REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de abril de 2010
200º y 151º


INHIBICIÓN

Quien suscribe, DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES, en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer del presente asunto, contentivo de la causa signada bajo el Nº 2º J-069-10, nomenclatura de este tribunal, asunto Nº AP01-P-2007-151541, seguida al ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEBALLOS por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hilarin del Carmen Soto Prieto.
En este sentido, la inhibición, como bien es sabido, es la abstención voluntaria del funcionario o funcionaria en el conocimiento de una causa, el cual se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar (Cuenca, Humberto: 1998: Derecho Procesal Civil. Tomo II).
Por lo tanto, la inhibición in comento, que planteo se sustenta en virtud de encontrarme incursa en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“…Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertas o expertos e interpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omissis…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre, que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.


Es así, honorables ciudadanas Magistradas integrantes de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia sobre Violencia contra la Mujer, a quienes le corresponde conocer de la presente inhibición, emití opinión de fondo, es decir tuve conocimiento de la causa, signada bajo la nomenclatura Nº CA-827-09– VCM, registro llevado por esa digna Sala, al suscribir como integrante suplente de dicha Sala la resolución judicial Nº 180-09, de fecha 23 de noviembre de 2009, al conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS MATA DÍAZ y FABIO VÉLIZ VARGAS, actuando en su condición de defensores del ciudadano Manuel Ricardo Alonso Ceballos, contra la sentencia definitiva dictada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de seis meses por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 1 y 2 eiusdem, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 5 y 20 de la referida Ley y, por vía de consecuencia se emitió el siguiente pronunciamiento:

“…ÚNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso procesal de apelación interpuesto por los abogados en el ejercicio de su profesión CARLOS MATA DIAZ y FABIO VELIZ VARGAS, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 74.730 y 82.693, actuando en su carácter de defensores del ciudadano MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.843.204, incoada en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha 16 de octubre del año 2009, proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, por vía de consecuencia SE REVOCA el fallo recurrido, ordenando que se celebre un juicio oral y público, conforme dispone los artículos 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en un Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la sentencia, en virtud que la recurrida se encuentra inmersa en el vicio de falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia, razón por la cual no cumple con los extremos exigidos en el numeral 3 y 4 artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido en el numeral 2 del artículo 452 eiusdem. …”.

Lo que conlleva, que lo anterior ha orientado la convicción de quien aquí suscribe, generando así en mi razonamiento lógico mental una incapacidad subjetiva para conocer del presente asunto, atendiendo a la imparcialidad con que debe obrar esta operadora de justicia.
Es por lo que impetró la máxima atención, de las honorables Juezas de Alzada y se declare con lugar la presente inhibición, a todo evento, presento como prueba copia certificada de la resolución judicial Nro. 180-09, con ponencia de la Jueza Dra. Teresa Jiménez Guilliani, asunto Nº CA-827-09 VCM, nomenclatura de la digna Sala de fecha 23 de noviembre de 2009, en relación a esta prueba, permite demostrar mi intervención como jueza integrante al suscribir la referida resolución, el cual permite demostrar que emití opinión de fondo al resolver el recurso procesal de apelación como jueza suplente integrante de la digna Sala, y en consecuencia se demuestra de esta manera que, quien suscribe esta incursa en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En corolario a lo anterior, es por lo que es criterio de quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es que se admita la presente inhibición así como las pruebas aportadas y, por vía de consecuencia, se declare con lugar la inhibición, planteada por encontrarme incursa en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así, que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 94 de nuestra Norma Penal Adjetiva, aplicada por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena remitir las presentes actuaciones en original mediante oficio e informáticamente a través del Modelo Organizacional Iuris 2000, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que sea distribuido al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de que continúe conociendo del presente asunto y, compúlsese lo conducente, con otro oficio dirigido a la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que resuelva la presente incidencia de inhibición, por lo que se acuerda abrir el cuaderno de incidencia correspondiente.
LA JUEZA INHIBIDA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
Exp. Nº 2º J-069-10
Asunto Principal Nº: AP01-P-2007-151541
DAWF.