ASUNTO : JC41-R-2006-000001
Parte Recurrente: Abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrito en el inpreabogado N° 46.978, apoderado judicial de la ciudadana YELIZMET JOSEFINA NASSAR LEAL.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 07 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que declaró Con Lugar la demanda.
I
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de julio del año 2006 por el Abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrito en el inpreabogado N° 46.978, apoderado judicial de la ciudadana YELIZMET JOSEFINA NASSAR LEAL, contra la decisión proferida en fecha 07 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Con Lugar la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION.
II
En fecha 11 de Junio del año 2009 se le dio entrada al presente asunto.
En fecha 15 de Junio del año 2009, se dicto auto de abocamiento, librándose Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 23 de marzo del año 2010, se fijó mediante auto la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia de Apelación en el presente asunto, quedando establecido expresamente que seria a las diez y treinta(10:30) horas de la mañana del décimo primer (11) día de despacho siguiente a la fecha señalada, tal como lo establece el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose del cómputo realizado el día de hoy, el cual riela al folio ciento nueve (109) de esta pieza jurídica, que el día fijado para que tuviera lugar la audiencia en referencia, era el 16 de abril del presente año, no habiendo comparecido a la misma el demandante recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, lo cual consta en el acta levantada en esa oportunidad la cual riela a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) del asunto, donde se evidencia además que esta Juzgadora pronuncio el dispositivo del fallo, declarando el desistimiento del recurso.
III
A los fines de publicar íntegramente el fallo respectivo, tal como lo establece el artículo 488-C de nuestra Ley especial, corresponde hacer las siguientes consideraciones:
Sobre la no comparecencia del apelante a la audiencia de apelación, la última parte del Artículo 488-C de la referida Ley especial señala: “En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley…”.
Del contenido del artículo transcrito anteriormente, se evidencia que el apelante está en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación el día y la hora fijada, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación, el desistimiento de la apelación.
Concluye esta Superioridad, que en lo referente al recurso de apelación, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de oposición contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, que el apelante comparezca en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, en virtud del contenido de la norma citada.
Es así como en el caso sub iudice, tal como se señalo anteriormente, la parte apelante no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, resultando para esta Superioridad ajustado a derecho declarar desistido el presente recurso, quedando firme en consecuencia la decisión de fecha 07 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.978, apoderado judicial de la parte demandante recurrente ciudadana YELIZMET JOSEFINA NASSAR LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.498.143, contra la sentencia de fecha 07 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en donde se declaró con lugar la solicitud en el procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA hoy FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, signado bajo el N° 6304-2006, de la nomenclatura de ese Juzgado, de conformidad con los establecido en el articulo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior SE CONFIRMA la Sentencia recurrida. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, el veinte (20) de abril del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151° de la federación.
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