REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia Nº 02

Asunto Nº JP01-R-2009-000214
Imputado: identidad reservada
Víctima: identidad reservada
Delito: Homicidio Intencional Simple
Motivo: Apelación de sentencia definitiva
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Introito

Con fecha 05 de octubre de 2009, se hizo pública la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Especial de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la causa Nº JP01-D-2009-000293, de su catálogo de expedientes, donde condena a la acusada, a cumplir la pena de privación de libertad por Tres (03) años de prisión, por el delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 620 literales b y f; 624 y 628 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos ellos en concordancia con el artículo 583 eiusdem (folio 137 al 149).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil y temporal fijando audiencia oral para el día 21.04.2010, la cual se realizó con la presencia de las partes y donde fueron debatidos verbalmente los fundamentos del acto de impugnación.

Estudiadas las actuaciones procesales, las pretensiones del recurso y las intervenciones orales de las partes, esta Corporación Judicial resuelve conforme a la estructura capitular indicada infra el fondo y mérito de lo delatado.

II
Sentencia recurrida. Motivos del recurso


La sentencia que se demanda fue hecha pública el 05.03.2009 y la misma devino de la audiencia preliminar desarrollada el 28.09.2009, como consecuencia de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, de la Sección Especial, estimó pertinente la solicitud fiscal de sancionar a la adolescente por un lapso de Tres (03) años de privación de libertad y la imposición de reglas de conducta por el lapso de siete (07) meses, todo ello conforme a los artículos 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 620, letras “b” y “f”, 64; 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 583 eiusdem (folio 135 al 146).

El acto recursivo señala en primer lugar que la audiencia preliminar referida al caso de las especie debe ser anulada por cuanto se infringieron disposiciones constitucionales y procesales que vulneran el debido proceso. En segundo lugar, denuncia la inmotivación de la sentencia delatada y consecuencialmente la violación de las previsiones contenidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Además denuncia que la significación jurídica que acogió el tribunal para la condenatoria, no es la correcta, sosteniendo que el tipo delictivo de autos es el homicidio preterintencional y no el voluntario como lo hizo ver la recurrida.

Finalmente, sostiene la quejosa que la dosimetría y/o dosificación de la pena no es la correcta y por lo tanto el tribunal sentenciador violó el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.





III
Considerativa para fallar
Audiencia Preliminar. Debido proceso. Sentencia fundada y violación de ley


Consta de autos que el Ministerio Fiscal acusador en su libelo solicitó la aplicación para la adolescente de autos la sanción que prevé el artículo 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 620 letra “f”; 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que en la audiencia preliminar, celebrada ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito el 28.09.2009 (folios 130 al 133), la imputada estuvo debidamente representada por la defensora pública Indira Aray Montaño, donde previo al cumplimiento de los requisitos constitucionales y procesales fue admitida la acusación presentada por la acusadora en forma total y plena, admitiendo los hechos la acusada en forma simple y sin excepciones, muy a pesar de la advertencia de la defensa técnica en relación al cambio de calificación.

Es decir, que denuncia el referido acto el cumplimiento de las normativas constitucionales y legales para su validez como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 1183, del 17.07.2008). En consecuencia, no se aprecia como lo sostiene la defensa en su memorial apelativo, que en la respectiva audiencia preliminar se hayan violentado normas constitucionales y legales, toda vez que la manifestación de voluntad hecha en sala por ella, en cuanto a que los hechos encuadraban en otra figura penal distinta a la presentada por la parte acusadora, es un factor que debe debatirse en otra fase del proceso como lo es la de juicio y no en la fase intermedia donde fue planteado, además de que la potestad de la significación jurídica finalmente la determina el fallador como órgano jurisdiccional, todo ello por el principio de la jurisdicción contenido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso de autos por mandato de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con relación a que la sentencia es inmotivada, resulta pertinente como base fundamental para resolver lo demandado partiendo de lo que es considerado como sentencia inmotivada. Se ha dicho que una sentencia es inmotivada cuando ésta no contienen ningún razonamiento sobre los hechos alegados y las excepciones opuestas por las partes. O cuando los motivos que ha tomado el tribunal para sentenciar son tan vagos, generales, inícuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que se siguió para dictar fallo. También sería inmotivada una decisión que contenga el denominado vicio de silencio de prueba, que se traduce en que el tribunal se abstenga en forma absoluta de todo considerativa sobre el elemento probatorio.

En el caso que se demanda, encuentra este tribunal, que muy a pesar de que se trata de una sentencia por admisión de los hechos, llamada por la doctrina de igual manera fallo anticipado, donde el acusado admite pura y simplemente los hechos atribuidos en la acusación, la recurrida realizó un análisis considerativo sobre los elementos de convicción contenidos en el libelo acusatorio que la llevaron al convencimiento de que estaba demostrado el cuerpo del delito de homicidio intencional y la plena prueba para dictar la sanción correspondiente. Constituye pues el fallo recurrido, con respecto a la motivación, una unidad, en las que sus diferentes partes se integran para arribar a la conclusión del dispositivo ya conocido.

Comienza el fallo confutado con una enumeración de las actas investigativas que configuran el hecho punible significado por el Ministerio Fiscal (ver folio 135 al 142), para luego aplicar el derecho que su criterio es el pertinente, comenzando por establecer la ponderación pertinente relacionada con los artículos 528, 620, 624 y 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y finalmente en virtud de la admisión de los hechos por la acusada hace la considerativa pertinente relacionada con el artículo 583 eiusdem, donde produjo la rebaja a la petición fiscal de seis (06) meses con respecto a la privación de libertad y de cinco (05) con motivo de la solicitud referida a la imposición de reglas de conducta, utilizando para ello el criterio discrecional que le da el artículo 583 ibidem, según las circunstancias del caso para la rebaja que en definitiva tomó, la cual fue armonizada con lo que establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, todo ello por mandato expreso del artículo 537 de la ley especial supra referida.

Este tipo de sentencia estimada de sui géneris, por el órgano jurisdiccional que la dicta, contienen dos renuncias: la del Estado a seguir ejerciendo su poder punitivo y la del acusado a que se agoten los trámites procedimentales normales del proceso, renuncias que son factibles cuando la ritualidad subsiguiente de un proceso se torna innecesaria por estar ya demostrados los presupuestos probatorios para dictar sentencia (Dr. Jaime Bernal Cuéllar. El Proceso Penal. Cuarta edición. Universidad Externado de Colombia. Págs. 588 al 590).

En consecuencia, la sentencia que se delata, no se encuentra inmotivada, por las razones antes expuestas.

Finalmente, en referencia a la no dosificación de la pena en forma correcta, muy a pesar de que la recurrente no denunció infracción de ley en forma singular, taxativa y específica, éste despacho estima que no hubo desconocimiento por error, indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones siguientes. El artículo 583 ya mencionado, dispone que en la audiencia preliminar, admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad. La situación planteada en el recurso es que la sentencia delatada no rebajó ni el tercio ni la mitad de la pena correspondiente, por lo que a criterio del impugnante la pena impuesta a su defendida no es la correcta.

El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que las disposiciones del título V referidas al sistema penal de responsabilidad del adolescente, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República, de los derechos procesales y penales y los tratados internacionales consagrados a favor de los adolescentes. Lo que no se encuentre expresamente regulado en el referido título, se aplicará por deber y como fuente supletoria, entre otras la legislación procesal civil. Es así, que la confutada relacionó su sentencia con lo que prevé el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, referido a la discrecionalidad judicial, que como se sabe expresa que el tribunal, cuando la ley dice “el juez o tribunal puede o podrá”, lo está facultando para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el procedimiento por admisión de los hechos, faculta al juez, más no lo obliga, como si lo hace el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por admisión de los hechos en el juicio ordinario, si procede la detención privativa de la libertad, según sea el delito, a rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. En consecuencia en estos casos la disposición de la ley especial (583 Lopna) faculta al juez para fallar consultando lo más equitativa o racional, lo más conforme a la justicia y a la imparcialidad, lo que hace al decir del Dr. Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Pág. 55, a los jueces dignos representantes en su difícil labor.

Entiende esta Corte como instrumento foral de alzada que la intención del codificador patrio fue la de darle esa facultad discrecional al juzgador en la materia especial, por cuanto en materia de delitos perpetrados y ejecutados por adolescentes, incluyendo los delitos graves y complejos como el de autos, la sanción no sobrepasa los cinco (05) años de privación de libertad. Y en la interpretación de las leyes, los jueces deben realizarla utilizando la lógica, para alcanzar a dilucidar la serie de hipótesis plasmadas por el legislador en el contenido de la disposición legal que pueda resultar dudosa y oscura al momento de ser aplicada. La jurisprudencia patria, en materia penal, ha sostenido que los principios procesales son las líneas que marcan los límites de las instituciones procesales. Por lo tanto, prevalecen ante las demás disposiciones legales y uno de los principios procesales en el caso de autos y que fue aplicado por la juzgadora recurrida, es el principio de la jurisdicción, contenido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual guarda estrecha relación con el principio de autonomía regulado en el artículo 4 eiusdem.

Finalmente es bueno agregar que conforme lo ha decidido la casación penal venezolana, el homicidio, constituye un acto antijurídico que ocasiona la destrucción de la vida a través de un daño mortal al ser humano (fallo Nº 318, del 15.06.2007). Y además, el delito de homicidio intencional constituye uno de los hechos delictivos de mayor gravedad, no sólo en atención a las circunstancias de que se ha privado de la vida a un ser humano, sino porque afecta a la sociedad entera, siendo por ello un delito pluriofensivo (5 años de Casación Penal. Máximas y Extractos. Dr. Freddy José Díaz Chacón. Pág. 143). Es por ello que debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la providencia recurrida (ver sentencia Nº 447, del 02.11.2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide y sentencia.

IV
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Indira Aray Montaño, a la sazón defensora de la adolescente, contra la sentencia del 05.10.2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que le impuso como sanción tres (03) años de prisión y reglas de conducta por siete (07) meses, al considerarla incursa en el delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 620 literales b y f; 624 y 628 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos ellos en concordancia con el artículo 583 ibidem, por lo que por vía de consecuencia se confirma la providencia delatada. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.5, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Juez Presidente de Sala (Ponente),


Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar
JP01-R-2009-000214