REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 04.-

ASUNTO N° JP01-R-2009-000230
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
IMPUTADO: RAMON VICENTE SOLORZANO
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO

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Previa admisión entra la Corte de Apelaciones, a decidir el fondo del recurso de apelación que interpusiese oportunamente, el ciudadano RAMÓN VICENTE SOLORZANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 4.832.506; en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: JULIO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número 11.568.954; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS ELOY LINERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.788; contra la decisión interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2009, fundamentada en extenso el día 05 de febrero de 2009, con motivo de la incidencia derivada de la solicitud de entrega de un vehículo, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Valle de la Pascua, Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.-

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente señala:

“ocurro ante su competente autoridad a los fines de Apelar de la decisión dictada por su despacho en fecha cinco (05) de febrero de 2009, de la cual me doy por notificado, Apelación esta que efectúo por estar en total desacuerdo con la negativa a la entrega del vehículo solicitado para ante la Corte de Apelaciones del Estado Guárico”

Dado los exiguos términos y contenido del recurso, es necesario precisar que la Sala Constitucional es consecuente en afirmar: “que las decisiones dictadas por los tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, le causan un gravamen a la persona que haya solicitado su devolución alegando ser propietaria (vid. sentencia Nro. 2178 del 12 de septiembre de 2002, caso: Carmen Quintero)”. Dicho lo anterior, contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo es perfectamente viable interponer el recurso de apelación de acuerdo a las previsiones del ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entra la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a conocer, observando que entre los anexos que acompañan el recurso se incluyó el escrito de solicitud del vehículo, hecha ante el Juzgador de Primera Instancia, en base a las consideraciones que a continuación se precisan.

Ser su poderdante propietario de un vehículo con las características siguientes: PLACA: MCN61Z; MODELO: FIESTA 1.6; MARCA: FORD; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 5A18974; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16NX58A18974; vehículo que le fue hurtado el día 26 de febrero de 2006 y posteriormente recuperado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; ordenándose su entrega por el Juzgado Penal Nro. 02 de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

Que en el mes de marzo del año 2007, nuevamente es hurtado el vehículo en referencia, nuevo hecho criminal acontecido en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, en esta oportunidad es recuperado por la Policía del Estado Guárico y puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Primera del Estado Guárico.

Que la primaria decisión mediante la cual le fue entregado en aquella otrora fecha, quedó definitivamente firme adquiriendo el carácter de Cosa Juzgada, en tal virtud, como quiera que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, extensión Puerto Ordaz del Estado Bolívar, tiene el carácter de Cosa Juzgada formal y material, no puede juzgarse nuevamente sobre el mismo asunto sobre el mismo bien, lo que sería contrario al debido proceso, al derecho a la defensa y a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que este vehículo no fue instrumento de ningún delito ni esta siendo solicitado por otra persona.

El Tribunal Aquo, luego de analizar las experticias practicadas al vehículo objeto de la solicitud así como las realizadas al Certificado de Registro de Vehículo presentado por el solicitante, decidió de la manera siguiente:

“Siendo la documentación expedida por las autoridades administrativas el Título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, y al evidenciarse que el Certificado de Registro de Vehículo aportado por el ciudadano RAMÓN VICENTE SOLORZANO, quien manifiesta ser el apoderado del propietario del vehículo, el mismo no constituye un documento legítimo de propiedad, desvirtuándose la propiedad pública y legítima del vehículo al tener un Documento Falso, ilícito que pone en duda la titularidad de la propiedad, y ante esta circunstancia el tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO.

En el presente asunto se hace necesario precisar que existente dos hechos punibles consumados en diferentes circunstancias de tiempo, lugar y modo; acciones delictivas que recayeron sobre un mismo objeto, en donde no estando planteadas los supuestos previstos en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos procesos penales son autónomos e independientes así como las medidas cautelares que en cada uno de ellos se tomen para garantizar su eficacia; por otra parte, la Sala de Casación Penal ha manifestado: “Que la incidencia relacionada con la entrega de un vehículo es una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de sentencia definitiva. (Sent. Nro. 51/2009); siendo así, evidentemente este tipo de decisiones no alcanzan la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, la cual, según lo establecido por la doctrina del máximo tribunal, en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-09), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena. En tal sentido, no le asiste la razón al recurrente al manifestar que existía una decisión con carácter de Cosa Juzgada formal y material que impida al Tribunal que conoce del proceso penal ejecutado en la jurisdicción del Estado Guárico conocer y decidir sobre el objeto del nuevo delito o que haga ilegal las medidas asegurativas que a bien tenga en acordar.

Ahora bien, como lo determina el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control además de arrojar las experticias de rigor adulteraciones en los seriales del vehículo objeto del proceso; el Certificado de Registro de Vehículo presentado por el poderdante Ramón Vicente Solórzano, con el cual pretende acreditar la propiedad que ejerce su mandante Julio José Rodríguez Díaz sobre el vehículo objeto del hurto es falso, por lo tanto es inexistente la condición o cualidad de propietario que se acredita en los autos, lo que consecuencialmente lo inhabilita para recibir el bien mueble en cuestión; siendo lo procedente en este caso, al no haber sido comprobada la condición de propietario como lo establece el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, proceder conforme a lo establecido en el artículo 11 eiusdem.

En la presente causa, constituye una necesidad profundizar y ampliar las investigaciones, ya que además del hecho punible que originó este proceso penal (hurto de vehículo), se observa la posible constitución de nuevos hechos delictivos como los contemplados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores así como el contemplado en el artículo 323 del Código Penal, en tal virtud, se solicita al Tribunal de Instancia en ejercicio de la legítima labor contralora que ejerce sobre el proceso penal, exhorte la debida diligencia a las Autoridades que le corresponde la investigación en correspondencia a una sana administración de justicia.

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN VICENTE SOLORZANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, con domicilio en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número 4.832.506; en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: JULIO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, también de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número 11.568.954; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS ELOY LINERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.788; contra el fallo interlocutorio dictado el día 03 de febrero de 2009, fundamentado en extenso el día 05 de febrero de 2009, con motivo de la incidencia derivada de la solicitud de entrega de un vehículo, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Valle de la Pascua, Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la providencia impugnada .
Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
LA JUEZ,



KENA DE VASCONSELOS VENTURI
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,


MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-


LA SECRETARIA,