ASUNTO : JI43-X-2010-000002


Juez Inhibida: ANABEL VARGAS CASIQUE, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico.

Motivo: INHIBICION.
I
Conoce esta Alzada de la inhibición propuesta por la Abog. Anabel Vargas Casique, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico, en el juicio de Desalojo, intentado por la ciudadana TANIA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ, actuando en representación de su adolescente hija (Se omite nombre comforme a lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inhibición que fue sustentada en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Superioridad en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. Se procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado, se les dieron entrada en fecha 22 de abril de 2010 y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de abril de 2010, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:

“La suscrita Abg. Anabel Vargas Casique, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a levantar la presente acta por medio de la cual Manifiesto mi INHIBICIÓN de conocer la presente causa, intentada por la ciudadana TANIA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.670.451, en representación de su hija, la adolescente (Se omite nombre comforme a lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la Cédula de Identidad Nº 20.586.238, asistida por el abogado LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.296, contentivo de la demanda de DESALOJO en contra del ciudadano GREGORIS ADALBERTO CEBALLOS CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.282.060, en su condición de arrendatario; en razón de estar incursa en la causal de inhibición a que se refiere el artículo 31, numeral 5 ejusdem, es decir por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, ya que en fecha veintinueve de enero de dos mil diez, dicte sentencia de mérito en el presente asunto, tal como se evidencia de los folios 111 al 120 del cuaderno principal de éste asunto. (Negrillas y cursivas del tribunal).

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 “Ejusdem”, que establece:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expresa:

“La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”. (Cursiva y negrilla del tribunal).

En este orden, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando el mismo haya emitido opinión sobre el asunto nuevamente sometido a su consideración.

Ahora bien, esta Alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en el hecho de haber emitido opinión la inhibida sobre el asunto nuevamente sometido a su consideración, a propósito de la reposición de la causa después de dictada la sentencia definitiva.

Al respecto se aprecia del fallo dictado por la inhibida en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, que la misma estableció en forma expresa entre otras consideraciones:

“…..éste tribunal es de la convicción que la presente demanda procede en derecho y debe ser declarada con lugar tal como se explanará en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE. ….Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana TANIA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.670.451, en representación de su hija, la adolescente (Se omite nombre comforme a lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano GREGORIS ADALBERTO CEBALLOS CAMPELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.282.060, ampliamente identificados en autos, en consecuencia:
Primero: se condena y ordena el desalojo al demandado, ciudadano GREGORIS ADALBERTO CEBALLOS CAMPELO, así como hacerle entrega a la demandante del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una casa de habitación familiar construida en un terreno de propiedad municipal, constante de ciento veintidós metros cuadrados con cincuenta centímetros (Bs. 122, 50 Mts2), ubicada en la callejón Isaías Flores, casa S/N, San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Leandra Ceballos, en doce metros lineales con veinticinco centímetros (12, 25 Mts.); Sur: callejón Isaías Flores, en doce metros lineales con veinticinco centímetros (12, 25 Mts.); Este: terreno de Lisbeth Álvarez, en diez metros lineales (10,00 Mts.) y Oeste: casa de Jorge Ceballos, en diez metros lineales (10,00 Mts.), de manera inmediata conforme a lo establecido en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: Se condena al demandado al pago de los cánones de arrendamientos que se encuentran insolutos a partir del mes de mayo del 2005 hasta la fecha en que se encuentre efectivamente desalojado el referido inmueble, por lo que se ordena la experticia complementaria del fallo por parte de la Oficina de Control y Consignaciones de éste Circuito, para que calcule las cantidades adeudadas o cánones de arrendamiento vencidos para el momento de su ejecución. Dicha cantidad deberá ser consignada por el demandado en cheque de gerencia ante éste Tribunal a favor de la adolescente (Se omite nombre comforme a lo pautado en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Tercero: Se condena al demandado al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencida…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

De tal suerte, que constatado por esta Sentenciadora que ciertamente la Jueza Inhibida dictó sentencia del mérito con anterioridad, siendo que en los actuales momentos se encuentra pendiente decisión de fondo, es claro entonces concluir la procedencia de la Inhibición planteada, toda vez que resulta ajustado a derecho que a motu propio el juez que advierta su inhabilidad se separe de todo los asuntos en el que se conozca con antelación su criterio, como en el caso de autos.
Por tanto, conforme a los artículos 31 ordinal 5º y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta claro para quien sentencia, que la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 15 de abril del año 2010, por la abogada ANABEL VARGAS CASIQUE, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio de desalojo, signado con el número: N° JP41-T-2009-000006, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones, así como copia certificada de esta sentencia, mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
CUARTO: Por cuanto en este Circuito Judicial no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conocerá del presente asunto el Juez Accidental que para tal fin designe el Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la federación.