REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 5
Caracas, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-018708

Revisadas las actas procesales que conforman el presente juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, esta Juez Unipersonal Nº 5 observa lo siguiente:

La causa que nos ocupa fue presentado por los abogados IBETH RENGIFO y ANGELICA VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 36.196 y 97.306, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ISIDRA COROMOTO QUINTERO, FELIX EDUARDO LUNA APONTE, FRANKLINLUNA APONTE, LUIS ENRIQUE LUNA APOTE, FELT EDIXON LUNA AMPIEZ, YACKSON MANUEL LUNA QUINTERO, ANDERSON EDUARDO LUNA ORTA y EVERLIN GABRIELA LUNA QUINTERO, en su carácter de herederos del de cujus FELIX EDUARDO LUN A PADILLA, quien en vida fuere titular de la Cédula de Identidad numero V-5.418.628, en contra de la Sociedad Mercantil denominada “CREACIONES FRANCO MALONI C.A”, inscrita en el registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1991, bajo el numero 45, tomo 62-A segundo, ahora bien, es el caso que en fecha 2 de noviembre de 2009, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas sin haberse materializado en su totalidad las pruebas promovidas por la parte demandada, lo que de ser obviado por quien aquí suscribe causaría desigualdad procesal entre las partes, ya que una de ellas vería mermado su derecho a la defensa y consecuentemente al debido proceso, al no materializarse los medios en los cuales sustenta sus alegatos. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es explicita, cuanto señala que se corregirán las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, en razón de ello se hace imperiosa la realización de un nuevo acto oral de evacuación de pruebas en el cual se incorpore la totalidad del acervo probatorio a los fines que esta Juez Unipersonal N° 5, pueda a través del principio de inmediación captar la verdadera dimensión de la controversia suscitada y dictar una sentencia de merito ajustada a lo prescrito por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, garantizando de esta forma el debido proceso consagrado en el numeral 1 del articulo 49 del texto constitucional, es por lo que tomando en consideración que es deber de los órganos jurisdiccionales, brindar una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa, y en atención a lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, lo cual se hará una vez conste en autos las pruebas promovidas por la parte demandada, y así se decide.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE.
Abg. YELITZA GUARAMACO