REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 5
Caracas, seis de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-018700

PARTE ACTORA: JAVIER MARCANO LOZADA, en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud del ciudadano JORGE LUIS UISE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-17.312.142.

PARTE DEMANDADA: JUANA MATILDE HERNANDEZ AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.895.789.

NIÑO: ( se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA


I

Se inicia el presente procedimiento de Custodia, mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2009, por el Abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud del ciudadano JORGE LUIS UISE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-17.312.142, en interés y resguardo de los derechos del niño ( se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), en contra de la ciudadana JUANA MATILDE HERNANDEZ AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.895.789.

Admitida la causa en fecha 5 de noviembre de 2009, se ordenó la citación de la ciudadana JUANA MATILDE HERNANDEZ AZOCAR, la cual fue practicada en fecha 2 de diciembre de 2009.

En fecha 8 de marzo de 2010, oportunidad fijada para la audiencia de restitución la misma no se pudo verificar dada la no comparecencia de las partes.

En fecha 22 de marzo de 2009, el ciudadano JORGE LUIS UISE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-17.312.142 compareció y reiteró su solicitud de Restitución de Custodia.

En este estado se pasa valorar las probanzas consignadas por el actor conjuntamente con el escrito libelar

Copia simple del Acta de Nacimiento del Niño ( se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), a dicha probanza esta Juez le otorga pleno valor probatorio, por la certeza del contenido de documento público, con relación a la filiación del Niño antes mencionado, con respecto a sus progenitores de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana JHAIDY LISBETH BELLO HERNANDEZ, a dicha probanza esta Juez le otorga pleno valor probatorio, por la certeza del contenido de documento público, ya que del mismo se evidencia el fallecimiento de la progenitora materna, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

II

Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo haciendo las siguientes consideraciones, a saber:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trajo consigo un cambio importante en cuanto a las instituciones familiares que se encuentran inmersas dentro de la Patria Potestad, no solo un cambio de título de estas sino una verdadera innovación dentro del contenido de estas, en el caso de la antiguamente denominada Guarda, que ahora es concebida como Responsabilidad de Crianza, la cual se encuentra prevista en el articulo 359 del antes mencionado instrumento jurídico, norma esta que fue ampliada al punto que hoy en día se entiende la Responsabilidad de Crianza como un derecho y deber que inexorablemente corresponde a ambos padres, aclarando que la custodia comprende solo una parte de la anterior.

En el presenta caso objeto de estudio, el ciudadano JORGE LUIS UISE, demanda a la ciudadana JUANA MATILDE HERNANDEZ AZOCAR, con el objeto de que se le Restituya la Custodia de su hijo, ya que desde el momento en que la madre del niño, la abuela materna se encargo de éste , negándose a restituírselo e incluso pretendiendo desconociendo su condición de padre ya que le impide el contacto directo con su hijo, tal como alega el demandante, siendo así es menester señalar que en nuestra especialísima legislación, la restitución de un Niño, Niña o Adolescente procede solo en casos muy específicos, es decir la norma posee un supuesto de hecho de carácter restrictivo, tal como se evidencia del texto del articulo 390 que prescribe:

Artículo 390. Retención del niño o niña.

El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido. (Cursivas y resaltado de esta Sala de Juicio)

De la norma transcrita se puede determinar, cuando estamos en presencia de una acción de Restitución de Custodia; entiéndase como tal situación cuando un Niño, Niña o Adolescente es retenido indebidamente por el padre no encargado de la custodia, o por cualquier otro tercero que no ostente la misma; esto viene a constituir la acción que tiene el progenitor o tercero al cual le ha sido otorgada la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo, previa decisión judicial, o la posea de pleno derecho.

Recapitulando, el artículo que prevé la situación jurídica planteada, posee un supuesto de hecho objetivo como lo es la retención o sustracción indebida, situación esta que se presenta cuando la ciudadana JUANA MATILDE HERNANDEZ AZOCAR, sin poseer ningún dictamen judicial que le otorgue la Custodia del infante de autos, retiene a éste en su hogar, sin haber intentado alguna acción que conste en autos para ostentar alguna medida que le permita mantener al Niño bajo su responsabilidad; sumado al hecho que la accionada, una vez a citada, salvaguardado así su derecho a la defensa, no contestó ní promovió prueba alguna que lograse desvirtuar lo expuesto por el progenitor del niño de autos. Del mismo modo, considerando que luego de la defunción de la hoy De Cujus JHAIDY LISBETH BELLO HERNANDEZ, la Custodia del Niño la ejerce de pleno derecho su progenitor paterno, ciudadano JORGE LUIS UISE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-17.312.142, por lo que quien aquí suscribe considera que la presente acción debe prosperar en derecho. Y Así Se Establece.

III

En mérito de las Razones y circunstancias expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 5 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Restitución de Custodia, presentada por el Abogado JAVIER MARCANO LOZADA, en su condición de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud del ciudadano JORGE LUIS UISE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-17.312.142, en contra de la ciudadana JUANA MATILDE HERNANDEZ AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.895.789. En consecuencia el Niño ( se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), deberá ser restituido y permanecer en custodia de su padre ciudadano JORGE LUIS UISE BELLO, y así se decide.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE.
Abg. YELITZA GUARAMACO.