REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 30 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2009-000242
ASUNTO: JP01-R-2009-000242
DECISION Nº 18
IMPUTADOS: JOSÉ RAMÓN SÁEZ PÉREZ
VICTIMA: NICOLAS ANTONIO CACHUP PADRINO
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abgs. Héctor Sotillo y Manuel Cotelo Jaramillo, en contra de la decisión dictada el en fecha 1º de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Ejecución de de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual declaró la legitimidad de la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, negó el sobreseimiento del asunto seguido en contra del referido ciudadano, por cuanto no operó la prescripción de la acción penal, conforme lo establecido en el artículo 108 numeral 1 del Código Penal, declaró sin lugar la solicitud de extinción de la pena, considerando que la misma no se encuentra prescrita, a tenor de lo previsto en los artículos 479 numeral 1 de la norma adjetiva penal y 112 de la norma sustantiva penal, negó la nulidad de la notificación de la víctima, conforme lo previsto en el artículo 181 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del Sistema de Información Policial, conforme el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, se solicitó al a quo copia de las actuaciones procesales relacionadas con el asunto penal, que constituyeron el fundamento de la resolución impugnada, por cuanto las mismas resultan necesarias a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.
En fecha 26 del presente mes y año, se agregó a los autos las actuaciones in refero, provenientes del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Ejecución de de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, con base en los siguientes argumentos:
Que la notificación de la sentencia donde se desestima por extemporáneo el recurso de apelación de sentencia definitiva, emanada de esta Corte y dirigida a la víctima, no fue realizada a su persona directamente, sino que la misma se practicó en otra persona, sin que este tuviera conocimiento del motivo de la misma, no cumpliéndose con ello efecto jurídico alguno, y en consecuencia, el objeto para el cual fue generada; razón por la cual, solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique de manera eficaz a la víctima Nicolás A. Cachutt Padrino, de la decisión de esta Corte, relacionada con el recurso de apelación de sentencia definitiva y de esa forma, darle la oportunidad a sus defendidos de ejercer recurso extraordinario de casación.
Que la acción penal está prescrita, ya que el acto que interrumpe el curso de la misma es el pronunciamiento de la sentencia en fecha 7 de mayo de 2006, y que –según su dicho- desde esa fecha hasta el momento de la captura de su defendido, transcurrieron 13 años, 4 meses y 24 días, lo cual supera –a su juicio- el tiempo requerido en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal, en relación con el delito que se le imputa y la pena impuesta en la sentencia.
Que solicita el sobreseimiento por extinción de la acción penal y de igual forma, la prescripción de la pena aplicable al justiciable, conforme el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 2 del Código Penal.
En atención a los anteriores planteamientos, solicita que el presente recurso sea sustanciado conforme a derecho con los pronunciamientos correspondientes, imponiéndosele a su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme el artículo 256 de la norma adjetiva penal.
II
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 1º de octubre de 2009, siendo ésta del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: se declara la legitimidad de la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON SAEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega el sobreseimiento del Asunto seguido en contra del ciudadano JOSE RAMON SAEZ PEREZ, (…) por cuanto no ha operado la prescripción de la acción penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108.1 del Código Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de extinción de la pena, al considerar que la misma no se encuentra prescrita. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal. CUARTO: Se niega la nulidad de la notificación de la víctima, al considerar que la misma se encuentra debidamente notificada y en consecuencia de (sic) niega la reposición del Asunto al estado de que la Corte de Apelaciones notifique nuevamente. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que, en primer lugar, la parte recurrente alega que la notificación de la sentencia donde se desestima por extemporáneo el recurso de apelación de sentencia definitiva, emanada de esta Corte y dirigida a la víctima, no fue realizada directamente, sino que la misma se practicó en otra persona, sin que este tuviera conocimiento del motivo de ella, por lo que -a su juicio- no se cumplió efecto jurídico alguno, y en consecuencia, el objeto para el cual fue generada.
El sistema penal actual, contempla una serie de derechos y deberes de las partes, los cuales se concretizan a través de la notificación de éstas de toda resolución judicial, toda vez que la misma constituye la garantía de su participación activa y directa en el proceso, lo cual responde a la necesidad natural de tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos de administración de justicia, frente a decisiones adversas a sus pretensiones.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que “(…) la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales”. (Vid. Sentencia Nº 341, de fecha 27/03/2009).
Nuestro ordenamiento jurídico establece un catálogo de formalidades que deben cumplir los actos procesales, entre los que se encuentran las notificaciones de las decisiones, a las cuales el legislador ha revestido de ciertas formalidades con el único propósito de asegurar que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios; debiendo practicarse las mismas en la dirección de residencia o domicilio señalados por la parte a tal efecto, siendo que, en caso de no encontrarse la persona a quien va dirigida dicha notificación, se dejará la boleta expedida en la dirección in conmento, conforme las previsiones contenidas en los artículo 181 y 183 de la norma adjetiva penal.
En el caso sub examine, tal como lo determina la recurrida, este Tribunal Colegiado, en la oportunidad correspondiente, libró boleta de notificación al ciudadano Nicolás Antonio Cachua Padrino, en su condición de víctima, a los fines de ser practicada a la dirección que aparece en autos como del mismo, siendo ésta efectiva, de acuerdo a la resulta debidamente estampada en su vuelto, por el Alguacil encargado a tal efecto, donde se evidencia que dicha boleta fue recibida por la ciudadana Daisy Padrino, titular de la cédula de identidad número 14.344.837, quien se identificó como hermana del notificado. (folio 152 y vto, P2 del asunto penal); razón por la cual, resulta evidente que la notificación in refero cumplió de la forma antes expuesta, con las formalidades exigidas por Ley para el caso que nos ocupa, surtiendo la misma sus efectos legales.
Frente a este panorama, resulta menester señalar, que el derecho a recurrir una decisión adversa a los intereses de las partes, surge desde el mismo momento en que ésta resulta impuesta del contenido de la misma, esto es, que se encuentre en pleno conocimiento de la decisión que se trate, independientemente del conocimiento o no que el resto de las partes procesales tengan de la misma, toda vez que, tal como fue referido supra, la finalidad perseguida a través de los actos de comunicación, es garantizar a las partes la adopción en tiempo oportuno de las conductas procesales que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.
Ello así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno recursivo, se evidencia del folio 147 de la pieza signada como 2 en el asunto penal, que en fecha 23/11/2007, se hizo efectiva la notificación del abogado recurrente, de la decisión dictada por este Corte, contra la cual pretende ejercer recurso de casación, previa la reposición de la causa que solicita invocando la ineficaz notificación de la víctima; siendo que, aún existiendo la notificación errada de la víctima, lo cual no es el caso por lo antes expuesto, la misma es perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica, esto es al ciudadano Nicolás Antonio Cachua Padrino, no alega la falta. (Vid. Sentencia Nº 215, de fecha 16/03/209).
En atención a ello, se desecha el primer argumento esgrimido por la Defensa, como fundamento del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
Por otra parte, el recurrente aduce, que la acción penal está prescrita, ya que el acto que interrumpe el curso de la misma es el pronunciamiento de la sentencia en fecha 7 de mayo de 2006, y que –según su dicho- desde esa fecha hasta el momento de la captura de su defendido, transcurrieron 13 años, 4 meses y 24 días, lo cual supera –a su juicio- el tiempo requerido en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal, en relación con el delito que se le imputa y la pena impuesta en la sentencia.
En atención a ello, cabe destacar que la prescripción de la acción penal, da lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo “ius puniendi” del Estado o la pérdida de poder estatal de penar al delincuente; que opera y varía de acuerdo a las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. Siendo así, es de hacer notar que nuestra norma sustantiva penal en los artículos 108 y 110 del Código Penal, establece los lapsos de prescripción de la acción penal, tanto de la ordinaria como de la extraordinaria o judicial.
Para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, expresó:
“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base al término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes”
Por su parte, el artículo 110 del Código Penal, establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare (…).
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal (…)”
Así, el artículo 109 del Código Penal, establece:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”
En atención a las normas parcialmente transcritas ut supra, es de hacer notar que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia Nº 1089, de fecha 19/05/2006, en relación con la prescripción ordinaria, que “(…) la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal)”.
En tal sentido, esta Corte observa, en relación a los actos interruptivos de la prescripción, conforme el artículo 110 del Código Penal, que tal como se evidencia de las actuaciones cursantes al asunto penal, desde el momento en que ocurrieron los hechos, esto es el 22/10/1994, hasta el 7 de abril de 1996, fecha en que fue dictada sentencia condenatoria en contra del encausado, y desde esta última fecha señalada, hasta el 22 de octubre de 2007, fecha en la que se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión condenatoria in refero, considerando igualmente el lapso transcurrido posteriormente, hasta el 26 de junio de 2008, oportunidad en que adquiere firmeza dicha decisión, no transcurrieron los quince (15) años necesarios para verificarse la prescripción ordinaria en el caso de autos, conforme lo previsto en el artículo 108 numeral 1 del Código Penal, considerando que el delito imputado y cuya prescripción se denuncia, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y establece una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, es de doce (12) años de presidio; razón por la cual, se declara sin lugar el segundo de los argumentos esgrimidos por la Defensa, como fundamento del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
En tercer y último lugar, el recurrente solicita el sobreseimiento por extinción de la acción penal y de igual forma, la prescripción de la pena aplicable al justiciable, conforme el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 2 del Código Penal.
Al respecto, cabe destacar que la norma sustantiva penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece en su artículo 112 numeral 1, que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de éste; en ese sentido, es de hacer notar que la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 1996 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, condenó al ciudadano José Ramón Sáez Pérez a cumplir la pena de ocho (8) años, dieciséis (16) días y doce (12) horas, por la comisión de los delitos de robo a mano armada y porte ilícito de arma blanca, en perjuicio del ciudadano Nicolás Antonio Cachutt Padrino.
Ello así, es de hacer notar que a los fines de verificar la prescripción de la pena en el caso sub examine, es necesario el transcurso de trece (13) años, veintiséis (26) días, diecinueve (19) horas y treinta (30) minutos, considerando igualmente a tal efecto el aumento de la cuarta parte del tiempo designado para la respectiva pena, conforme lo previsto en el artículo 112 numeral 1 y segundo aparte del Código Penal.
En atención a ello, considerando que la prescripción de la pena comienza a contarse a partir del momento en que queda firme la sentencia condenatoria, esto es, en fecha 26 de junio de 2008 y que la captura del encausado se materializó en fecha 24 de septiembre de 2009, resulta evidente para este Tribunal Colegiado, que no ha operado la prescripción de la pena en el caso bajo estudio; razón por la cual, se declara sin lugar el tercer y último argumento esgrimido por la Defensa como fundamento de su escrito recursivo. Así se decide.-
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abgs. Héctor Sotillo y Manuel Cotelo Jaramillo, en contra de la decisión dictada el en fecha 1º de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Ejecución de de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, mediante la cual negó el sobreseimiento del asunto seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁEZ, por cuanto no operó la prescripción de la acción penal, conforme lo establecido en el artículo 108 numeral 1 del Código Penal, declaró sin lugar la solicitud de extinción de la pena, considerando que la misma no se encuentra prescrita, a tenor de lo previsto en los artículos 479 numeral 1 de la norma adjetiva penal y 112 de la norma sustantiva penal y negó la nulidad de la notificación de la víctima, conforme lo previsto en el artículo 181 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello conforme a los artículos 447, 448, 450, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 numeral 1, 109, 110 y 112 de la norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los treinta días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ
MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2009-000242
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