REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nº 04
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2009-000342
ASUNTO : JP01-R-2009-000171
IMPUTADO: IDENTIDAD RESERVADA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: YAJAIRA M. MORA BRAVO
Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer y decidir el contenido del recurso de apelación que interpusiese oportunamente la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes San Juan de los Morros, estado Guárico; en su carácter de Defensor Público de los adolescentes, contra lo decidido en audiencia de presentación por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes, publicada su fundamentación mediante auto de fecha 20 de agosto de 2009.
CAPÍTULO I
Del escrito recursivo se observa como primera mención lo relacionado con la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre sus representados, sin que el Juez de Control, previamente fundamentara las solicitudes sobre la nulidad de las actuaciones así como de la imposición de medidas cautelares pedidas por la defensora.
En relación a la solicitud de nulidad manifiesta la recurrente:
“La realización de un Allanamiento a domicilio, en virtud de orden solicitada por un Fiscal incompetente por la materia (no especializado), orden a su vez emitida por un Tribunal de Jurisdicción Ordinaria (no especializada), vulnerándose el derecho del adolescente a ser juzgado por su Juez Natural, ya que la referida orden de allanamiento había sido individualizando a un adolescente……en consecuencia se afecta de NULIDAD ABSOLUTA el procedimiento que da lugar a la aprehensión de mis defendidos.”
En cuanto a la medida de restricción de libertad, señala:
“De la revisión de las actuaciones se esgrime que las medidas cautelar sustitutiva de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes.”
Por otra parte, señala la defensa:
“Que los adolescentes permanecieron en la sede de la Comandancia de la Zona Policial más tiempo del que la Ley especial prevé para su presentación ante el tribunal competente, tras haberse violentado lo previsto en el artículo 557 de la Ley especial, que establece: “El adolescente retenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control.- De lo anteriormente se desprende, que la Juez debió acordar la Libertad Plena de los adolescentes, atendiendo a los principios de afirmación de libertad en armonía y proporcionalidad con los escasos elementos de convicción que constan en autos y que además resultan afectados de NULIDAD.”
Sobre las quejas denunciadas en el recurso, antes transcritas, el Tribual Segundo de Control, Sección Penal de Adolescente, en el escrito de fundamentación de fecha 20 de agosto de 2009, exterioriza en los particulares Tercero, Cuarto y Quinto, las razones de su decisión, evidenciando la Corte un pronunciamiento sobre la nulidad argumentada por la Defensora Pública.
La doctrina suele distinguir entre la entrada y el registro domiciliario, dirigido el primero no a registrar, sino para proceder a la detención de una persona, situación que requerirá necesariamente la orden judicial de aprehensión de la persona; mientras que la segunda se realiza mediante autorización judicial motivada y tiene por finalidad buscar en el lugar que se practica cosas pertenecientes al delito investigado, a personas imputadas, evadidas o bajo sospecha de haber cometido un delito. De la misma manera, puede surgir en situaciones de hecho por la autoridad policial para evitar la comisión de un delito o en los casos llamados persecución en caliente.
Ahora bien, en el caso en estudio se autoriza el allanamiento, para registrar el domicilio en busca de ARMAS DE FUEGO de corto y largo alcance para su decomiso o incautación; esta autorización emana del proceso iniciado con motivo del contenido del acta policial elaborada por la Policía de Investigaciones Científicas de fecha 13 de agosto de 2009, por llamada telefónica; donde además de mencionarse al ciudadano ELVIS RAMÍREZ, se señala en compañía de otras dos (02) personas en posesión de un arma de fuego. Resulta claro que estamos en presencia de un acto de investigación dirigido a la comprobación de la comisión o no de un hecho punible, donde se autorizó el registro en busca de un objeto (armas de fuego), considerado como un elemento probatorio valioso, ya que la eficacia procesal queda sujeta a que se descubra o incaute lo buscado, lo cual, desvirtúa lo afirmado por la defensora pública cuando afirmó entre los fundamentos de su solicitud de nulidad “que la orden de allanamiento había sido librada individualizando a un adolescente”; tampoco existe en esta incipiente investigación otro elemento que permita establecer el grado de responsabilidad de las tres (03) personas involucradas en el supuesto delito, por lo tanto no existían imputados antes del acto de allanamiento que dio lugar a la audiencia de presentación, por lo que mal podría establecerse la competencia funcional de manera anticipada. A lo anterior debe sumarse el hecho acertadamente mencionado por la Juez de Instancia, lo que da cuenta de su fundamentación, es que la ORDEN DE ALLANAMIENTO, es decir, el registro y búsqueda de una cosa, autorizada por el Juzgado Cuarto Penal en funciones de Control, al no recaer de manera específica sobre determinada persona va dirigida en principio al titular del derecho, quien de acuerdo al informe con motivo del allanamiento resultó ser la ciudadana BLANCA ROSA HERNÁNDEZ LARA, venezolana, nacida el día 23 de noviembre de 1965, de 43 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.754.111; señalada como la propietaria de la vivienda; siendo así la Juez de Control Penal ordinario ante un acto de vocación probatoria para la comprobación de un hecho pueble sin que se hubiesen materializado imputaciones como es lo lógico al estar pendiente la comprobación del hecho punible, actuó dentro de su competencia y ajustada a derecho.
En este orden de ideas, revisadas las actuaciones y habiéndose realizado el allanamiento, dándose cumplimiento con el presupuesto de la norma constitucional (mediante orden judicial) artículo 47 CRBV, así como con las previsiones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al no evidenciarse que se hayan violado los derechos de los imputados; ya que al ser encontrada en el inmueble de manera ilícita droga durante la practica de un registro debidamente autorizado, configurándose de inmediato un delito flagrante, lo que desembocó en la aprehensión de los adolescentes, entre otros, toda vez que como lo ha establecido la Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 714 del 16 de diciembre de 2008) en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo o individualizando el autor o participe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Aprehensión que al recaer en personas menores de edad fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes para su enjuiciamiento y control de la sanción a ser impuesta, amén de que al versar la pretendida nulidad sobre incompetencia por la materia del Tribunal para autorizar el registro, la nulidad tiene como excepción los actos irrepetibles, como en el presente caso la recolección de pruebas, tal como lo establece el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto era a todas luces inviable tal solicitud; en correspondencia con las razones expuestas se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensora pública.
Pasando a conocer la Corte de Apelaciones sobre la presunta violación y contradicción de los principios rectores del proceso penal de adolescentes, derivada de la imposición de las medidas cautelar de Prisión Preventiva.
Sobre el tema bajo análisis, mantiene la Corte de Apelaciones su postura en sintonía con la Sala Penal, al sostener que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto, el mismo puede ser restringido y corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de las circunstancias que sean pertinente para adoptar las medidas necesarias a los fines de asegurar la permanencia del imputado dentro del proceso penal para que la acción del Estado no quede ilusoria apartándose de aquellas circunstancias que vayan en detrimento de la causal penal en general, tal posición y facultad no representan violación alguna al principio de libertad, siempre que se satisfagan las razones determinadas por la Ley, artículos 250 y siguientes del COPP; 581 y 628 de la LOPNNA en el caso de menores de edad. Como se aprecia el Juez de Instancia razonó la imposición de la medida cautelar en la gravedad de los delitos imputados, entre los cuales se relaciona uno de ellos con sustancia estupefacientes y psicotrópicas procesos donde la jurisprudencia restringe el otorgamiento de beneficios procesales entre los que se encuentra las medidas cautelares sustitutivas de libertad, siendo así al reunirse suficientes elementos de convicción derivados de la aprehensión en flagrancia y no ser apreciada la violación de principios o normas constitucionales, las que no se discriminaron de manera alguna en el recurso, es procedente declarar sin lugar dicha queja.
Para terminar la defensora pública alegó la violación del artículo 557 de la ley especial derivado de la permanencia excesiva de los adolescentes en la Comandancia de la Zona Policial una vez aprehendidos, por que la Juez debió acordar la Libertad Plena.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional mantiene su criterio pacífico al considerar que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta (48) horas, veinticuatro (24) en el presente asunto, cesa al materializarse la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control y que dicha captura genere en una privación Judicial Preventiva de Libertad (Véase Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 526/01, 182/07 y 521/2009). Por lo tanto acogiendo el criterio reinante, debe declararse también por inexistente la violación denunciada y sin lugar este particular. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, Defensora Segunda, adscrita a la Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes San Juan de los Morros, Estado Guárico; en su carácter de Defensor Público de los adolescentes, contra lo decidido en audiencia de presentación el día 17-08-2009, por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes, publicada su fundamentación in extenso en fecha 20 de agosto de 2009. Se funda en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente.
Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Juez Presidente de Sala,
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez
Kena De Vasconcelos Venturi
La Juez
Yajaira Margarita Mora Bravo
La Secretaria,
Milagros Salazar
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,