REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 03
ASUNTO: JP01-O-2010-000013
Asunto N° JP01-O-2010-000013
Accionante: Abg. Raiza Encarnación Pérez viuda de Ramos
Agraviadas: Raiza Isabel González Pérez y Mirtha María González Pérez
Accionado: Abg. Gilda Arvelaez, Juez Cuarto de Control, extensión Calabozo y Fiscalia Segunda del Ministerio Público1
Motivo: Inadmisibilidad acción de amparo constitucional

Ponente: Yajaira Margarita Mora Bravo
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I
Antecedentes

La ciudadana Abg. Raiza Encarnación Pérez viuda de Ramos, actuando en su propio nombre y en la condición de cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de Gregorio Antonio Ramos y en el carácter de miembro de la Asociación Cooperativa de Producción “El Ripial” R.L, y procediendo como apoderada de las ciudadanas Raiza Isabel González Pérez y Mirtha María González Pérez, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito, el 25 de marzo de 2010, acción de amparo constitucional contra el Juzgado de Control N° 4 de éste Circuito, extensión Calabozo, que preside la abogada Gilda Arvelaez y la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, con sede en Calabozo, a quienes consideran como agraviantes, fundamentando su petición en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 18 ejusdem.

Aduce la quejosa que en fecha 11-03-2010, mediante orden de allanamiento emanada por el Juzgado Cuarto de Control, extensión Calabozo, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que presume que a requerimiento de quienes integran el acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación de Cooperativa de Producción “El Ripial”, R.L, la cual constituye su morada, por parte de un grupo de funcionarios adscritos al destacamento 65 de la Guardia Nacional, con sede en Calabozo – estado Guárico, procedieron a trasladar hasta la sede de dicho Comando una serie de Bienes pertenecientes supuestamente a la pertenecientes a la mencionada Cooperativa.

Invoca la accionante que interpone formal acción de amparo contra la decisión de fecha 05/03/2010 dictada por la Juez a cargo del Juzgado de Control Nº 04, extensión Calabozo, contentiva de la orden de allanamiento, a solicitud de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, donde denuncia que se le conculco en primer lugar, el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49.1º Constitucional; en segundo lugar denuncia que se le mancilló su honor, imagen y reputación como persona y profesional del derecho, consagrado en el artículo 60 ejusdem, y finalmente establece que se le vulneró el derecho a la propiedad, en su condición de miembro fundador de la Asociación Cooperativa “El Ripial, R.L.

Por otra parte, alega que la orden de allanamiento no fue debidamente motivada, en flagrante violación al contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a la fecha de interponer la acción de amparo, no había podido acceder al contenido de las supuestas actuaciones cursantes en ambos organismos.

Por último solicita la accionante que la presente acción de amparo constitucional, sea admitida y declarada con lugar, asimismo consecuencialmente requiere la restitución de los bienes objetos del allanamiento a la sede de la Cooperativa El Ripial, R.L.

Con fecha 26 de marzo de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su Sala Única, dictó auto sanatorio en el presente asunto Nº JP01-O-2010-000013, de su catalogo de causas, donde conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenaba a la quejosa de autos, consignar Acta Constitutiva donde aparecieran los miembros de la Asociación Cooperativa de Producción El Ripial, R.L., librándose en consecuencia boleta de notificación Nº 1173 de fecha 26 de marzo de 2010.

Es así, que en fecha 09 de Abril de 2010, se recibe en esta sala la copia certificada del Acta Constitutiva de la Cooperativa El Ripial, R.L y Gaceta Oficial, marcados con las letras “A” y “B”, constante de 16 folios útiles, por lo que acto seguido éste tribunal resuelve sobre la admisibilidad de la señalada pretensión constitucional.

II
De la Inadmisibilidad

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional y una vez alegadas y examinadas las razones que motivaron la interposición de la misma, cabe destacar que dicha pretensión va dirigida contra el Juzgado Cuarto de Control del este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 27 señala que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, con lo cual se quiere señalar que la legitimación activa para solicitar el amparo le corresponde a quien sufre una lesión en su derecho constitucional sea persona natural o persona jurídica.

Asimismo, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza lo siguiente:

“Toda Persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

En es sentido, resulta menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2177, de fecha 12 de septiembre de 2002, se pronunció sobre la legitimación activa en materia de amparo constitucional, precisando lo siguiente:

“El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de la Sala)

De igual forma, cabe destacar que dicha Sala de nuestro Máximo Tribunal ha extendido la legitimación a cualquier persona –en condición de tercero- cuando el amparo tiene como objeto la protección a la libertad y seguridad personal. Así lo ha expresado en fallo de fecha 16 de marzo de 2009, Exp. 08-1374, mediante el cual precisó que “(…) en cuanto a la legitimación de la parte accionante que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus strictu sensu, o en los casos donde esté involucrada la libertad y seguridad personal del afectado directamente, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado o afectado”.


De lo anterior se colige, que la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional, -salvo los casos excepcionales referidos- corresponde al que sufra una lesión o se considere amenazado de violación en su derecho constitucional, considerándose éste en consecuencia, un acto personalísimo.

En atención a las anteriores consideraciones, visto que la presente acción de amparo constitucional no fue ejercida directamente por los presuntamente agraviados en su derecho constitucional y por cuanto, la pretensión de dicha acción no se refiere a un habeas corpus, ni está involucrada la libertad personal y seguridad del lesionado, esta Corte estima que la accionante, ciudadana abogada Raiza Encarnación Pérez viuda de Ramos, carece de legitimidad activa para ejercer la misma; toda vez que no consta en autos, poder para representar al ciudadano quien según señala, en vida respondiera al nombre de Gregorio Antonio Ramos, en su condición de miembro de la Asociación Cooperativa de Producción “El Ripial, R.L”; así como tampoco está autorizada por la Junta Directiva, o por la Asamblea de accionistas para representar a la mencionada Asociación Cooperativa, en este acto, en consecuencia, siendo considerada la falta de legitimación una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, y que tal como lo refiere la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, debe declararse “(…) con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”, y como quiera que dichas causales son de orden público, se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.-
III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la Abg. Raiza Encarnación Pérez viuda de Ramos, actuando en su propio nombre y en la condición de cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de Gregorio Antonio Ramos y en el carácter de miembro de la Asociación Cooperativa de Producción “El Ripial” R.L, y procediendo como apoderada de las ciudadanas Raiza Isabel González Pérez y Mirtha María González Pérez, contra la decisión del Juzgado Cuarto de control de éste Circuito, extensión Calabozo de fecha 05 de marzo de 2010. Así se resuelve. Se funda la presente decisión de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 14, 18, 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales referidos en la motiva del presente fallo. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
Juez Presidente, (Ponente),



Abg. Abg. Yajaira Mora Bravo
La Juez,


Kena De Vasconcelos Venturi
El Juez,



Abg. Miguel Ángel Cásseres González

La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar


Asunto N° JP01-O-2010-000013