REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 22 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000018
ASUNTO : JP01-R-2010-000018
SENTENCIA N° 04.-
IMPUTADOS: YORZAN JOSÉ DÍAZ, RAFAEL DE JESÚS LARA GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ ORTEGA HERRERA y HÉCTOR JOSÉ DAMAS
VÍCTIMA: JOSÉ VICENTE PEDRIQUE BETANCOURT y ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa, en su condición de Fiscal (A) Décima Cuarta, comisionada en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, en fecha 2 de julio de 2009, mediante la cual -entre otras cosas- admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos YORZAN JOSÉ DÍAZ, RAFAEL DE JESÚS LARA GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ ORTEGA HERRERA y HÉCTOR JOSÉ DAMAS, no admitiéndose la misma con respecto al delito de quebrantamiento de pactos o convenios internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, declarando en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, e inadmitió las actas policiales como prueba documental, para ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y público.
Pertinentemente esta alzada admitió el acto recursivo por útil, por lo que seguidamente se resuelve el fondo del asunto.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, con la comparecencia de la representación fiscal, quien siendo la oportunidad legal realizó su exposición oral indicando que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Manifiesta el recurrente que interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, en fecha 2 de julio de 2009, fundamentado el mismo en los siguientes términos:
Que la decisión impugnada incurrió en violación de Ley por inobservancia de la norma por desconocimiento, toda vez que no apreció de las actas procesales, que la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsumía en el delito de quebrantamiento de pactos o convenios internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, aduciendo que los referidos acusados vulneraron flagrantemente los derechos humanos que le asistían como todo ciudadano habitante de la República Bolivariana de Venezuela a la hoy víctima, ciudadano José Vicente Pedrique Betancourt (occiso), al trasgredirle su derecho a la vida, por cuanto los mismos para la fecha en que ocurrieron los hechos, se desempeñaban como funcionarios policiales que debían salvaguardar este derecho.
Que el a quo se limitó a expresar que se incorporaba al juicio las testimoniales de los funcionarios que la suscribían, más no las actas policiales sin motivación alguna al adoptar dicha decisión, siendo que la incorporación por su lectura de las pruebas documentales al juicio oral y público mantiene su vigencia, y que ciertamente el funcionario que la suscribe debe comparecer al debate a los fines de deponer sobre ellas.
En atención a ello, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, con el correspondiente pronunciamiento sobre el delito cuya acusación no se admitió, así como, sobre las pruebas documentales que no fueron admitidas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de julio de 2009, se publicó in extenso el texto íntegro de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, en fecha 2 del mismo mes y año, mediante la cual -entre otras cosas- admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos YORZAN JOSÉ DÍAZ, RAFAEL DE JESÚS LARA GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ ORTEGA HERRERA y HÉCTOR JOSÉ DAMAS, no admitiéndose la misma con respecto al delito de quebrantamiento de pactos o convenios internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, declarando en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente cuestiona en primer lugar, que el a quo, incurrió en violación de Ley por inobservancia de la norma por desconocimiento, toda vez que no apreció de las actas procesales, que la conducta desplegada por los acusados de autos, se subsumía en el delito de quebrantamiento de pactos o convenios internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, aduciendo que los referidos acusados vulneraron flagrantemente los derechos humanos que le asistían como todo ciudadano habitante de la República Bolivariana de Venezuela a la hoy víctima, ciudadano José Vicente Pedrique Betancourt (occiso), al trasgredirle su derecho a la vida, por cuanto los mismos para la fecha en que ocurrieron los hechos, se desempeñaban como funcionarios policiales que debían salvaguardar este derecho.
Resulta menester señalar que, el delito de quebrantamientos de pactos o convenios internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, no estatuye de forma expresa cuales son las convenciones o tratados celebrados por la República, cuya violación comprometen en alguna medida la responsabilidad de la misma.
Siendo así, surge para el Ministerio Público, en su condición de director de la investigación, la imperiosa necesidad de precisar los hechos y encuadrarlos en la normativa penal in refero, previo proceso de concatenación con el tratado o convención que se considere vulnerado, toda vez que el ciudadano a quien se le atribuye determinados hechos, debe conocer las imputaciones que en su contra se formulen, ya que lo contrario constituye la imposibilidad del mismo de enfrentar un proceso con conocimiento de causa, traducido en violación a la garantía del debido proceso y dentro de ésta, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, constituyendo ello, para el Ministerio Público, el incumplimiento de un requisitos de procedibilidad de la acción (Vid. Sentencia Nº 455, de fecha 1/08/2008, SCP/TSJ).
Cónsono con lo anteriormente explanado, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al expresar que “(…) se le debe comunicar al imputado el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; (…) y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga (…)”. (Vid. Sentencia Nº 1901, de fecha 01/11/2008).
En atención a dichas consideraciones, cabe destacar que, ante la falta de precisión sobre los tratados o convenios suscritos por la República, que resultan vulnerados, conforme lo previsto en el artículo 155 numeral 3 de la norma sustantiva penal, resulta necesario señalar en primer lugar, que ante la diversidad de tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que protegen los derechos humanos, debe no solo referirse el tratado o convenio en concreto, sino el supuesto y la disposición legal quebrantada, como resultado del proceso de subsunción de los hechos que a criterio del Ministerio Público, constituyen el objeto de la investigación; en segundo lugar, es necesario precisar el modo en que, por la actuación desplegada por los imputados, se ve comprometida la responsabilidad de la República; y en tercer lugar, si bien la condición de funcionarios policiales de los imputados de marras, pudiera constituir el vínculo entre la acción desplegada por los mismos y la responsabilidad del Estado, en virtud de la autoridad de la cual se encuentran provistos, tal situación en sí misma, no implica tolerancia o respaldo por parte del Estado frente a tal proceder, y en consecuencia, su responsabilidad sobre los hechos sub examine, siendo que, por el contrario, se encuentra en contra de los mismos un proceso penal en curso, en el cual, pesa sobre éstos, medida preventiva judicial privativa de libertad.
En el caso sub iudice, de acuerdo a los hechos investigados no fueron precisadas las anteriores consideraciones, siendo éstas fundamentales para que exista un proceso penal en curso; razón por la cual, se declara sin lugar la primera de las denuncias planteadas por el Ministerio Público.
Por otra parte, la recurrente denuncia igualmente, que el a quo se limitó a expresar que se incorporaba al juicio las testimoniales de los funcionarios, más no las actas policiales que los mismos suscribían, sin motivación alguna al adoptar dicha decisión, siendo que la incorporación por su lectura de las pruebas documentales al juicio oral y público mantiene su vigencia, y que ciertamente el funcionario que la suscribe debe comparecer al debate a los fines de deponer sobre ellas.
El a quo, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo sobre las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, señala que son admitidas éstas, con excepción de las actas policiales contenidas en los folios 238, 239 y 240 de la acusación fiscal, relativas a las actas policiales que allí se mencionan, por no ser las mismas, idóneas para ser debatidas en el acto oral.
Al respecto, cabe destacar, que el principio de la libre valoración, a través de sana convicción o sana crítica adoptado por nuestro proceso penal, otorga al juez la libertad de apreciar, valorar y en consecuencia, asignar de forma razonada y conforme a los lineamientos previstos en la norma procesal, valor probatorio a los elementos lícitos debatidos en juicio; no obstante dicha valoración, las partes, en la libertad probatoria, no pueden proceder a su libre arbitrio, toda vez que, están limitados por los principios de licitud y libertad de la prueba que directamente inciden en su admisión para el contradictorio en el juicio oral y público.
Ello así se observa que, nuestra norma adjetiva penal establece, en relación con las pruebas documentales, lo siguiente:
“ARTÍCULO 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o expertitas que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que e incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”
Es de hacer notar, que las actas policiales no admitidas por el a quo, al momento del respectivo pronunciamiento, cursan a los folios 238, 239 y 240 de la acusación fiscal, de las cuales se evidencia su trascripción en dicha acusación, como se observan, acta de investigación penal, de fecha 21 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Detective Albea Ronald, Inspector Francisco Hernández, Agente Urbano L. José Chamorro y Anthony Sandoival, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Zaraza, relacionada con las labores de investigación efectuadas con ocasión del hallazgo del cuerpo sin vida de un ciudadano en la represa El Pueblito, río Quebrada Honda, Municipio Ribas, Estado Guárico; acta de investigación penal de fecha 22 del mismo mes y año, suscrita por el funcionario Albea Ronald, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, relacionada con las diligencias de investigaciones efectuadas en relación con el cadáver, antes referido; y acta de investigación penal de fecha 22 de agosto de 2008, suscrita igualmente por el funcionario Albea Ronald, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, relacionadas con la recepción de la denuncia por desaparición, formulada por las ciudadanas Meudi Coromoto Betancourt y Leury Carolina Betancourt, quienes se identificaron como hermanas de la víctima (occiso) en el caso de autos, a quienes se dirigió hasta lugar donde se encontraba el cadáver a los fines de su reconocimiento.
En atención a ello, es de hacer notar que las actas policiales no admitidas por el a quo, no encuadran en ninguno de los supuestos señalados en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, antes trascrito, ya que, en primer lugar, son realizadas en la fase de investigación y por consiguientes, las mismas no pueden ser consideradas prueba anticipada, tal como lo refiere el primer supuesto de la norma in conmento.
Por otra parte, en cuanto a la prueba documental referida en el segundo supuesto, cabe destacar lo precisado por el procesalista Roberto Delgado Salazar, quien señala que, en principio, las actas procesales contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objetos de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación o el juicio. Solo pueden servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación, las pruebas allí contenidas, o por metamorfosis de las que contiene el mismo expediente: testimoniales, periciales, etc., cuando ello es admisible; aduciendo que, si a ver vamos, todo el proceso está contenido en un documento o cúmulo de documentos que son las actas procesales que conforman él expediente y porque, aunque se realicen audiencias orales, son muchas las actuaciones escrituradas, que son soporte físico del proceso, pero estos son, simplemente y en todo caso, documentos procesales, más no documentos de pruebas o pruebas documentales. (Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Vadell Hermanos, 2008, Pág. 206).
Al respecto, el Dr. Julio Elías Mayaudón, en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, ha precisado en relación con la prueba documental, que “(…) las únicas actuaciones consideradas como elementos de convicción que adquieren la característica de medios probatorios a incorporarse al proceso para su lectura son el reconocimiento y los registros o inspecciones, conforme a lo señalado en este artículo. Las demás actuaciones que se han incorporados al proceso en forma escrita, y que constituyen diligencias que sirven como elemento de convicción para la decisión que pueda adoptar el Ministerio Público o el juez de control acerca del acto conclusivo que pueda dictar el primero o el sobreseimiento o envío a juicio de la causa que pudiera adoptar el segundo, no pueden ser considerados como documentos y por tanto, no puede permitirse su lectura en el proceso. Tales elementos de convicción podrían ser debatidos en el proceso siempre y cuando se acuda al medio probatorio originario; así por ejemplo, pudiera recurrirse al testimonio de los funcionarios que transcriben un acta policial para ser promovido como testigo en el juicio oral, pero no al acta policial como documento para ser leída durante el proceso”.
En ese sentido, dicho autor, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo español define documento como “instrumento que por su carácter formal da fe acreditativa de la certeza de su contenido, de procedencia extraprocesal después de emitido o producido, al procedimiento judicial”.
Frente a este panorama, destacable resulta el criterio sostenido al respecto, por el ilustre Miranda Estrampe en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, quien precisa que la prueba tiene como finalidad la convicción judicial, sobre la exactitud de las afirmaciones realizadas por las partes en el proceso, señalando en relación con las actuaciones policiales, que las mismas no son sino actuaciones de constatación de estados de cosas o hechos, documentadas en el atestado, cuyo carácter objetivo resulta mas que discutible, toda vez que, tal como lo refiere “(…) la plasmación en el atestado de la ocupación de tales efectos o instrumentos del delito suele ir acompañada, normalmente, de aquellas manifestaciones relativas al modo, forma o lugar de aprehensión, lo que implica un cierto componente subjetivo que no debe estar amparado por ninguna presunción de veracidad, por lo que tiene que ser sometido a debate en el juicio oral. Las condiciones en que tuvo lugar dicha aprehensión, al igual que las demás afirmaciones fácticas contenidas en el atestado, deberán ser objeto de comprobación mediante la necesaria actividad probatoria desarrollada durante las sesiones de la vista oral”.
Agrega dicho autor, que las diligencias policiales “(…) podrán servir de base para formular los escritos de conclusiones provisionales, pero no pueden servir por sí mismas para formar la convicción del órgano judicial sentenciador. Los hechos que resulten de las mismas deberán ser introducidos en el proceso a través de los oportunos medios probatorios (…)”, insistiendo en que la incorporación al proceso de tales actos de policiales de constatación de estados de cosas o hechos, “(…) deberá hacerse, necesariamente, mediante la declaración testifical, en la vista oral, de los agentes policiales que los realizaron. Si de tales actos se infiere algún dato de signo incriminatorio las partes acusadoras deberán proponer en sus escritos de conclusiones como prueba testifical la declaración de los funcionarios de la Policía Judicial que constataron tales datos reflejándolos documentalmente en el atestado”; concluyendo que la declaración testifical de los agentes policiales, es la única vía que garantiza la contradicción en la práctica de la prueba, permitiendo que las partes procesales preguntas y repreguntas acerca de los extremos reflejados en el acta policial y que sus declaraciones habrán de valorarse como lo que son, declaraciones testificales, (Págs. 56, 99 y 100).
Ello así, cabe destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 382, de fecha 23 de octubre de 2003, ha precisado en relación con las pruebas y su incorporación al juicio oral, lo siguiente:
“La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. La Defensa se opuso a que fueran incorporadas de esa manera, “porque no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal como lo señala el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el tribunal las incorporó y alegó”:
“...en aras de la efectiva BÚSQUEDA DE LA VERDAD, para la consecuente realización de la JUSTICIA, fin último del proceso, vista la incomparecencia por segunda vez en el presente juicio, de los testigos presenciales del procedimiento, toda vez que los dichos de los mismos (testigos), son prueba de carácter fundamental para el esclarecimiento del hecho hoy controvertido... es procedente entonces, a juicio de este Tribunal, la incorporación por su lectura como prueba documental, de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dos actas de entrevista realizadas a los testigos instrumentales ELIÉCER GARCES LOPEZ Y JOSE GREGORIO DELGADO SÁNCHEZ, rendidas por ellos, ante las Fuerzas Armadas Policiales...”.
El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de la oralidad tal como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Cónsono con el criterio parcialmente trascrito ut supra, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, se ha pronunciado en relación con el tema sub examine, en los siguientes términos:
“De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial”.
Del análisis anterior se colige que, si bien las actas policiales no admitidas por el a quo forman parte del fundamento de la acusación fiscal como elementos de convicción, por constituir las mismas diligencias investigativas que cimientan la actuación del Ministerio Público, no pueden ser incorporadas por su lectura al juicio oral, toda vez que su contenido debe ser ratificado por los funcionarios que las suscriben en la oportunidad del contradictorio, por cuanto no son autónomas y carecen de valor en sí mismas, lo cual resulta fundamental para que las mismas sean incorporadas como prueba documental y constituyan en definitiva la determinación de la convicción del juez sobre las afirmaciones de las parte procesales.
Lo anterior, no obsta para que, una vez en el desarrollo del debate sean exhibidas a los funcionarios a los fines de su consulta previo testimonio, conforme lo preceptuado en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, considerando los innumerables procedimientos en los que participan los funcionarios policiales y la prolongación en el tiempo de los procesos penales en los cuales deben testificar como órganos de pruebas admitidos.
Por otra parte, resulta evidente que las actas in refero, no encuadran en el tercer supuesto de la norma sub iudice, toda vez que fueron actuaciones practicadas en la fase investigativa del proceso, siendo además que, de la lectura del acta recogida con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se evidencia que la defensa hizo oposición a la incorporación de las pruebas, solicitando la depuración de las actas fiscales, por considerar que en las mismas están las pruebas, tal como se desprende del folio setenta (70) del cuaderno recursivo, excluyendo de esta forma la única posibilidad existente para la admisión de prueba documental distinta a las enumeradas, como lo es el consentimiento de las partes para su incorporación en el debate, supuesto previsto en el último párrafo de dicha norma.
En atención a ello, se desecha la segunda denuncia planteada por la parte apelante; y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia impugnada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa, en su condición de Fiscal (A) Décima Cuarta, comisionada en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, en fecha 2 de julio de 2009, mediante la cual -entre otras cosas- admitió parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos YORZAN JOSÉ DÍAZ, RAFAEL DE JESÚS LARA GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ ORTEGA HERRERA y HÉCTOR JOSÉ DAMAS, no admitiéndose la misma con respecto al delito de quebrantamiento de pactos o convenios internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, declarando en consecuencia, el sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, e inadmitió las actas policiales como prueba documental, para ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y público. Se funda la presente decisión en los artículos 451, 452, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes Abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el Nº JP01-R-2010-000018, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
La mayoría sentenciadora de esta Corte, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la decisión del a quo que no admitió las actas fiscales como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y público de autos, confirmando lo pertinente a la no admisión de las referidas actas policivas, argumentación que no comparto por lo siguientes elementos que desde mi óptica debieron ponderarse a los fines del respectivo pronunciamiento.
Ciertamente como lo ha calificado parte de la doctrina patria y comparada, las actas policivas que suscriben los delegados funcionales del Ministerio Fiscal como consecuencia de una investigación criminal, constituyen actos de investigación y no de prueba, como lo sostiene el jurista Manuel Ortells Ramos (Derecho Jurisdiccional. Tomo III. Págs. 172 y 173). Tales actos tienen entre otras características, el descubrimiento para la determinación de hechos que servirán posteriormente para hacer las afirmaciones pertinentes ante el órgano jurisdiccional encargado del juicio. Son pues preparatorias de éste.
Algunos tratadistas lo llaman la prueba preconstituida o la preconstitución de la fuente de prueba. Y para su validez, deben estar sometidas a reglas constitucionales y procesales, de suerte que no puede ser de cualquier manera la localización y la recopilación de las fuentes (Vicente Guzmán Fluja. Anticipación y Preconstitución de la Prueba en el Proceso Penal. Pág. 155).
Expuesto lo anterior resulta viable y cónsono recordar que el proceso penal venezolano requiere de una fase de investigación en la cual se pueden hallar los elementos de convicción para sustentar la hipótesis acusatoria. Pero, con la advertencia, que esa localización y formación de convicción por el Ministerio Fiscal, no es de ninguna manera sustentada en prueba formada, en virtud de que ella no ha pasado por el proceso de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción para que pueda servir como elemento de prueba o sustento para la decisión del juez. No obstante, si esa preconstitución de la prueba, es ofertada ante el tribunal competente, debe ser admitida y su estimación o no, luego de evacuada será obra del intelecto y raciocinio del fallador del juicio.
II
La jurisprudencia de los tribunales de la república, hoy llamada Bolivariana de Venezuela sostuvo que la afirmación e información que obligatoriamente deben dar, conforme a los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policivos, constituyen los documentos llamados por la doctrina ex – post – factum, los cuales si bien es cierto que carecen de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos según la asignación que le otorga el artículo 1387 del Código Civil venezolano, los mismos pueden ser apreciados y valorados como indicios, que pueden ser desestimado por el juez de juicio, cuando su contenido aparezca en evidente contradicción con las demás pruebas cursante y evacuadas en el proceso, toda vez que pueden ser incluso dichas actas policivas desvirtuadas por la prueba testifical. Y de no ser así, quedarían los jueces penales convertidos en simples subordinados de los organismos auxiliares del Ministerio Público (J.T.R. Volumen 14, Págs. 377 y 378).
Finalmente, bajo el principio de la libre libertad de prueba, salvo las previsiones expresas por ley, no sería contrario de derecho la admisión de las actas policivas como medios probatorios, siempre en correlación con ella (la lyey), con la salvedad de que la misma será inteligenciada, conformada, apreciada o no por el juez de la instancia correspondiente.
III
De esta manera dejo mi voto salvado a los veintidós (22) días del mes de abril de Dos Mil Diez, con la salvedad de que estoy conforme con la declaratoria de sobreseimiento por lo que respecta al delito acusado según el artículo 155.3 del Código Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ (DISIDENTE),
ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
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