REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 02
Accionante: Ministerio Fiscal
Accionado: Juzgado Segundo de Juicio Circuito Judicial Penal Extensión
Valle de la Pascua
Motivo: Acción de Amparo

Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
******************************************************************************
I
Pórtico

La representación fiscal adscrita a la Fiscalía 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presentó vía fax ante este despacho, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, pretensión de amparo constitucional, en contra del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, Extensión Valle de la Pascua, sobre la base de que a la ciudadana Adames Gota Marinés Carolina, se le violaba la garantía establecida en el artículo 26 constitucional, esto es la tutela judicial efectiva, materializada en el juicio penal ventilado por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, Extensión Valle de la Pascua, asunto Nº JP21-P-2008-000947, instruida en contra del acusado Juan Javier Ortiz Castañeda, por su participación y/o autoría en el delito de “violencia sexual agravada” (sic), pretensión que fue ratificada por la señalada fiscalía el 05.04.2010 tal como se evidencia de los folios que van del 16 al 17 del presente cuaderno, todo ello en cumplimiento al auto de esta Corte de fecha 22.03.2010 (folio 10 y 11).

II
De la Legitimidad del actor quejoso

La legitimidad del quejoso viene dada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, singularmente de este último los artículos 118 y 108.13.14. Es así que el representante fiscal se encuentra legitimado para presentar la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa.

III
De la Competencia

La competencia le viene dada a este instrumento foral colegiado a tenor de lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia Nº 1 de 2000, relacionada con el caso Emeri Mata Millán Vs. Ministerio de Relaciones Interior y Justicia, por lo tanto así lo asume formalmente.

IV
Hechos Fácticos Accionados

Los hechos que a juicio del quejoso constituyen violación a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), lo constituyen el hecho de que la Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Raquel Villarroel Ernández, en vez de entablar el proceso judicial de autos solo con la dirección de un juez profesional, conforme lo estipula el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedió a realizar con fecha 16.03.2010, el sorteo de escabinos para que sea un Tribunal Mixto el director del proceso, como si se tratase de la excepción contenida en el artículo 43 eiusdem. Consigna el libelista, luego de la ratificación de su pretensión acta del 16.03.2010 levantada al efecto, donde se evidencia lo determinado y afirmado por la referida representación fiscal.
Finalmente sostiene el quejoso, que con base a lo preceptuado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció oportunamente recurso de revocación, el cual fue denegado por el señalado órgano agraviante tildado como sujeto activo de la injuria constitucional demandada. Que por tal circunstancia el mentado órgano jurisdiccional incurrió en usurpación de funciones por una parte al aplicar incorrectamente normas, todo ello conforme a lo que establece el artículo 161 eiusdem, invadiendo con ello la esfera de la competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, como es la Asamblea Nacional, violando así los artículos 136 y 137 constitucional; por lo que impetra que la acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y se anule la decisión que tomó la demandada en el acta de fecha 16.03.2010.



V
De la inadmisibilidad de la acción de amparo
La reconducción del amparo constitucional

La reconducción del amparo constitucional es considerado por la doctrina mas avanzada que impera en el país como una institución de la cual puede valerse el operador de justicia en la instancia constitucional, para no admitir o tramitar la petición hecha por la vía del procedimiento de amparo constitucional, cuando existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales preexistentes y ordinarias para tutelar el derecho constitucional que al decir del quejoso fue vulnerado o amenazado (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos. La acción de amparo constitucional y sus modalidades judiciales (folios 256 y 257).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, ha sentenciado de forma pacífica y diuturna, que antes de acudir a la vía de acción de amparo constitucional deben los quejosos o agraviados agotar todos los recursos ordinarios que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos la solicitud de nulidad de las actuaciones, conforme lo dispone el artículo 191 eiusdem (ver sentencia 063, del 04.02.2004).
De igual manera la misma sala ha sentenciado que la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente, el cual debe agotarse en lugar de acudir a la vía del amparo constitucional (ver sentencia 349 del 26.02.2002).
Recientemente la sala mencionada ut supra sentenció que debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, cuando el supuesto agraviado disponga de la opción de la nulidad, como medio judicial preexistente, para la restitución de la situación jurídica constitucional que denuncie como infringida, sin que, además, justifique la urgencia que permita el ejercicio anticipado del amparo (ver sentencia 974, del 28.05.2007).
Ello así, es de hacer notar que la actuación del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, referida en el capítulo cuatro del cuerpo del presente fallo, y denunciada por la parte accionante como lesiva, constituye un pronunciamiento interlocutorio dictado en el curso del proceso, como resultado de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del mismo, que si bien resulta inapelable, puede ser revocado por contrario imperio, de oficio o a solicitud de parte, cuya negativa, tal como ocurrió en el caso de autos, una vez resuelto el recurso de revocación ejercido por el representante fiscal, puede ser impugnada a través del recurso de nulidad.
En consecuencia establecido que, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contemple la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional, y habida cuenta de que la nulidad como acción, constituye un recurso ordinario preexistente, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible como en efecto se hace, todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide y sentencia.

VI
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Rafael Malavé Sojo, a la sazón, Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Guárico, en contra del Juzgado Segundo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Se funda la decisión en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Diarícese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Archívese en la oportunidad de ley.
La Juez Presidente de Sala,


Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
El Juez (Ponente),


Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,

Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
JP01-O-2010-000012