REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 09

ASUNTO N° JG01-X-2010-000004
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
JUEZ MIEMBRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a la Presidencia de la Corte de Apelaciones decidir el fondo de la inhibición interpuesta por la ciudadana Abogada KENA DE VASCONCELOS VENTURI, para conocer la causa que se le sigue al ciudadano VICENTE JAVIER SPENA COVA con fundamento en el hecho de que desde hace aproximadamente 17 años ha sostenido una gran amistad con Vicente Spena Cova (imputado) y con Neyith Nimer quien funge como victima indirecta en el caso de autos, con los cuales desde su adolescencia a compartido personal y familiarmente, tal situación esta contemplada en lo que establece en articulo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 87 eiusdem, por lo que en su concepción se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la Ley para que los funcionarios de la administración de justicia, Jueces y Secretarios sean recusados o se inhiban.

DE LA INHIBICIÓN

Sostiene quien se inhibe, que tanto el imputado como la victima, han mantenido con ella como con su familia fuertes lazos de amistad y cariño, haciéndose solidaria para con ambas familias por los hechos ocurridos y que cambiaron drásticamente sus vidas, tal situación afecta su capacidad subjetiva para conocer del asunto controvertido, por lo que en su concepción se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el ordinal 4 del Artículo 86 en relación con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir esta juzgadora observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

4° “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta .”

Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.


La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que la inhibición de la Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Abogado KENA DE VASCONCELOS VENTURI tiene el suficiente fundamento legal para ser declarada con lugar y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición de la Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones KENA DE VASCONCELOS VENTURI para seguir conociendo de la causa JP01-R-2010-000054, de la nomenclatura particular de la Corte de Apelaciones de Este Estado, Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86 numeral 4°, 90, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Oficiese a la Presidencia de este Circuito, a los fines de solicitar Juez Accidental. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-


LA SECRETARIA