REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 06

Asunto: JP01-R-2010-0000050
Imputados: Pedro Antonio Briceño Moyetones y Jairo Zahir Tovar Jiménez
Víctima: Andrelis Emelina Villanueva Tovar
Delito: Violencia Sexual
Motivo: Recurso de apelación

Ponente: Yajaira Mora Bravo
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I
Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 13 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, donde entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Jairo Zahir Tovar Jiménez y Pedro Antonio Briceño Moyetones, de conformidad con lo previsto en los artículos 250.1º, 2º y 3º y 251.2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra


II
DEL RECURSO DE APELACION


Manifiesta el recurrente su inconformidad con la decisión dictada por el tribunal a-quo, estableciendo como primer vicio, violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la defensa, de las actas policiales que conforman la causa, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de detenido en flagrancia, se evidenció que los imputados de autos era su primera vez como procesados o detenidos por la comisión de un ilícito penal, además alega que los encausados de autos no se encuentran incursos en una fundada presunción de fuga producto de que los mismos no tuviesen arraigo o que se pudieran evadir del país y tampoco que los mismos tuvieren la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación, por el contrario ambos imputados tienen su domicilio determinado y que no tienen recursos económicos para abandonar el país.

Como segundo vicio denuncian conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º, violación de Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicita el apelante que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar. Y en su lugar se decrete una medida menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Consta de autos que en de fecha 13 de Noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicó decisión donde entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Jairo Zahir Tovar Jiménez y Pedro Antonio Briceño Moyetones, de conformidad con lo previsto en los artículos 250.1º, 2º y 3º y 251.2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

IV
FUNDAMENTOS LEGALES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 457, de fecha 11/08/2008, invocando el criterio sentado por dicha Sala en Sentencia N° 2176, del 12/09/2002), precisó que “(…) la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación…)”.

En atención a ello, se observa que, el a quo fundamentó la medida privativa de libertad decretada en contra de imputado de marras, en las previsiones contenidas en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, ello en consonancia con los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, como son la pena que podría llegarse a imponer y el daño causado, presumiendo a tenor de lo previsto en el parágrafo primero de dicha norma, el peligro de fuga por tratarse de un hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a diez años, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: Acta de Investigación Penal de los sucedido, (denuncia), Medicatura Forense realizada a la víctima en fecha 04-11-2009, Nº 9700-150-460, resultado de experticia hematológico, reconocimiento legal a las prendas de vestir, denuncia de la madre de la víctima, acta de entrevista al ciudadano Cordoba Romero Nelson Antonio, declaración en Sala de los imputados, declaración de la víctima, de los cuales se evidencia que el ciudadano Pedro Antonio Briceño Moyetones, es el autor material del hecho y presumiéndose que el ciudadano imputado Jairo Zahir Tovar Jiménez, actuó en el mismo como cooperador inmediato, esto en vista de lo referido por la víctima y de lo evidenciado en acta por declaraciones de testigos del momento de los hechos y en el lugar del mismo, el cual es distante de la ciudad, aunado a la relación existente entre los imputados ya identificados, y el domicilio de estos, así como lo declarado y por el tipo penal atribuido existe una presunción razonable de peligro de fuga por la posible pena a imponer así como por la magnitud del daño causa a una niña, su dignidad, pudor, que trae consecuencias físicas y psíquicas.

Por otra parte, cabe destacar que los elementos considerados por la recurrida y señalados supra son suficientes para la adopción de la medida impuesta en esta fase inicial del proceso, donde quedan actos procesales por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, referidos a refutar la medida de privativa de libertad impuesta al imputado de autos, ya que los mismos han quedado desvirtuados.

A las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.
V
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, donde entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Jairo Zahir Tovar Jiménez y Pedro Antonio Briceño Moyetones, de conformidad con lo previsto en los artículos 250.1º, 2º y 3º y 251.2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se confirma la decisión impugnada.

Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala, (ponente),



Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo

El Juez,




Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2010-00050