REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
AUDIENCIA Y MEDIDAS

Caracas, 15 de abril 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP01-S-2006-060476

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, a fin de decidir previamente se observa:

En fecha 10 de mayo de 2006, se inicia la investigación por parte de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana JULIA EVA PADRON LANDER, titular de la cédula de identidad N° V-.75.461 en contra de la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRON, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.996. El 30 de junio del mismo año, la señalada Fiscalía requiere sea decretada medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble, ubicado en la Tercera Avenida de Los Palos Grandes, Edificio Presidente, apartamento 3, tipo D, primer piso, Municipio Chacao, señalando que la indagación se estaba desarrollando por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto en el último aparte del artículo 5 y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que conforme a la representación del Ministerio Público se está ante una violencia dirigida al patrimonio y no a la humanidad de la ciudadana JULIA EVA PADRÓN LANDER.

Es oportuno advertir, que para aplicar un tipo penal, este debe encontrarse en vigencia, salvo lo relacionado con el principio de la extra-actividad legal (Principio del Príncipe), el cual abarca la retroactividad y la infra actividad legal; en este orden, al entrar en vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, derogatoria de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se establecieron Disposiciones Transitorias en relación a los procesos en curso a la entrada en vigencia de la ley, lo que requiere un análisis con fundamento en la teoría del delito de los hechos punibles previstos como Violencia patrimonial de una ley y de otra, a fin de señalar la prosecución o no del presente proceso.

La derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia establecía que toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la victima se consideraba Violencia física, previsto en su artículo 17, no determinándose el agente activo, por lo que podía ser cualquier persona, pero en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se exige que el sujeto activo sea el cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho por lo que es imposible que bajo la normativa actual pueda determinarse el supuesto de la Violencia patrimonial originalmente normada, precisamente al poderse corroborar que el presunto agente activo no es ni cónyuge o concubino separado de la denunciante, sino la hija, quien no podría ser el sujeto activo del tipo actual, situación por la cual se estaría ante una conducta atípica; es decir, que no se encuentra prevista en la ley como punible.

En otros términos, el proceso penal en el caso concreto, no puede desarrollarse en virtud de la ausencia de una conducta prevista como pasible de sanción, al despenalizarse la acción que dio origen al inicio de la investigación, y no ser dable aplicar el régimen procesal transitorio, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que falta el principal elemento, como es el presupuesto sustantivo.

La conducta por la cual se desarrollaba la investigación, se hizo atípica en los términos de la normativa de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRON, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.996, por la presunta comisión del delito de violencia física, sub-tipo patrimonial, establecido y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los alegatos esgrimidos este Juzgado Sexto en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de ley decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana MILAGROS LEZAMA PADRON, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.996, por la presunta comisión del delito de violencia física, sub-tipo patrimonial, establecido y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese y publíquese, de igual manera archívese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PROVISORIA


OTILIA D. DE CAUFMAN

LA SECRETARIA


NALLIVE COLMENARES
En esta misma data se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


NALLIVE COLMENARES