REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 26 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-000037
ASUNTO : JP01-R-2010-000037

Sentencia Nº 05

Asunto Nº JP01-R-2010-000037
Imputado: Manuel Ramón Rengifo
Víctima: identidad reservada
Delito: Violación continuada
Motivo: Apelación de sentencia definitiva
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Epígrafe

Con fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado 2º de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, hizo pública in-extenso la sentencia definitiva tomada en el asunto Nº JP11-P-2007-002669, de su catalogo de causas, donde entre otros aspectos procesales condena al ciudadano Manuel Ramón Rengifo a cumplir la pena de 18 años y 6 meses de prisión más las accesorias de ley, por su responsabilidad penal en el delito de violación continuada, prevista en los artículos 374 y 99 del Código Penal, en agravio de la adolescente (identidad reservada) (folios 53 al 146, Pieza 5).

Contra la referida providencia ejercieron recurso de apelación los Abogados Oswaldo Ibarra y Richard Palma, defensores privados del acusado, todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 451 y 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 47 al 53, Pieza 6).

El Ministerio Fiscal dio respuesta al acto recursivo de la defensa tal como consta de autos (folios 69 al 73 Pieza 6).

Oportunamente esta corporación judicial admitió el acto recursivo (folio 80 al 81 Pieza 6), fijando la audiencia oral para el 30 de marzo de 2010, a las 10:00 a.m., acto incumplido con motivo del decreto presidencial relacionado con la actividad laboral, suspendida como consecuencia del racionamiento eléctrico por todos conocidos, refijándose la respectiva audiencia para el 14 de abril de 2010, donde se materializa con la presencia de las partes que informa el acta que riela a los folios 123 al 127 de la 6P, donde en forma oral se debatieron los fundamentos del acto de impugnación, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto delatado.
II
Sentencia impugnada. Motivos del recurso

Se demanda la providencia definitiva hecha pública por el Juzgado Segundo de Juicio Mixto, de este Circuito, extensión Calabozo, en fecha 11 de enero de 2010, relacionada con el asunto Nº JP11-P-2007-002669, donde se condena al acusado Manuel Ramón Rengifo, de las características personales de autos, a la pena de “dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias de ley a las que se contrae el artículo 16 del Código Penal” (sic), como responsable del delito de “violación continuada” (sic), tipificado en el artículo 374 y 99 del Código Penal, hecho cometido en agravio de la adolescente (identidad reservada).

El libelo del memorial de apelación denuncia en primer lugar, falta de motivación de la sentencia, por silencio de prueba, todo ello conforme a la normativa procesal contenida en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que al decir del delator se omitieron el análisis de varias pruebas que fueron evacuados durante el juicio oral y público, sin que la recurrida diera explicación de la referida omisión y del no análisis de las mismas, singularmente el dicho de los órganos de prueba correspondientes a los ciudadanos Isabel Vidal; Félix García; Francis Mota Bernal; Cáliz Micaela Mota Bernal y Nerys Silverio Bernal Galindo.

De igual guisa, y con fundamento a la misma disposición adjetiva de carácter penal, se denuncia que la recurrida no realizó el análisis comparativo, ni la concatenación de las pruebas que cursan en autos y las cuales están relacionadas con el material probatorio o de convicción que fueron evacuados en el proceso. Así mismo, se denuncia que en la incautación de haberes delictuales (relacionados con las prendas de vestir de la víctima adolescente) no se respetó la cadena de custodia, haciendo énfasis en que las mismas fueron entregadas por la propia víctima y sus familiares, todo lo cual según criterio del recurrente hacen que las mismas no tengan el grado de certeza para incriminar al acusado.

Que no se hizo el análisis comparativo del testimonio de la víctima con otras pruebas, siendo el caso relacionado con la experticia que le fue practicada a la prenda intima (blumer), toda vez que era de talla “L”, que como se sabe es para personas adultas, siendo la agraviada una persona adolescente. Así también, se denuncia que no hubo comparación y análisis de la experticia de barrido y seminal que como se probó concluyó que los “fluidos bioquímicos”, no pertenecen al acusado; como tampoco se tomó en cuenta las testimoniales de Duillo Loreto Frattaroli León y Yorgis Rivero, quienes manifestaron que el vehículo del acusado no había accesado al motel donde ocurren los hechos delictuales, ni para la fecha ni otra cercana. Finalmente, informan los accionantes, que el tribunal de la demandada, no valora, ni es objeto de análisis, la conducta predelictual del acusado, ni los testimonios de los declarantes sobre esa especie, como fueron Isabel Vidal; Félix García; Francis Mota Bernal; Cáliz Micaela Mota Bernal y Nerys Silverio Bernal Galindo.

Finalmente se denuncia infracción de ley, por errónea aplicación de la misma, con fundamento a lo que estatuye el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar los delatores que el fallador confutado escogió la norma correcta para resolver la situación planteada, pero la aplica de forma tal que le da un sentido distinto al que tiene, refiriéndose concretamente a que el juzgado de juicio sentenciador aplicó erróneamente el artículo 22 eiusdem, toda vez que lo valorado según su criterio en la sentencia suplicada se basó en la presunción de que el acusado llevó al hotel a la víctima, para luego abusar de ella, tomándose en cuenta solo el dicho de ésta por no existir testigos presenciales del hecho, invocando como pretensión la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio oral para las dos primeras denuncias. Y en el supuesto de no ser así, que se dicte una decisión propia absolviendo al acusado.

III
Considerativa para fallar

Juzga pertinente este instrumento foral colegiado, plantear como punto medular y de base para la resolutiva a tomar, lo que en forma diuturna y pacífica ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia sobre la motivación de la sentencia. Ha sostenido la más alta corporación judicial del país, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que llevan al juzgador a dictar su conclusión definitiva, toda vez que con esa exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la sentencia aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. Oscar R. Pierre Tapia. Tomo III. Año 1993, Págs. 432 y 433).

También se ha dicho que una sentencia inmotivada es aquella que no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho; que las razones expresadas no tengan relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, o que, las razones dadas son contradictorias o inconciliables, o los motivos sean vagos, generales, inicuos, ilógicos o absurdos, que impidan conocer el verdadero criterio jurídico que tuvo el juez para fallar.

Cuando se analiza la sentencia confutada como inmotivada, encontramos que el Tribunal Segundo de Juicio Mixto a criterio de esta Corte, realizó una pieza jurídica fundada en un razonamiento lógico, que partió de una explicada exposición de los hechos, que condujo a una aplicación del derecho en el caso concreto que se examina. Se barrunta e infiere del contenido del fallo, que luego de hacer un análisis pormenorizado del componente probatorio, las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la defensa, de la réplica y contra réplica, de lo manifestado por la víctima y el acusado en el cierre del debate y de informar sobre las pruebas no materializadas, realiza una pormenorizada inferencia de las pruebas, para demostrar el cuerpo del delito del hecho punible procesado, como lo es el delito de violación continuada, a que se contrae el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, comenzando por la declaración de la victima (identidad reservada) la de las testigos Yaney Yolimar Mogollón Rivas; Yoselin Andreina Carico Ledezma; Yorguis José Rivero Henríquez; Duillo Loreto Frattaroli León y de los expertos Matilde Josefina Farfán Parisca, Oswaldo Rafael Hernández, Félix Daniel Alfonzo Rodríguez, María Alejandra Camacho Arcia y Víctor Eduardo Franco Flores, hecho que según los autos quedó probado y consumado el día 20 de agosto de 2007 y que el primer acto consumativo ocurrió aproximadamente un mes antes de la referida fecha, en el “Motel Roana”, sita en la ciudad de Calabozo del estado Guárico.

También la recurrida hizo un análisis de las pruebas documentales, referidas especialmente al reconocimiento médico legal de fecha 23.08.2007, practicado a la víctima adolescente; las dos inspecciones técnicas signadas con los números 906 y 909, ratificadas en el debate, la evaluación psicológica y el acta de nacimiento de la sujeto pasivo de autos (ver folios 108 y 109 6P).

Con respecto a la culpabilidad la recurrida refiere que se plantearon dos tesis, la primera la del Ministerio Fiscal concentrada en que el acusado cometió el delito que tipifica el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la víctima (identidad reservada), en grado de continuidad, y la segunda de la defensa, concentrada en que todo fue producto de “bajas pasiones del ser humano” (sic), singularmente en que el acusado era el esposo de la abuela de la víctima, que se había separado de ella por otra relación, situación ésta no aceptada ni por la adolescente agraviada, ni por su madre, comenzando la recurrida a estimar el dicho de la menor sujeto pasivo de autos, como un testimonio dado en un lenguaje claro, sencillo pero llano, contundente, donde hacia referencia al modo, tiempo y lugar de los hechos, con expresión de la secuencia del iter criminis, donde la primera vez se consuma el hecho delictual, un segundo fallido y el tercero que es nuevamente consumado y que constituye y desencadena el conocimiento familiar de los hechos cuando la víctima pone en conocimiento de lo acontecido a la testigo Yoselin Andreina Carico, quién a su vez se lo refiere a la ciudadana Yaney Yolimar Mogollón Rivas, madre de la adolescente, quién presenta ante la autoridad policiva competente la respectiva denuncia, estimando el dicho de la víctima como de relevada importancia por ser los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de la familia, cometido solo en presencia de la víctima habida cuenta de la clandestinidad de los mismos y su ocultez, testimonio éste que al ser adminiculado con el rendido por Yaney Yolimar Mogollón Rivas y Yoselin Andreina Carico Ledezma, encuentra una sincronía admitible y aceptable, testimoniales que fueron transmutadas casi en su totalidad en la providencia delatada

Tales evidencias se robustecen según, la delatada, con lo expuesto por lo expertos Oswaldo Hernández y Félix Alfonzo, quienes practicaron inspecciones técnicas con composiciones fotográficas del sitio del suceso, las que arrojaron según el a quo delatado, una coincidencia con la arquitectura del lugar del acontecimiento delictual que previamente fue informado en sala por la víctima. Además, estos elementos de prueba, los inteligenció el juzgado fallador con el dicho de los testigos Duillo Loreto Frattaroli León y de Yorguis José Rivero, propietario y encargado del inmueble donde se registra el hecho punible, lo cual según la sentencia creó en el ánimo del juzgador la posible vulnerabilidad en cuanto al ingreso de personas al referido recinto.
Se encuentra en el fallo demandado, la apreciación del testimonio del experto Matilde Farfán, médico forense que practicó el examen ginecológico a la víctima y donde se estableció “desgarros antiguos de mas de ocho días”, al referirse al himen de la adolescente agraviada, con la pecularidad de que dicho informe, ratificado en sala, daba cuenta de una lesión traumática en la vulva con pérdida de continuidad. Esta documental, vinculada con la exposición de quién la suscribe, fue admitida por el juzgado de primer grado, al estimarla de forma clara, sencilla, científica y lógica y la concatena con las otras pruebas ya referidas.

Hace referencia de igual manera el tribunal apelado de la armonía lógica que existe entre el dicho de la víctima, la del testigo Yoselin Carico; la de Yaney Yolimar Mogollón y la del experto Víctor Franco, las cuales al ser ponderadas con lo manifestado en sala por la psicólogo María Alejandra Camacho, lo condujeron a establecer y ponderar la responsabilidad penal del acusado.

Como se puede inferir para este tribunal colegiado, la sentencia que se recurre no se encuentra inmotivada. Una sentencia inmotivada únicamente enunciaría los instrumentos probatorios, sin señalar las razones de hecho y de derecho por la cual formó su convicción, o que, se haya limitado a transcribir matemática o numéricamente los elementos de prueba sin su análisis, ponderación o comparación, lo cual no es el caso de autos.

Además, la apreciación como se evidencia de autos (del componente probatorio), se hizo conforme a la sana crítica, utilizando para ello principios de la lógica; máximas de experiencia y los conocimientos científicos que explanaron los expertos que acudieron al debate.

Con respecto a que el tribunal no valoró las testimoniales de Isabel Vidal, Félix García, Francis Mota Bernal, Cáliz Micaela Mota Bernal y Nerys Silverio Bernal Galindo, se infiere del contexto del fallo que el tribunal desestimó el dicho de los referidos órganos de prueba, por cuanto a su criterio los mismos no aportaron ningún conocimiento sobre los hechos y que sólo se refirieron al conocimiento que como persona tenían del acusado y que por lo tanto, no aportaron a los jueces falladores elementos para reconstruir la verdad sobre los hechos por los cuales se había presentado acto conclusivo acusatorio. Incluso, hace una observación la recurrida, con respecto al dicho de los testigos Gloria Rengifo; Glorisman Rengifo y Manglor Rengifo, de que tales no pudieron entender como una persona de las condiciones del acusado que fue su padre, haya podido cometer el hecho delictual por el cual se procesa. Y que Isabel Pérez Vidal y Nerys Silverio Bernal, refieren que si bien coinciden en manifestar que observaron una discusión entre la menor víctima y la ciudadana Francis Mota, hija de la actual concubina del acusado, no es menos cierto que ambos testigos coinciden en señalar un hecho aislado el referido acontecimiento, todo lo cual descarta a juicio de esta corporación judicial de que los referidos testimonios no hayan sido ponderados, por lo que se desestima la denuncia por ese concepto. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de inmotivación por falta de análisis, comparación y concatenación de las pruebas, ya se hizo un exégesis al respecto donde se pudo comprobar que la recurrida hizo una exposición clara, completa, razonada y concatenada de los hechos y del derecho aplicado, con las citas de las disposiciones legales, de modo que no hay dudas sobre la verdad de su pronunciamiento jurisdiccional y la misma constituye, a los efectos de la denuncia por inmotivación, la consecuencia lógica – normativa de todos los elementos que obraron en el acta de debate.

Sobre la recolección de la evidencia como complemento de lo delatado, en modo alguno afecta la motivación demandada, ya que cualquier anormalidad o irregularidad sobre la especie, debió ser impetrada oportunamente, y si incidiere sobre el contenido del fallo, no es la inmotivación la taxatividad o especificidad para delatarla, lo cual también ocurre con la posible diferencia que puede existir entre el uso o no por una adolescente de una talla determinada en las prendas íntimas, que al decir del recurrente resultaría como ilógico. Finalmente, la experticia sobre (fluidos bioquímicos), no fue elemento incriminatorio según la sentencia que se cuestiona, por lo que debe desestimarse de igual manera la inmotivación por estos conceptos.

En consecuencia no hay en el caso sub-examine una enumeración probatoria incongruente, ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino, un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonaron entre si y que convergen a un punto o conclusión que ofrece bases seguras y claras a la decisión que tomó el tribunal de juicio fallador.




IV
Violación de ley

Cursa en el libelo recursivo la denuncia por violación de ley, por errónea aplicación, concretándose en que, la recurrida aplicó erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentándose que no se comparó, analizó y concatenó las pruebas a través de la lógica, de los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y que, la condena fue tomada sobre la base de una presunción que solo contó con el dicho de la víctima.

Sobre este punto es sano recordar que un proceso judicial penal es la recreación de hechos acaecidos, los que se tratan de reproducir a través de los medios jurídicos de los cuales se dispone, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, significando con ello que no puede probarse lo que le antoje a una de las partes, sino a través de un proceso que debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas. En este sentido, ha sostenido la doctrina que hay violación de ley, cuando se niega o desconoce un precepto legal, aplicándolo no tal cual es, sino como si fuese distinto del que es. Se delata errónea aplicación de la ley, lo cual ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo caso o supuesto, el fallador aún reconociendo la existencia y validez de la norma aplicada al caso determinado, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ellas, consecuencia que no resultan de su contenido (véase a Dr. J. R. Duque Sánchez y a Dr. Alirio Abreu Burelli. Apuntaciones sobre Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, 1999. La Casación Civil. Editorial Alba S.R.L. Caracas, 2000).

En el caso de la especie que se resuelve, se denuncia como infringida la disposición abstracta del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se sabe forma parte de los principios o de las garantías procesales que orientan el juicio oral y público en el sistema acusatorio venezolano. Las disposiciones abstractas que recogen nuestro texto objetivo o las constitucionales, para ser confutadas a través de la vía ordinaria, tienen que inteligenciarse con la norma adjetiva o sustantiva que se considera infringida, ello fundamentalmente porque las leyes no pueden interpretarse de forma aislada sino como confortantes de un todo jurídico para entender su alcance. El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, tiene un estuario de jurisprudencia donde indica que no se puede denunciar de manera aislada una norma rectora del proceso penal venezolano. La razón que da el máximo instrumento foral del país para ello es que dichos textos (refiérese a la Constitución de la República y a los principios y garantías procesales enmarcados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal) solo contienen formulaciones abstractas para que el juez entienda y cumpla el recto camino de su función decisoria. Por lo tanto, dada la naturaleza genérica de dichos artículos, donde se enmarca el artículo 22 del compendio adjetivo penal venezolano denunciado, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiese violado. En el presente asunto como se dijo supra se señala que la recurrida violó la ley por errónea aplicación del artículo 22 del estatuto procesal penal venezolano sin que indicara la norma penal erróneamente aplicada. Todo lo cual no permite a este tribunal superior ponderar con exactitud y bajo el principio dispositivo procesal, la norma aplicada erróneamente, todo ello con base a lo que demanda el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

La base fundamental de lo antes expuesto estriba y tiene su fundamento entre otras decisiones tomadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las Nº 27, del 29.01.2009; 054 del 19.02.2009; 135 del 01.04.2009; 259 del 03.06.2009; 268 del 04.06.2009; 269 del 04.06.2009; 271 del 04.06.2009 y en la 300 del 18.06.2009. Es así que se declara sin lugar el recurso por este concepto. Así se decide y establece.

V
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Oswaldo Ibarra y Richard Palma, ampliamente identificado en autos, defensores privados del acusado Manuel Ramón Rengifo, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Mixto de este Circuito, extensión Calabozo, de fecha 11 de enero de 2010, en la causa Nº JP11-P-2007-002669, de su catálogo de expedientes, donde fue condenado el referido acusado a la pena de dieciocho (18) años y seis (6) meses de prisión, por su responsabilidad en el delito de violación, cometido en agravio de la adolescente (identidad reservada), previsto y sancionado en los artículos 374 y 99 del Código Penal, por lo que por vía de consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 436, 451, 452.2.4, 453, 454, 455, 456,y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 eiusdem, todos ellos en armonía con los artículos 474 y 99 del Código Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Juez Presidente de Sala,


Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez, (Ponente)


Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi

La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar

Asunto Nº JP01-R-2010-000037