la LOPNNA, eso implica que la juez no solo va a mediar sino que va a valorar pruebas para decidir si es procedente o no y al entrar a emitir ese tipo de juicio consideramos que se va a ver afectada la imparcialidad…

… Ofrezco como pruebas el expediente JI41-V-2005-00022, marcado con la letra “A, donde cursa la opinión referente a la falta de cualidad… Copia del asunto JP41-C-2010-00001, marcado con la letra “B” contentivo de la medida cautelar y copias del asunto JC41-X-2010-000001 contentivo de la inhibición.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA

En la misma oportunidad la recusada argumentó:

“…Hay tres cosas fundamentales que quiero aclarar: Me señala la recusante que he emitido pronunciamiento al fondo, por cuanto se hizo una decisión referente a otro asunto el cual promueve como prueba fundamental de su recusación, referida a un asunto que consta por ante este tribunal del año 2005, referente a una partición y en la misma dice que yo violento una decisión del Tribunal Superior Civil , en cuanto a eso es importante acotar que de las decisiones emanadas en virtud de un conflicto que por ante años aconteció y que se dirimió por ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo hay posiciones hay posiciones procesales, doctrinales y jurisprudenciales, en las cuales para este Tribunal realmente al homologar un acuerdo conciliatorio, considera, que se estaban cumpliendo con todas las formalidades legales que le daba cada quien su condición de parte, sin violenta ningún tipo de decisión del tribunal superior civil por cuanto de su interpretación puede evidenciarse que no hay contestación de demanda que estaba en una etapa de conciliación y por lo tanto la forma en que debía tramitarse, de conformidad con lo ordenado por el Tribuna Superior, no había llegado a esa fase. ..

… En cuanto a lo que señala, que hay ultrapetita, referido directamente a la medida anticipada, el artículo 476, señala que las partes podrán solicitar medidas previas al proceso….

… No puede cometerse entonces pronunciamiento anticipado, cuando es la propia Ley que le da la facultad y la atribución al Tribunal para que dicte una medida anticipada que las partes hayan señalado, de hecho la exime de presentar caución a deferencia del proceso civil ordinario, lo cual no sería emitir opinión, por que entonces tendríamos que a través de los recursos establecidos en la ley, el Tribunal Supremo de justicia interprete el alcance de este articulo 466 de la LOPNNA…

… Solamente puede cometerse ultrapetita en sentencias definitivas…

… Debemos preguntarnos entonces, si el hecho de tener que pronunciar una medida anticipada, hay que luego inhibirse por que no se puede sustanciar una oposición, es una defensa que alego ante el tribunal superior….

…en cuanto al Asunto de partición, se considera que no se ha emitido opinión por que ese asunto es totalmente diferente a lo que se está planteando acá y en ese momento el juez considero pertinente tener que brindar la oportunidad respuesta diferencias suscitadas en el devenir del proceso, y para dárselo pues se tiene que analizar el fundamento por el cual niega una apelación, por lo cual considero que no se ha emitido opinión al fondo…

Y si su fundamento es que éste Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se inhibió de conocer el recurso de hecho, esto tiene que ver con un asunto diferente a éste, entonces si esto fuera cierto no pondría conocer de la presente recusación, si tomamos de manera literal como prueba la inhibición de éste Tribunal de un recurso de hecho interpuesto en un asunto diferente… “


-IV-
REPLICA DE LA PARTE RECUSANTE

En éste momento el recusante argumentó:

“…Analizando los argumento s esgrimidos por la colega, quiero señalar los siguiente:

… Cuando ella se aboca al conocimiento de la causa, la asume en el estado y grado que se encontraba, con esto quiero decir que ya estaban en fase de mediación y Félix Capote Sarmiento, había entrado a las audiencias, como tercer interviniente, por lo cual ya se había materializado la decisión del Tribunal Superior…

….no escuche ningún argumentó referente a que la parte solicitante, solicitó mediada de secuestro sobre dos rebaños de ganado, y el Tribual acuerda el Secuestro de los rebaños de ganado, de la finca completa y de todos los bienes muebles que se encuentran en ella...

…No es cierto y comparto el criterio de la colega, que el hecho de que un juez dicte unas mediadas cautelares signifique que tiene que inhibirse, ese criterio hasta ahí lo comparto, cuando a esas medias cautelares se circunscriban a un fundamento de derecho y en función de un petitorio, ahora cuando yo como juez, me extralimito en otorgar otras medidas, estoy emitiendo opinión y esas son las que llevan a uno, poniéndose una mano en la conciencia y una en el corazón, si realmente yo estoy preparado como juez, para ser imparcial ante una decisió , por que en el supuesto que yo como juez considere que las medidas no son suficientes y que debo suplirlas, debo señalar los argumentos y fundamentarlo en derecho para decir, no solo voy a acordar éstas, sino todas éstas mas, donde considero que son insuficientes, en función de ello considero de que está seriamente afectado el principio de imparcialidad y que vamos ahora a un procedimiento de oposición, si es que se interpone la demanda principal…

…¿Por qué vinculo esta causa al asunto de partición? por que son los mismos sujetos, inclusive a pesar de que una de las adolescentes , ya no es adolescente sino mayor de edad, es el traslado exacto de todos los sujetos procesales que vinieron acá, es que en ese proceso, en ese proceso la doctora acordó notificarlo a él para que cumpliera con eso, y luego lo anuló, entonces las medidas cautelares son tan parecidas, a una ejecución forzosa de aquella sentencia…

… Finalmente quiero consignar las dos partidas de nacimiento de las adolescentes que aparecen incorporadas…”

-V-
REPLICA DE LA PARTE RECUSADA

En éste momento la recusada argumentó:

“…Yo quiero significar que ciertamente él ha esgrimido posiciones que corresponden a una oposición de medidas, por que si interpretamos el parágrafo segundo del artículo 466, sin necesidad de estar superdotados de una inteligencia extralimitada para el ser humano, dice que las medidas preventivas también puede ser solicitadas previas al proceso, y en éste caso es obligación de la parte presentar la demanda respectiva, dentro del mes siguiente al decreto de la medida, pero si ésta no se presentare o el juez considerar infundada la solicitud, condenará al pago de los daños y perjuicios causados, si no consta en autos la presentación de la demanda en el caso previsto, se levantará la medida en el día siguiente…

…Esto significa que el legislador le otorgo unas amplias facultades al juez a los fines de garantizar los intereses, que son los que van en interés superior del adolescente aquí previsto…

… Considero, dentro de mi corto proceso, creo que hay un toquecito personal, he tratado de ajustarme no solo a los nuevos procesos constitucionales que ciertamente no son poemas, son garantías de derechos humanos universales que debe acatar cada juez…

… En virtud de encontrarse involucrados niños, niñas y adolescentes, pienso yo, dentro de mi humilde conocimiento hermenéutico, que el legislador quiso que se ampararan con estas medidas anticipadas los intereses de de niños, niñas y adolescentes, de resto no tengo mas que manifestar, por que dentro de mis decisiones no me anima mas que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que los niños, niñas y adolescentes tienen un procedimiento especialísimo y lo cual pues es buena oportunidad para invitar no solamente a los funcionarios del poder judicial sino a todos los abogados, que nos internalicemos un poco en el estudio e interpretación de este moderno proceso de protección de niños, niñas y adolescentes, que es totalmente diferente a todos los procesos establecidos, …”


-VI-
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE:

1) Marcado con la letra “A”, Copias certificadas de la Quinta (5ta) pieza del Asunto signado con el No. JI41-V-2005-000022, nomenclatura de éste Circuito Judicial. En tal sentido, se observa que las referidas documentales constituyen documentos públicos partes del Expediente relativo a una partición de herencia que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial que no fueron impugnados, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

2) Marcado con la letra “B”, Copias del Asunto signado con el No. JI41-X-2010-000001, nomenclatura de éste Circuito Judicial. En tal sentido, se observa que las referidas documentales constituyen documentos públicos constitutivos del Expediente relativo a Solicitud de Medidas Cautelares que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial que no fueron impugnados, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

3) Marcado con la letra “C”, Copias del Asunto signado con el No. JC41-X-2010-00001 -, nomenclatura de éste Circuito Judicial. En tal sentido, se observa que las referidas documentales constituyen documentos públicos constitutivos del Expediente relativo a la inhibición planteada por éste Tribunal Superior, que no fueron impugnados, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

4) Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de la ciudadana Maria Angélica Capote Guzmán y la Adolescente Carmen Mercedes de la Caridad Capote Gamarra. En tal sentido, se observa que las referidas documentales constituyen documentos públicos que no fueron impugnados, en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

-VII-
MOTIVA

La recusación, es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad del juez para que la justicia sea impartida de manera imparcial.

Existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (material, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, se le denomina también capacidad personal. El procesalista Chiovenda distingue entre capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, en virtud de aplicarse las normas procesales laborales para decidir la presente incidencia, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, ello también opera en el caso de recusación, tomando en cuenta que el juez recusado no puede seguir conociendo del asunto mientras no se dilucide el cuestionamiento del cual ha sido objeto, de allí que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordene que el juez recusado debe remitir los autos al tribunal competente para conocer de dicha recusación, quien deberá fijar la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado, para la exposición de sus alegatos y la promoción y evacuación de sus pruebas, la cual debe verificarse en esa misma audiencia, debido a que la ley adjetiva laboral ordena al juez decidir en forma oral e inmediata, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

En este orden de ideas, vale acotar la importancia de la interpretación de la norma reguladora de las causales de recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que los hechos generadores de causales de recusación son provenientes o nacientes del recusado, en virtud de que en la misma se indica:

“Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio”. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, pasa esta Alzada a examinar el fundamento especifico en virtud del cual la parte recusante aduce que la ciudadana Ingrid Hernández, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, incurrió en la causal contemplada en el ordinal 5° del supra trascrito artículo 31.

En ese orden de ideas, es menester analizar en primer lugar cual es la naturaleza jurídica del asunto en el cual se está intentando la recusación de autos, siendo ello así, se observa que la misma fue interpuesta en el asunto JP41-X-2010-000001, el cual cursa por ante el Tribunal presidido por la jueza recusada, y es contentivo de una solicitud de Medida Preventiva Anticipada de Secuestro, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 466, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor.
“Artículo 466. Medidas preventivas…
…Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”

En tal virtud, podemos evidenciar de la norma supra trascrita, que nuestra novísima Ley prevé la posibilidad de solicitar medidas preventivas anticipadas, tendientes a garantizar las resultas de una eventual demanda, la cual debe ser intentada dentro del lapso perentorio de un (01) mes contado a partir del decreto de la media in comento, so pena de recaer sobre el Juez del Asunto la obligación de levantar la medida al día siguiente del vencimiento del referido lapso y condenar al solicitante al pago de los daños y perjuicios que se hubieren causado.

En éste orden de ideas, de una somera interpretación de la norma puede concluirse de manera irrefutable, que a pesar que en éste excepcional caso, la medida preventiva tiene su nacimiento con anterioridad a la interposición de la demanda cuyas eventuales resultas intenta garantizar, ello no obsta al carácter accesorio del cual se encuentra revestido la misma, toda vez que la ley es clara al preceptuar la obligatoriedad de la consignación de la demanda dentro de un lapso perentorio de un mes, previendo la consecuencia jurídica del levantamiento de la medida en el caso de no ser consignada.

En atención a lo anterior, a los fines que proceda la debida invocatoria de lo previsto en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, es preciso que el pronunciamiento previo emanado del recusado, sea referente al fondo del asunto, razón por la cual en el caso que nos ocupa, resultaría inviable desde todo punto de vista, aseverar que se ha emitido pronunciamiento de fondo, toda vez que a la presente fecha aún no ha nacido el juicio, por no haber sido interpuesta la demanda y por ende su contenido se desconoce,

En tal sentido, al no existir un asunto principal sobre el cual la recusada pudiere haber emitido algún pronunciamiento previo, debe esta Alzada desechar lo alegado por la parte recusante por no poderse enmarcar dentro de los extremos del ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por otra parte se observa, que el recusante señala, que la recusada manifestó opinión sobre lo principal del pleito, en virtud de que en el proceso de solicitud de medidas preventivas se establece un procedimiento de oposición a esas medidas, y ese procedimiento debe decidirlo el mismo tribunal de mediación, sustanciación y ejecución por mandato LOPNNA, y eso implicaría que la juez no solo va ha mediar sino que va ha valorar pruebas para decidir si es procedente o no, el cual implica la sustanciación y valoración de pruebas en la audiencia de oposición de las mismas. En este sentido, esta Alzada evidencia que la recusante invoca una situación hipotética la cual no se ha presentado, al no emerger de autos el planteamiento de una oposición formal a la medida dictada, razón por el cual tal alegato debe ser desechado. Así se establece.


Asimismo, se observa que la parte recusante indica que la recusada incurrió en ultrapetita al acordar medidas de secuestro sobre la totalidad del fundo antes referido y sobre todos los bienes muebles que en éste se encuentran, toda vez que la solicitud solo pesa sobre dos (02) rebaños de ganado que se encuentran de la misma. En ese particular, esta Superioridad observa que tal circunstancia no puede circunscribirse a la causal de recusación invocada, por no guardar relación alguna con la misma, no obstante a simples efectos pedagógicos debe indicarse que cualquier inconformidad o impugnación que desee plantearse con ocasión de una medida preventiva, debe ser tramitada a tenor de los establecido en los artículos 466-C y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo al no constituir lo delatado una causal de recusación, la misma debe ser desechada. Así se establece.

En relación a la inhibición planteada por ésta Superioridad en el Asunto No. JC41-X-2010-000001, se observa que la misma obedece a la emisión de pronunciamientos al decidir el recurso de hecho cursante en el l asunto No. N° JP41-R-2010-000002, relativo a la procedencia o no de la negativa de apelación pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, que en ningún caso tienen vinculancia con los fundamentos de la presente recusación, de allí que tal alegato debe ser desechado por resultar manifiestamente impertinente. Así se establece.

Finalmente, en referencia a lo aducido por la parte recusante en relación a que una de las adolescentes que solicitan la tantas veces referida medida cautelar alcanzó la mayoría de edad, es necesario resaltar que tal alegato tampoco puede ser enmarcado de manera alguna dentro de la causal de recusación invocada, por lo cual tal alegato de igual manera resulta manifiestamente impertinente, razón por la cual igualmente se desestima lo alegado por la recusante. Así se decide.

Habiéndose desechado todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recusante en virtud de las consideraciones antes señaladas, deviene forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente recusación y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.





-VIII-
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 06 de Abril del año 2010, por el ciudadano FELIX RAMON CAPOTE SARMIENTO, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO TORO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.820, en contra de la abogada INGRID JOSEFINA HERNANDEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el asunto signado con el número: JP41-X-2010-000001, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Guarico, en consecuencia la mencionada Jueza deberá seguir conociendo de dicha causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 151° de la Federación