REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 15

IMPUTADO: CARLOS XAVIER RODRIGUEZ
VICTIMA: HE XIN HUA y HE YULING (OCCISA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO

PONENTE: ABG. YAJAIRA MORA BRAVO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Guárico Abog. Daniela Romano, en contra de la decisión de fecha 16 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, dictó decisión mediante la cual -entre otros- se decretó Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad a favor del ciudadano RODRIGUEZ CARLOS XAVIER, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en ejecución de un robo en grado de cómplice necesario en perjuicio de HI YULING, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1º en relación con los artículos 458, 424 concatenados con el 84 ordinal 3º del Código Penal vigente y por el delito de Robo Agravado y Lesiones Graves en Grado de Cómplice Necesario en perjuicio de HE ZIN HIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415, concatenado con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Segundo Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, en fecha 16 de Abril de 2010, con fundamento en los siguientes razonamientos:

No estuvo de acuerdo con la decisión de ordenar la medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado ciudadano, por lo que en consecuencia impugnó el fallo con base a lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad existen fundados elementos de convicción el ciudadano posee una conducta predelictual, por tal sentido, solicito que el Tribunal remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a los fines de que decida sobre la decisión del Tribunal de Control Nº 02, que decida la privación del ciudadano aquí presente, por cuanto el delito es bastante grave y esta representación fiscal no está de acuerdo porque hay bastantes elementos de convicción que demuestran la culpabilidad del ciudadano es por eso que dejemos que sea la Corte de Apelaciones quien decida sobre la Medida Privativa de Libertad, es todo….

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 16 de Abril de 2010, siendo ésta del tenor siguiente:

“(…) ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO EXTENSION VALLE DE LA PASCUA (…) DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RODRIGUEZ CARLOS XAVIER (…),POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO EN PERJUICIO DE HI YULING, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÌCULOS 406 NUMERAL 1º EN RELACIÒN CON LOS ARTÌCULOS 458, 424 CONCATENADOS CON EL 84 ORDINAL 3º DEL CÒDIGO PENAL VIGENTE Y POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES EN GRADO DE CÒMPLICE NECESARIO EN PERJUICIO DE HE ZIN HIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÌCULOS 458 Y 415, CONCATENADO CON EL ARTÌCULO 84 ORDINAL 3º DEL CÒDIGO PENAL. (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que la decisión impugnada, cuyo texto íntegro cursa a los folios 112 al 117 del cuaderno recursivo, establece en su motiva expresamente lo siguiente:
“Luego de un detenido análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificados por el Ministerio Público como LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÌCULOS 406 NUMERAL 1º EN RELACIÒN CON LOS ARTÌCULOS 458, 424 CONCATENADOS CON EL 84 ORDINAL 3º DEL CÒDIGO PENAL VIGENTE Y POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES EN GRADO DE CÒMPLICE NECESARIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÌCULOS 458 Y 415, CONCATENADO CON EL ARTÌCULO 84 ORDINAL 3º DEL CÒDIGO PENAL., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, emergen de las actas fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado CARLOS XAVIER RODRIGUEZ, es el autor o partícipe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÌCULOS 406 NUMERAL 1º EN RELACIÒN CON LOS ARTÌCULOS 458, 424 CONCATENADOS CON EL 84 ORDINAL 3º DEL CÒDIGO PENAL VIGENTE Y POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES GRAVES EN GRADO DE CÒMPLICE NECESARIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÌCULOS 458 Y 415, CONCATENADO CON EL ARTÌCULO 84 ORDINAL 3º DEL CÒDIGO PENAL,”.
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o auto debidamente fundados, so pena de nulidad.
En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.

De igual forma, esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia Nº 8, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el asunto penal Nº JP01-R-2010-191, invocando al procesalista Edgardo Villasmil Portilla, en su obra Teoría Constitucional del Proceso, (Páginas 216 y 217),expresó que “Es de doctrina que sólo con el conocimiento de los motivos que condujeron al juzgador a determinada resolutiva es que se permite que el afectado o agraviado pueda rebatir los argumentos tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de la doble instancia, además de que toda decisión debe tener un componente pedagógico y encaminarse no solo a demostrar a los sujetos procesales el sentido de la determinación que se toma, sino a persuadirles que se trata de la decisión correcta en justicia y derecho”.

En atención a ello, cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que existe total contradicción entre lo decidido en la oportunidad de la Audiencia de Presentación y el auto fundado emitido con ocasión a ello, toda vez que, de la lectura del acta suscrita con ocasión a la Audiencia in refero, no se refleja con claridad si la medida de coerción personal decretada es privativa de libertad o sustitutiva de libertad, señalándose en ese acto que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos y que no están llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, contrario a lo expresado en el auto fundado en relación con el análisis de la medida impuesta, al precisar que el Tribunal consideró que están llenos dichos extremos.
Adicionalmente, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico estatuye los presupuestos exigibles para la prosecución de toda investigación, independientemente del procedimiento aplicable, ello como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso, para el sometimiento de todo individuo a un proceso penal, toda vez que, cada uno de ellos, sólo podrá ser decretado con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que, resulta indispensable la comisión de un hecho delictivo, así como, las circunstancias que al ser valoradas determinen la presunción de autoría o participación del individuo en dicho hecho, el cual, una vez que se le atribuyan los hechos considerados como punibles, adquirirá la condición de imputado, debiéndose bajo esta premisa continuarse una investigación en su contra a través de las reglas del procedimiento correspondiente; situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización y los elementos existentes, serán consideradas para la determinación del procedimiento a seguir.

Siendo así, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 de la norma adjetiva penal, en nuestro actual sistema acusatorio, el monopolio del ejercicio de la acción penal la tiene el Ministerio Público, que es quien dirige toda la investigación, cuando estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y al juez se le ha otorgado la función controladora y supervisora de esa actividad, asegurando éste que los derechos y garantías que le asisten a los involucrados en el proceso, sean respetados y que todos ellos concurran al mismo en igualdad de condiciones. Es decir, el juez no posee facultades investigadoras ni inquisidoras, como sí las tenía en procesos penales derogados.

Ello así, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las atribuciones conferidas de acuerdo las disposiciones contenidas en el artículo 108 eiusdem, le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación, efectuar la solicitud del procedimiento a seguir en el curso de la investigación, al momento de ser presentado el detenido ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Siendo así, cabe destacar que, ni de las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo, ni de la lectura del acta de audiencia de presentación, se desprende solicitud alguna por parte del Ministerio Público, en relación con el procedimiento a seguir en el presente proceso penal. Tampoco se evidencia, de acuerdo a la lectura del acta in conmento, que en la oportunidad de dicho acto, el Tribunal emitiera el respectivo pronunciamiento; no obstante, del auto fundado se observa, en su primer punto, la decisión del órgano jurisdiccional, de decretar la continuación de la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, subrogándose una facultad que es otorgada exclusivamente al Ministerio Público, al acordar la continuación del proceso penal, por cuanto es a la representación fiscal, a quien le corresponde estimar, en cada caso en concreto, las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados y la necesidad y pertinencia de diligencias dirigidas al esclarecimiento de los mismos.

De ello se colige, que la decisión impugnada adolece de un vicio de nulidad absoluta, entendida éste como una sanción procesal mediante la que se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, la cual, al ser evidenciada, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, tal como lo precisa nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.

En ese sentido, es de hacer notar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.

En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte, considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, observa que las contradicciones existentes en autos y señaladas en el cuerpo del presente fallo, comportan un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley; razón por la cual, siendo que se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, así como, la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación; este Órgano Jurisdiccional, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, decreta de oficio la nulidad absoluta del acta de audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 16 de abril de 2010, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua y del auto fundado de esa misma fecha, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia de Presentación ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente decisión; todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En relación con la medida de privación preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, en la audiencia de presentación cuya nulidad se decreta en la presente decisión, por los motivos anteriormente expuestos, siendo que la situación procesal del mismo debe retrotraerse al momento inmediatamente anterior a la celebración de dicho acto; y por cuanto se encontraba detenido en razón de la aprehensión efectuada por los funcionarios policiales en fecha 14.04.2.010 de acuerdo a lo señalado en el acta, se mantiene dicha situación, poniéndose a la orden del juez de control que celebrará nuevamente la audiencia de presentación, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia o no de medida de coerción personal en el caso bajo examen.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta de oficio la nulidad absoluta del acta de audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 16 de abril de 2010, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua y del auto fundado de esa misma fecha, que se dictó con ocasión a dicha audiencia, por lo que se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia de Presentación ante un juez distinto al cual emitió la decisión anulada en la presente decisión; SEGUNDO: En relación con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, se mantiene la situación procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose a la orden del nuevo Juez de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, en las mismas circunstancias en que la Fiscalía del Ministerio Público, se lo presentó al Tribunal Segundo de Control de la misma extensión, a los fines que se pronuncie sobre los pedimentos explanados en la solicitud de presentación. Se funda en los artículos artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 18, 173, 190, 191, 195 y 196, 447.5, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diaricese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,



YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZALEZ

LA JUEZ,


KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,


MIALGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ASUNTO: JP01-R-2010-000071