REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 08

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-004206
ASUNTO: JP01-R-2009-000182

IMPUTADO: REINALDO ALFONSO ROMERO DÍAZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI




Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Marydee Rodríguez Carrillo, en contra de la decisión de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual -entre otros- se decretó en contra del ciudadano REINALDO ALFONSO ROMERO DÍAZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del hurto y robo de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de La Colectividad.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2009, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en la decisión impugnada no se verifica la concurrencia de los requisitos de los numerales 2 y 3, por cuanto –a su juicio- no cursan fundados elementos de convicción para estimar que su representado sea autor o partícipe en la comisión del hecho que se le atribuye.

Que la fundamentación de la decisión apelada, carece de motivación, ya que no explica de manera lógica y congruente los hechos que la motivaron a dictar una medida privativa de libertad, conforme el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión no menciona clara y específicas los elementos de convicción para el decreto de dicha medida.

Por lo anteriormente expuesto, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Quinto de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2009 y fundamentada por el a quo en fecha 2 de septiembre del mismo año, siendo ésta del tenor siguiente:

“(…) ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNIONES DE CONTYROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO (…) DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano REINALDO ALFONSO ROMERO DÍAZ (…), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 en numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que la decisión impugnada, cuyo texto íntegro cursa a los folios 51 al 53 del cuaderno recursivo, establece en su motiva expresamente lo siguiente:
“Luego de un detenido análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificados por el Ministerio Público como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Igualmente, emergen de las actas fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado REINALDO ALFONSO ROMERO DÍAZ, es el autor o partícipe en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues el mismo fue aprehendido portando un arma de fuego ilícita y tripulando un vehículo tipo moto que se encuentra solicitado por la sub Delegación de Altagracia de Orituco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o auto debidamente fundados, so pena de nulidad.
En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.

De igual forma, esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia Nº 8, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el asunto penal Nº JP01-R-2010-191, invocando al procesalista Edgardo Villasmil Portilla, en su obra Teoría Constitucional del Proceso, (Páginas 216 y 217),expresó que “Es de doctrina que sólo con el conocimiento de los motivos que condujeron al juzgador a determinada resolutiva es que se permite que el afectado o agraviado pueda rebatir los argumentos tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de la doble instancia, además de que toda decisión debe tener un componente pedagógico y encaminarse no solo a demostrar a los sujetos procesales el sentido de la determinación que se toma, sino a persuadirles que se trata de la decisión correcta en justicia y derecho”.

En atención a ello, es de hacer notar que la recurrida no estableció en su fallo cuales fueron las actas fiscales que según su criterio evidenciaban los tipos penales atribuidos al imputado de autos, y que se encuentran consagrados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ni cuales son los elementos de convicción que adminiculados entre sí determinan la presunción de responsabilidad penal del proceso en los hechos investigados, ni los supuestos que configuran la exigencia de los presupuestos necesarios para la procedencia de la medida impuesta, todo lo cual conduce a la resolución de que dicho fallo no está íntimamente ligada al derecho de impugnación y a la doble instancia, por desconocer al justiciable los argumentos que condujeron al juez a tomar la decisión que se impugna.

En consecuencia, esta Corte, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta de que el auto impugnado fue tomado en contravención a principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, singularmente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, se declara la nulidad oficiosa del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 2 de septiembre de 2009; por lo que en consecuencia deberá dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 10 de agosto de 2009, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta del auto del 2 de septiembre de 2009. Se abstendrá la recurrida de incurrir en los vicios que conllevaron a anular de forma oficiosa el fallo tomado el 2 de septiembre de 2009 en el referido asunto procesal. Así se establece.

Por último, en relación con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, considerando que la nulidad decretada recae sobre el auto publicado en fecha 2 de septiembre de 2009 y no sobre la Audiencia de Presentación en la cual se decretó dicha medida, siendo en consecuencia la misma, anterior al fallo anulado, se mantiene la misma. Así se decide.-

Por otra parte, esta Corte observa, que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 12 de septiembre de 2009, y remitido a esta Alzada mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2010; en ese sentido, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta de oficio la nulidad del fallo suscrita por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito de fecha 2 de septiembre de 2009, tomada en el asunto Nº JP01-P-2009-004206, por ser totalmente inmotivada y violatoria de la disposición procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 10 de agosto de 2009, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta y oficiosa del auto 2 de septiembre de 2009; SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de los recursos de apelación presentados ante su Tribunal, a los fines de evitar retardos en el curso de los procesos penales incoados y así garantizar una tutela judicial efectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,




YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZALEZ

LA JUEZ PONENTE,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,




MIALGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR


ASUNTO: JP01-R-2009-000182