REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 13.-

IMPUTADOS: ANTONI KEIVIS APONTE OVIEDO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO

Corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir el fondo del recurso de apelación que interpusiese el abogado LUIS ANTONIO RANGELL TROCELL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.294, actuando con el carácter de Defensor Definitivo del ciudadano ANTONI KEIVIS APONTE, titular de la cédula de identidad número 8.623.635 contra el fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2009; por el Tribunal Tercero en funciones de Control Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo del Estado Guárico; decisión que declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del acta de audiencia de presentación así como del acta que la fundamenta.

CAPÍTULO I

Señala el abogado defensor en su escrito recursivo la detención el día 23-09-2009, de su representado ANTONI KEIVIS APONTE, por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; que el día 25-09-2009, es conducido al Tribunal Tercero Penal de Control, Extensión Calabozo, Estado Guárico, fijándose la audiencia de presentación para el día 26-09-2010, a las 11:00 a.m.; que en fecha 30-09-2009, el Tribunal Tercero Penal en funciones de Control, dicta nuevo auto a los fines de fundamentar lo decidido en la audiencia de presentación realizada el día 26-09-2010; que la nulidad absoluta formulada como defensor estriba en el hecho que el acta realizada con motivo de la audiencia de presentación no fue suscrita por ninguna de las partes así como tampoco por el Juez ni el Secretario; que el recurso fue declarado sin lugar por cuanto la Juzgadora consideró que existen actos que conllevan a presumir que la audiencia ciertamente se realizó.

Considera la defensa que tal omisión de firmas violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, en virtud que no aparece por ninguna parte en el expediente, que su defendido haya hecho nombramiento de abogado defensor alguno y de que haya sido asistido técnica y jurídicamente en la realización de cualquier acto, ya que no aparece suscribiendo ningún documento que haga presumir que así ocurrió, por lo tanto considera quebrantados el artículo 49 encabezamiento y su ordinal 1º Constitucional como el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el abogado defensor se revoque la decisión impugnada, decretando la absoluta del acta de fecha 26-09-2009, consecuencialmente los actos que la precedieron.

CAPÍTULO II
El Tribunal Tercero Penal en funciones de Control explanó ante la petición de nulidad lo siguiente:

“Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, se observa que efectivamente el Acta de Presentación del Detenido Fecha 26-09-2009, inserta en el Expediente y que riela a los folios (25 al 29), no se encuentra firmada por ninguna de las partes que intervinieron en el acto”.

Considera el Tribunal que en el presente caso, no se esta incurso dentro de una nulidad absoluta, toda vez que desde el inicio del proceso, se dieron cumplimiento a todos los actos que conllevaron a la celebración de la Audiencia donde se decretó la Privativa de Libertad, actos como son: el auto de entrada de la solicitud fiscal, la notificación de la audiencia al Fiscal del Ministerio Público, el oficio Nro. 6390-09 dirigido a la Unidad de Defensoría, y la Boleta de Traslado Nro. 1074-09, dirigida al Comandante de la Zona Policial Nro. 03 de esta ciudad, actuaciones estas de fecha 25-09-2009 que rielan a los folios (20 al 24). Según el auto Fundado en su encabezamiento, y debidamente firmado por la Juez y Secretario, que riela a los folios (33 al 37), se deja constancia que el imputado estaba asistido legalmente por su Defensor Privado ABG. CALOS ALEXANDER MARÍN, y tanto en el Auto como el acta objeto de la solicitud de nulidad, se encuentra plasmado exactamente lo alegado por la Defensa; Defensor que posteriormente fue REVOCADO, por el imputado como consta en el escrito que riela al folio (64). Considerando el Tribunal que estuvo garantizada la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas previstos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y no hubo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, porque el imputado estuvo asistido de su Defensor en todo momento, e incluso se le otorgó el derecho constitucional de ser oído, derecho que no ejerció por acogerse al precepto constitucional, garantizándole así su defensa técnica, personal y el debido proceso…”
“…aunque en el presente caso el acta anexada en el expediente no esta firmada por las partes intervinientes, no es menos cierto la existencia de una serie de actos que presuponen la realización de la Audiencia, donde se decretó la medida privativa de libertad y consecuencialmente publicó la Decisión en Auto Fundado que riela a los folios (33 al 37)”.

CAPÍTULO III

Tratándose de una solicitud que versa sobre la nulidad absoluta de un fallo judicial, preciso es ajustarse a los señalamientos de la Sala Constitucional, como el sostenido en su sentencia Nº 81/2009, donde ratifica el criterio siguiente:

“[…] en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito’.

Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito’ (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.

De la misma manera, mediante sentencia Nº 168/2006, determinó:

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tenga que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

No menos importante es acotar lo manifestado por la Sala Constitucional en materia de nulidad absoluta, en sentencia Nº 568/2009, cuando expuso:

“Al respecto, la Sala considera preciso señalar que en materia de nulidades absolutas en el proceso penal artículo (191 del Código Orgánico Procesal Penal) no existe como causal de improcedencia la existencia del recurso de apelación o su falta de ejercicio oportunamente, tal como lo afirmó el Juzgado de Control en su fallo accionado en amparo, por cuanto la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativas o saneables (artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario, del mismo artículo 191 se concluye que las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, justamente por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma”.


En el asunto bajo análisis el día 09 de septiembre de 2009, se celebró ante el Juzgado Tercero Penal en funciones de Control, Extensión Calabozo, Estado Guárico; audiencia de presentación para oír al imputado por la supuesta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En esa oportunidad la Juez de la causa reserva la fundamentación de la decisión, no obstante no fue firmada el acta por ninguno de los participantes.

De las copias que cursan en el expediente así como del auto impugnado, de acuerdo a las trascripciones realizadas ut-supra, se evidencia que el acta de presentación en lo atinente a las firmas esta en blanco; en tal sentido, estamos ante una inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el Secretario del Tribunal La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”

Por su parte la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 reza:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.


De la lectura del dispositivo Constitucional, es evidente que si bien se busca obtener la mayor estabilidad posible en el proceso, evitando reposiciones que puedan de cualquier manera entorpecer su desarrollo o empleadas como tácticas dilatorias, por argumentación en contrario, existen formalidades esenciales donde el legislador de manera expresa dada la importancia y trascendencia del acto, considera necesario el cumplimiento obligatorio de ciertas formas en resguardo del principio de seguridad jurídica; cumplidas aquellas, será de donde nacerá la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, toda vez que, en materia penal existen actos que no pueden descansar sobre presunciones, entre los que se encuentran, como ya se citó, la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general.

Por lo tanto, la audiencia de presentación del aprehendido es un acto de amplia trascendencia en la vida jurídica del proceso, donde por reciente disposición de carácter vinculante la imposición de uno o varios hechos constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los derechos constitucionales y legales correspondientes, garantizados en el artículo 49.1 de la carta Magna; siendo así, debe recogerse aquellas diligencias que a bien tenga en señalar el imputado a los fines de demostrar su inocencia, permitiéndole a la vindicta pública el desarrollo de parte de su Ministerio; en tal virtud, la omisión de la firmas del acta con motivo de la presentación del aprehendido contamina dichas actuaciones de nulidad absoluta, ya que los pronunciamientos asentados en el contenido del acta son inexistentes derivada de la falta de firma por parte de los funcionarios con competencia para dar la fe pública de que los actos decisorios se realizaron, lo anterior violó el orden público constitucional porque no se garantizó la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para el aprehendido de autos; razón por la cual se declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS ANTONIO RANGELL TROCELL, actuando con el carácter de Defensor Definitivo del ciudadano ANTONI KEIVIS APONTE, contra el fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2009; en consecuencia se decreta la Nulidad Absoluta del acta de fecha 26-09-2009, con motivo de la audiencia de presentación del imputado de autos por no estar suscrita por el Juez ni el Secretario así como todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación no firmada; asimismo se repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, ante un Juez de Control distinto al que conoció, firme dicha actuación para que tenga validez y se inicie de ser el caso el proceso penal contra el ciudadano ANTONI KEIVIS APONTE, por la supuesta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así se decide.

En relación con la medida de privación preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, en la audiencia de presentación cuya nulidad se decreta en la presente decisión, por los motivos anteriormente expuestos, siendo que la situación procesal del mismo debe retrotraerse al momento inmediatamente anterior a la celebración de dicho acto; y por cuanto se encontraba detenido en razón de la aprehensión efectuada por los funcionarios policiales en fecha 23-09-09 de acuerdo a lo señalado por la defensa, y puesto a la orden del tribunal de control competente, se mantiene dicha situación, poniéndose a la orden del juez de control que celebrará nuevamente la audiencia de presentación, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia o no de medida de coerción personal en el caso bajo examen.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: 1°: CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el ciudadano Abogado LUIS ANTONIO RANGELL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.294, actuando con el carácter de Defensor Definitivo del ciudadano ANTONI KEIVIS APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-8.623.635, contra el fallo dictado en fecha 10 de noviembre de 2009. 2°: La Nulidad Absoluta del acta de fecha 26-09-2009, con motivo de la audiencia de presentación del ciudadano ANTONI KEIVIS APONTE, al no estar suscrita por el Juez ni el Secretario, así como, todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación no firmada. 3°: Se repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, ante un Juez de Control distinto al que conoció, firme dicha actuación para que tenga validez y se inicie de ser el caso el proceso penal contra el ciudadano ANTONI KEIVIS APONTE, por la supuesta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. 4°: En relación con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, se mantiene la situación procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose a la orden del nuevo Juez de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en las mismas circunstancias en que la Fiscalía del Ministerio Público, se lo presentó al Tribunal Tercero de Control, extensión Calabozo, a los fines que se pronuncie sobre los pedimentos explanados en la solicitud de presentación. Se funda en los artículos 447.5, 448, 449, 450 174 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 Constitucional. Publíquese. Diaricese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA,




YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
LA JUEZ,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ,





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA,





MILAGROS SALAZAR



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-



LA SECRETARIA,





MILAGROS SALAZAR




VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el Nº JP01-R-2010-000023, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

I

El fundamento del disentimiento en el presente asunto, estriba en que como consta de autos el acto impugnado por irregular y violatorio del debido proceso fue consumado el día 26 de septiembre de 2009, a casi siete (7) meses del presente voto salvado. Violatorio e inexistente por cuanto no aparece suscrito por ninguno de los intervinientes y especialmente por quienes de ley están obligados a suscribirlo (folio 20 al 24).

Al producirse la nulidad de las decisión que devino de la referida actuación procesal, como la de ella misma por imperio de los artículos 190; 191; 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya la detención del sindicado se traduce en ilegal por contravenir disposiciones y garantías de carácter constitucional como es la prevista en el artículo 44.1 de la Carta Magna.

Además, se fractura y desconoce el procedimiento por flagrancia que prescribe el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los artículos 243, 244 y 9 eiusdem.

Las nulidades procesales están basadas en varios principios, dentro de los cuales resaltan el de trascendencia, que tiene por norte en que es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del proceso, como lo sostienen los procesalistas Bernal Cuellar, J. y Montealegre L., E. Pág. 275 en su obra El Proceso Penal.

También tiene su fundamento la nulidad procesal, en el principio de la finalidad incumplida, también denominado instrumentalidad de las formas, donde no basta la sanción legal, sino que el acto no haya cumplido el fin al cual iba dirigido. Y finalmente, se apoyan las nulidades, en el principio de la seguridad jurídica, que implica necesariamente la estabilidad de los actos jurídicos (Nulidades Procesales Penales y Civiles. Dr. Rodrigo Rivera Morales. Pág. 273).

El Código Orgánico Procesal Penal enseña que es obligación del juez y del secretario de firmar las sentencias y los autos, so pena de nulidad. De igual manera el mismo instrumento legal prevé que las actas, caso de autos, deben ser firmadas por sus intervinientes, y que tal omisión acarrea su nulidad (artículos 164 y 169 eiusdem.


II

En consecuencia, como lo indica el artículo 196 ibidem, la nulidad acordada debió conllevar a la libertad plena del sumariado, porque de lo contrario se convalida una detención arbitraria, lo cual es injustificable por la simplicidad y no complejidad del delito imputado.

Es así, que dejo plasmado mi voto salvado, a los (26) días del mes de Abril de 2010.
La Juez Presidente de Sala,



Abg. Yajaira Mora Bravo

El Juez (Disidente),



Abg. Miguel Ángel Cásseres González

La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelos Ventura

La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar


ASUNTO N° JP01-R-2010-000023.-