REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN Nº 07
ASUNTO: JP01-R-2009-00003
IMPUTADOS: PASCUAL ANTONIO AQUINO MENA Y OTROS
VÍCTIMA: JUAN MARIA GIRON (OCCISO)
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual otros aspectos procesales acordó privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Aquino Mena Pascual Antonio, Peña Berroteran Elvis Enrique y Corniel Zapata José Alejandro, conforme a lo previsto en los artículos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y uso indebido de arma de fuego, en grado de complicidad correspectiva e infracción a las reglas de actuación policial, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, 281 y 424 del Código Penal, y 117 numeral 1º y 32º del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan María Giron.
Contra la referida providencia ejercieron recursos de apelación los abogados María Eugenia González Bello y Cruz Alexander Morales Nieves, en su carácter de defensores privados, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra.
Motivos del recurso
Manifiestan los defensores privados, que ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, fundamentando su acto recursivo en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalan los recurrentes como primera denuncia, violación al principio de legalidad, por cuanto el Ministerio Público le imputó a sus defendidos la comisión de una conducta que no está prevista en nuestra legislación como delito, siendo evidente al observar que creó un tipo penal como “Infracción a las Reglas de Actuación Policial”, previsto según la vindicta pública en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal a-quo incurrió en violación al principio de legalidad, por admitir las precalificaciones jurídicas realizadas, por lo que dicha decisión debe ser anula.
Por otra parte, señalan los quejosos que el Ministerio Público ante su imposibilidad de individualizar al autor del ilícito, configura una violación al principio de legalidad y un gran desacierto jurídico por estar preñado de ilogicidad, por cuanto el tipo penal imputado a sus defendidos como “Uso Indebido de Arma de Fuego en Grado de Complicidad Correspectiva”; ilícito éste que no admite grado de participación alguna, y menos aún el de la Complicidad Correspectiva, asimismo en el proceso de la audiencia los recurrente le solicitaron al tribunal instara al representante fiscal para que precisara si el grado de participación referido a la complicidad correspectiva, estaba atribuido al delito de homicidio intencional calificado o al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, indicando que estaba referido al último, desatino que fue admitido por la recurrida, lo que consecuencialmente impregna de vicios que atentan contra la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, produciendo un gravamen irreparable, que vicia de nulidad la decisión.
Como segunda denuncia alegan Inmotivación del Auto Recurrido, por cuanto la juez del tribunal a-quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a transcribir de manera textual, los elementos indicados por la representación fiscal en la solicitud de aprehensión, además no fundó como dejó privado de libertad a tres funcionarios policiales, que no dispararon, por cuanto las experticias de iones resultaron negativas, tendría que haber salido positivo el resultado de las experticias, para permitir la individualización de cada uno como sujetos activos del tipo penal imputado, por una acción que solo puede ser ejecutada por un solo sujeto, además manifiestan que el tribunal a-quo no explicó en su sentencia como pudieron incurrir en el delito de usar indebidamente las armas, cuando ejecuten actos resolutivos que se enmarquen en los supuestos fácticos del artículo 281 del Código Penal, lo cual no logró explicar, adminicular ni motivar…
Por otra parte, revelan que la decisión recurrida, es violatoria al derecho del debido proceso y al derecho de la tutela judicial efectiva.
Como tercera denuncian invocan la ausencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal a-quo en la decisión recurrida se evidencia la inexistencia del segundo supuesto, del mencionado artículo, pues el legislador adjetivo penal, dispuso de manera categórica en ese numeral, que deben ser fundados los elementos de convicción, para de esa manera distanciarse de la posibilidad que suceda, o que se incida en la violación en la cual incurrió la apelada, ya que de manera mecánica echa mano de los cuarenta y seis elementos aportados por el Ministerio Público en su solicitud de aprehensión para soportar su resolución, sin valorar la fundamentación de los mismos.
Finalmente solicitan los quejosos que el presente recurso se declare con lugar y por vía de consecuencia se anule la decisión dictada en fecha 07/08/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito, extensión Valle de la Pascua.
Del Fallo Recurrido
Con fecha 06 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dictó decisión donde entre otros aspectos procesales acordó privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Aquino Mena Pascual Antonio, Peña Berroteran Elvis Enrique y Corniel Zapata José Alejandro, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y uso indebido de arma de fuego, en grado de complicidad correspectiva e infracción a las reglas de actuación policial, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, 281 y 424 del Código Penal, y 117 numeral 1º y 32º del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan María Girón.
Razonamientos para Decidir:
Consta de autos que en fecha 06 de agosto del año 2.008, se publicó el texto íntegro del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua mediante la cual acordó medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos AQUINO MENA PASCUAL ANTONIO, PEÑA BERROTERAN ELVIS ENRRIQUE y CORNIEL ZAPATA JOSE ALEJANDRO, titulares de las cedulas de identidad números 14.871.270, 16.058.468 y 13.448.397 respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, 281 Y 424 del Código Penal, E INFRACCIÓN A LAS REGLAS DE ACTUACIÓN POLICIAL PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 117 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en perjuicio del ciudadano JUAN MARIA GIRON. Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación de auto, los defensores privados Abogados María Eugenia González Bello y Cruz Alexander Morales Nieves de conformidad con lo previsto en los artículos 432,436,448 y 447.4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente alega violación al principio de legalidad en razón de que el Ministerio fiscal le imputa a los ciudadanos AQUINO MENA PASCUAL ANTONIO, PEÑA BERROTERAN ELVIS ENRRIQUE y CORNIEL ZAPATA JOSE ALEJANDRO, titulares de las cedulas de identidad números 14.871.270, 16.058.468 y 13.448.397, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, 281 Y 424 DEL Código Penal, además incluye la infracción a las reglas de actuación policial previstas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta alzada que el ad quo en su fallo acoge la precalificación dada por el represéntate del Ministerio Publico incluyendo la infracción a las reglas de actuación policial previstas en el artículo 117 de la ley procesal.
Ahora bien, sólo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 485 de fecha 6-08-07, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostiene lo siguiente:
“…Es de observar que nuestra Carta Magna en el numeral 6 del artículo 49 establece como un derecho de todo individuo para lograr la finalidad del proceso el que…ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Este principio de legalidad constituye una exigencia básica aplicable en todo estado de derecho, ya que por razones de seguridad jurídica, la ley penal debe ser, ante todo, una garantía para el ciudadano”.
Debe entenderse, en el ámbito del derecho penal el principio de legalidad como piedra angular para concretar el estado de derecho, en este sentido el fallo de primera instancia que acoge entre otras como precalificación jurídica de los hechos imputados a los ciudadanos AQUINO MENA PASCUAL ANTONIO, PEÑA BERROTERAN ELVIS ENRRIQUE y CORNIEL ZAPATA JOSE ALEJANDRO, como “ INFRACCION A LAS REGLAS DE ACTUACIN POLICIAL contenidas en el artículo 117 del Código Orgánico procesal penal” incurre en violación al principio de legalidad, pues, esta infracción no esta prevista en la ley como delito o falta.
Ahora bien, en el caso en cuestión, la precalificación jurídica está dada por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, 281 Y 424 del Código Penal, además de la Infracción a las reglas de actuación policial; en atención a ello esta sala única de la corte de apelaciones del estado Guárico, revoca la decisión del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, en cuanto a la imputación por INFRACCIÒN A LAS REGLAS DE ACTUACION POLICIAL contenidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, corrigiendo el error material de derecho, de la siguiente manera HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, haciendo la salvedad de que la complicidad correspectiva es en cuanto al delito de Homicidio, toda vez que para el delito de uso indebido de arma de fuego no opera como se infiere del artículo 424 del Código penal venezolano, donde se encuentra prevista esta institución para los delitos de Homicidio y de lesiones . Así se decide.
En cuanto a la motivación del fallo, alegada por el recurrente observa es alzada de la revisión de la apelada que la misma no incurre en el vicio de in -motivación, en virtud de que el mínimo necesario de motivación que debe tener una decisión judicial ha sido cubierto por el ad quo, llenando las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso que impone la obligación de dar una respuesta motivada y fundada en derecho; ahora bien no menos cierto, tal como lo ha expresado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. Nro. 1786/2007), haciendo referencia a la doctrina foránea que esta necesidad de motivación no excluye la posible economía de razonamientos donde lo importante del fallo es que guarden relación, sean proporcionados congruentes con el conflicto, y que a su vez las partes puedan conocer el motivo de la decisión.
El ad quo acoge en su fallo los elementos de convicción de donde infiere que los imputados pudieran ser autores o partícipes de la comisión del hecho punible que se investiga, tales elementos son los siguientes:1.- Acta suscrita por las fiscales auxiliares Decimoquinta y Decimoctava del Ministerio Publico. 2.-Experticia de vehiculo Nº 9700-235-0049-07, suscrita por el funcionario PEÑA RAMOS JOSE, experto al servicio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. 3.- Trascripción de novedad de fecha 28 de enero de 2008. 4.- Orden de inicio de investigación. 5.- Acta de investigación de fecha 28 de enero de 2008 suscrita por el funcionario detective Andrés Eloy Blanco adscrito al departamento de investigaciones de la subdelegación Valle de la Pascua. 6.-Inspección Técnica Nº 122 de fecha 28 de enero de 2008 practicada por los funcionarios Inspector jefe Ender Gerlvez, Detective Andrés Eloy Blanco y agente Robert Zambrano. 8.- Acta de entrevista de fecha 28 de enero de 2008 realizada al ciudadano JOSE LUIS CEREZO MISEL. 9.- Acta de entrevista de fecha 28 de enero de 2008, realizada a la ciudadana JHAURI MARGARITA GIRON ESQUEDA. 10.- Reconocimiento legal 9700-235-021 suscrito por el inspector jefe Maria José Romance y agente Robert Zambrano.11.- Acta de investigación Penal de fecha 28 de enero de 2008 suscrita por el funcionario sub-inspector (PG) Pascual Aquino , adscrito a la brigada de patrullaje de la zona policial Nº 2 de la policía del estado Guárico. 12.- Acta procesal de Investigación de fecha 29 de enero de 2008 suscrita por la funcionaria inspector jefe .María José Romance adscrita al área de técnica policial de la sub-Delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. 13.-Inspección Técnica Nº 140 de fecha 29 de enero de 2008 practicada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios Andrés Blanco y Agente Robert José Zambrano. 14.- Autopsia Legal suscrita por la Dra María de Lourdes Figueroa. 15.- Acta de entrevista de fecha 31 de enero de 2008 realizada a la ciudadana Girón Esqueda Jacqueline Maria. 16.-Acta de entrevista de fecha 12 de febrero de 2008 realizada al ciudadano Rodríguez Leiner Adrián. 17.- Reconocimiento Técnico, mecánica y diseño, química (Ion Nitrito Nitrato) y restauración de seriales N º 9700-077-dc-078 18.- Reconocimiento Técnico mecánica y diseño, química (Ion Nitrito Nitrato), Nº 9700-077-DC-079.-19Experticia Toxicologiíta. 20.-Experticia hematológica Nº 9700-077-DO-133. 21.- Experticia Química (Determinación de Iones Oxidantes). Nº 9700-077-dc-120. 22.- Experticia química Nº 9700-077-DC-122. 23.- Experticia Química (Determinantes de Iones Oxidantes), Nº 9700-077-DC-123. 24.- Experticia hematológica Nº 9700-077-DC125. 25.- Reconocimiento Legal y Experticias Hematológica y Química (Iones Oxidante) Nº 9700-077-DC-145. 26.-Entrevista de fecha 08 de mayo de 2008 de la ciudadana Jhauri Margarita Girón Esqueda. 27.- Entrevista de fecha 8-05-2008 del ciudadano Rodríguez leiner Adrián. 28.-Entrevista de fecha 14-5-2008 de la ciudadana Jacqueline Maria Girón Esqueda. 29.- Entrevista de fecha 14-5-2008 del ciudadano Cerezo Misel José Luís.-30.- Oficio Nº ZP2-594-2008. 31.- Entrevista de fecha 28-5-2008 a la ciudadana Maria de Lourdes Figueroa Mayorga. 32.- Inspección Técnico Balística Nº 9700-252-DEG-574. 33.- Levantamiento Planimétrito Nº 577 de fecha 27-05-08 al sitio del suceso. 34.- Oficio Nº 284 suscrito por el comandante de la Brigada de Acción Comunal y Rural de la Policía del estado Guarico. 35.- Acta de defunción. 36.- Acta de enterramiento. 37.- Entrevista del ciudadano Dibrey Diblaim Bastando Peña.38.- Reconocimiento legal y Experticias Química Nº 9700-077-DC-469. 39.- Acta de Importación..- 40.- Acta de Imputación. 41.- Montaje Fotográfico de Inspección Técnica 42.- Experticia de Análisis de Traza de Disparos. 43.- Informe suscrito por el jefe de emergencia de adultos, Dr José F Moreno Rea del Hospital General “Dr. Rafael Zamora Arévalo 44.- Oficio suscrito por el jefe de de servicio de Anatomía Patológica del hospital Rafael Zamora Arévalo. 45.- Reconocimiento Medico legal post-morten.- 46.- Acta de Imputación. Observa esta alzada que además de fundar la medida de privación judicial preventiva de ibertad en los elementos de convicción antes transcritos, la juzgadora de primera instancia explica razonadamente el peligro de fuga y de obstaculización. Es por ello que este tribunal colegiado determina que la apelada no esta afectada por el vicio de inmotivacion. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto esta Corte de Apelaciones del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por los abogados María Eugenia González Bello y Cruz Alexander Morales Nieves defensores de los ciudadanos AQUINO MENA PASCUAL ANTONIO, PEÑA BERROTERAN ELVIS ENRRIQUE y CORNIEL ZAPATA JOSE ALEJANDRO, por lo que se ratifica la recurrida en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, haciendo la salvedad de que la complicidad correspectiva es en cuanto al delito de Homicidio, toda vez que para el delito de uso indebido de arma de fuego no existe la complicidad correspectiva, en consecuencia REVOCA la decisión del Tribunal Tercero de control de este circuito judicial penal extensión Valle de la Pascua de fecha 6 de agosto de 2008, solo en cuanto a la imputación por INFRACCIÒN A LAS REGLAS DE ACTUACION POLICIAL contenidas en el artículo 117 del COPP, quedando vigente el texto restante del fallo. Se funda la presente decisión en los artículo 2,26, 49.6, 257 de la Carta Magna, 1 del Código Penal y 450 del código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en su oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA, (PONENTE),
ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
LA JUEZ,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
ASUNTO Nº JP01-R-2009-00003