REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Actuando en Sede Civil
199º Y 151º
MOTIVO: REINVINDICACIÓN
Expediente: 6.547-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VIRGINIA ELENA RATTIA REYES, venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.922, domiciliada el Municipio Autónomo Camaguán, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EVARISTA GRACIELA GARRIDO, IBELICETH CARPIO VILLAREAL, EULISES RAFAEL ZAMBRANO RIOS, ALMALICAR RONDON RODRIGUEZ, JOSÉ RAFAEL PEREZ MARQUEZ, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, RICARDO LUGO GAMARRA, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS Y CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs.: 42.184, 66.467, 63.269, 115.377, 101.374, 33.408, 27.289, 116.784, 55.728 y 118.836, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN VICENTE ROJAS, TEIDA ELIZABETH ROJAS y CARMEN LIVIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.238.119, 14.430.045, 2.166.595, respectivamente y domiciliados en la población de Camagua, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, EDICSON JOSE TOVAR y GERÓNIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.009, 96.903, 96.961 y 63.071, respectivamente.

.I.

Se inició la presente acción de REIVINDICACIÓN a través de escrito libelar y anexos, interpuesto por la accionante, ut-supra identificada, asistida de Abogado, a través del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Calabozo, en fecha 01 de Junio de 2.004; mediante el cual expuso que en fecha 09 de febrero de 2004, celebró contrato de Compra-Venta, con la ciudadana LESBIA BENIGNA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.421.189 y domiciliada en el Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guárico, sobre un conjunto de bienhechurías conformadas por una vivienda ubicada en la Calle Guaicaipuro, Sector Casco Central de la Población Camaguán del Estado Guárico, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa de Ulalio González en doce metros con treinta centímetros (12,30 Mts.); SUR: Con Calle Guaicaipuro en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 Mts.); ESTE: Con casa de Marisol de Martínez en veintisiete metros con dos centímetros (27,02 Mts.) OESTE: Con casa de Sonia Hurtado y María Juliana Molina en veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 Mts.); por la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo), los cuales canceló en su totalidad, tal y como se evidenciaba en documento notariado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 09 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 50, Tomo 07 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó al escrito libelar marcado “A”. Asimismo, expresó la accionante, que una vez realizada la compra, procedió a hacerle una serie de mejoras al conjunto de bienhechurías, por lo que llegaron a revalorarse en Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) y que posteriormente solicitó por ante el Juzgado de la Causa, se le decretara Titulo Supletorio Suficiente a su favor sobre el bien inmueble, el cual fue otorgado por esa oficina en fecha 19 de Febrero de 2.004 y registrado en fecha 20 de Febrero de 2.004 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, anexado en original marcado “B”, constituyéndose junto al anexo marcado “A”, instrumentos fundamentales de la acción intentada.
Alegó la actora que una vez legalizada la documentación del inmueble, los ciudadanos demandados ya identificados, procedieron a ocupar el inmueble objeto de la acción sin la debida autorización, violando de manera irrespetuosa su propiedad y que hasta la fecha de introducir esta demanda no habían querido desocupar, pese a las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales que había realizado para su desocupación, motivado a que no poseía vivienda y se encontraba residenciada junto a su esposo en casa de sus suegros, lo que le causaba gran incomodidad y desacierto, ya que los pocos ahorros que poseía los había invertido en el bien adquirido. Por otra parte, dejó constancia a través de Inspección Judicial realizada en fecha 26 de Marzo de 2.004, marcado “C”, de que los accionados continuaban viviendo en el inmueble.
Se basó la demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano y de acuerdo a los fundamentos de hecho y derechos, ocurrió ante el Juzgado A Quo para demandar formalmente a los accionados, plenamente identificados, para que por vía de la acción reivindicatoria fuesen condenados conforme a los siguientes petitorios: 1) Que se le ordenara a los excepcionados la restitución del bien objeto de la demanda. 2) Que se declarara la titularidad del dominio con eficacia erga omnes (carácter absoluto).
Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo).
Por otra parte, la accionante fijó como su domicilio procesal, Oficentro La Botica, Local N° 09, Calle N° 5, entre carreras 10 y 11, de la población de Calabozo, estado Guárico. Asimismo, informó la siguiente dirección para los efectos de citación a los demandados: Calle Guaicaipuro, Sector Casco Central, casa sin número, de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guárico y solicitó se librara exhorto al Juzgado Segundo de los Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por Auto de fecha 08 de Junio de 2.004, el A Quo admitió la demanda y comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que practicara la citación a los demandados.
Cumplida la citación de los demandados y encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la misma, lo hicieron a través de apoderado judicial, argumentando que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346 de la Ley Adjetiva Vigente no daba contestación al fondo de la demanda, sino que oponía la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la Demanda, previsto en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor había infringido lo establecido en el numeral 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual requería que se determinara con mayor precisión posible los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, así como los instrumentos en que se fundamentaba la demanda o pretensión. Igualmente, solicitó se ordenara a la demandante efectuar las correcciones necesarias a los fines de que se le permitiera un adecuado uso del derecho a la defensa.
Mediante escrito de fecha 21 de Febrero de 2.005, la actora pasó a dar contestación a la cuestión previa alegada por la parte excepcionada, indicando que la demanda cumplía con todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el libelo se refirió “…es por todo esto que procedo a demandar…”, lo cual consideró suficiente para que se diera por cumplido con todos los requisitos exigidos por el legislador.
El Tribunal A Quo, a través de sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2.005, declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de Septiembre de 2.005, los demandados procedieron a dar contestación a la demanda mediante apoderados judiciales, ejerciendo la acción de RECONVENCIÓN, en los siguientes términos: Negando, rechazando y contradiciendo en forma general todo el contexto o contenido del escrito libelar, por incierto y no confiable, por cuanto no lo consideraban verdadero. Consecutivamente, procedió a determinar punto por punto el escrito libelar: 1) Negando, rechazando y contradiciendo, la cualidad que había dicho tener la ciudadana LESBIA BENIGNA ROJAS, plenamente identificada ut-supra, para que celebrara contrato de compra-venta del inmueble objeto de la demanda, por cuanto la misma nunca había sido dueña, ni poseedora del bien. 2) Negando, rechazando y contradiciendo, que el inmueble en litigio tuviera a esa fecha el valor de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo), en virtud, de las supuestas mejoras realizadas por la Actora, las cuales ascenderían a siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo) considerando que había realizado la compra en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y destacó que era imposible haber hecho esa inversión entre las fechas 09 de Febrero de 2.004 y 16 de febrero de 2.004, debido al corto tiempo, y que de haber sido cierta dicha inversión se hubiese reflejado en la Inspección Ocular practicada por el Juzgado comisionado, solicitada por la parte actora, y que lo único que demostró dicha inspección era que sus poderdantes vivían en ese inmueble. 3) Negando, rechazando y contradiciendo que sus representados se introdujeran a la vivienda sin autorización, posterior a que la misma registrara su documentación, violando de manera irrespetuosa la propiedad de la actora, en virtud de ella nunca había estado en posesión del inmueble, a diferencia de sus representados, que tenían más de 40 años habitándola. 4) Negando, rechazando y contradiciendo el supuesto derecho de propiedad que la accionante decía tener sobre el inmueble, en virtud, de que la compra-venta se realizó con una sola de las herederas.
Igualmente, impugnó el Titulo Supletorio presentado como instrumento fundamental de la acción, por cuanto el mismo carecía de la autorización de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Camaguán, lo cual indicaba que no llenaba los requisitos que exigía la ley para tal fin, así como el documento de compra-venta celebrado entre la actora y la ciudadana LESBIA BENIGNA ROJAS, basándose en el hecho de que quienes construyeron originalmente desde hacía más de 40 años el inmueble objeto del litigio, habían sido los ciudadanos: BENIGNA VERÓNICA ROJAS y marido PEDRO MANUEL FLORES, madre y padre de la excepcionada, quién una vez fallecida su madre en fecha 31 de Agosto de 1.970, quedó en posesión del inmueble, lo cual le atribuía posesión pacífica, reiterada, continua y con ánimo de dueña del inmueble por 35 años, adicional a los años que estuvo con su madre mientras estaba viva. Consignó acta de defunción de la ciudadana BENIGNA VERÓNICA ROJAS, marcado “A”, quien además fuera madre de las ciudadanas: LUZ MARIA, LUCIA LETICIA Y LESBIA BENIGNA ROJAS, y cuyas partidas de nacimientos se anexan junto a la de la demandada, marcadas “B”, “C”, “D” y “E”.
Consignó marcado “F”, expediente contentivo de Ficha Catastral y demás recaudos, donde se determinaba la veracidad de la posesión y derecho hereditario que tenían sus poderdantes.
Procedió a RECONVENIR a la actora y a la ciudadana LESBIA BENIGNA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del documento de compra-venta, así como también en la nulidad de los asientos registrales, en virtud, de que su poderdante era hija de la legítima dueña del inmueble objeto de la demanda, lo cual le daba un derecho hereditario y a sus tres hermanas, dejando claro con este hecho que ninguna podía vender sin autorización o poder otorgado por el resto de las partes. Asimismo, recalcó que motivado a que la venta se había realizado en nombre propio, esta había cedido solo los derechos que presuntamente tenía y que por tal razón la accionante no tenía cualidad o legitimidad para solicitar el Titulo Supletorio de la totalidad del inmueble en cuestión. Fundamentó la reconvención en el artículo 41 de la Ley de Registro Público, en los artículos 1.346 y 1.360 del Código Civil y en los hechos expuestos.
En fecha 11 de Octubre de 2.005, el Tribunal de la causa admitió la RECONVENCIÓN y fijó el 5° día de despacho siguiente, para dar contestación a la reconvención y suspendió el curso de la causa principal.
Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2.005, el apoderado judicial de la actora impugnó las copias que la parte accionada había presentado como certificadas, adjuntas a la contestación y/o reconvención.
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención propuesta por los demandados, el apoderado actor lo hizo, alegando que el Tribunal A Quo no debió admitirla por las siguientes razones: 1) Por considerarla contraria a derecho, en virtud de que la reconvención debió hacerse solo entre las partes intervinientes en el proceso, no contra una persona extraña a la demanda, como sería el caso de la ciudadana: LESBIA BENIGNA ROJAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. 2) Por no cumplir con los requisitos de ley y por la pretensión que tenían los excepcionados de que se declarara la nulidad de una compra-venta y del asiento registral, sin indicar de que documento, por lo que no existía una especificidad de lo que se quería actuar o pedir, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 y 340 ejusdem.
Adicionalmente, acotó que el Tribunal de la causa no había referido nada al respecto de un tercero, sino únicamente al lapso que tenía el demandante para dar contestación a la reconvención, por lo que consideró que se estaba en presencia de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por excluirse expresamente y que motivado a las razones que expuso, su poderdante si tenía la cualidad y legitimidad para solicitar el Titulo Supletorio sobre la totalidad del inmueble en litigio y por ende requerir la reivindicación del mismo.
Estando en el lapso procesal legal para promover las pruebas, la parte actora, en fecha 28 de Noviembre de 2.005, lo hizo de la siguiente manera: I) Ratificando el mérito favorable que se desprendieran de los autos favor de su representada. II) Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: VICTOR JOSE VILLAZANA GARCÍA y JOSE GREGORIO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.672.321 y 12.901.255, debido a que los mismos eran conocedores sobre los hechos que cursaban en el libelo de la demanda. III) Documento marcado “A”, a los fines de demostrar que la ciudadana LESBIA BENIGNA ROJAS vendió por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure y Copia simple del Titulo Supletorio marcado “B”, el cual debía ser ratificado por las testigos: YADIRA MERCEDES GAMARRA y NAYIBY RAMONA HERNÁNDEZ LINAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.142.245 y 8.196.649, cuando el Tribunal fijara oportunidad para ello, debido a que esas ciudadanas fueron quienes evacuaron dicho Titulo Supletorio. Documentos marcados “C” y “D” en original de los trámites realizados por ante la Alcaldía del Municipio Camaguán y los documentos en fotocopias marcados “E”, “F” y “G”, a objeto de demostrar que su representada realizó los tramites administrativos ante las oficinas competentes para el registrar del Titulo Supletorio, así como el Certificado de Solvencia Municipal entre otros, con lo que se podía evidenciar que su poderdante era la única propietaria de todas las bienhechurías, las cuales habían sido valoradas en doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo). Documentos marcados “H” e “I” en original, a los fines de demostrar que el ciudadano: PEDRO MANUEL GONZALEZ FLORES, estaba vivo y no como lo habían manifestado los excepcionados, alegando que había muerto y que por ende eran poseedores del inmueble objeto de demanda desde hacía más de 40 años. Documento marcado “J” en original, a los efectos de demostrar que la demandada tenía su residencia en compañía de su grupo familiar, en la Calle Aurora, Callejón el Carmen, Casa N° 01-40 en la población de Barbacoas del Estado Aragua.
Mediante escrito de fecha 29 de Noviembre de 2.005, el apoderado accionado, estando en la oportunidad de promover pruebas, lo hizo en los términos siguientes: I) Reproduciendo el mérito favorable de los autos y oponiéndolos con carácter estrictamente probatorios. II) Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, a los fines de que todas las pruebas que fueron promovidas por la contraparte y que beneficiara sus pretensiones, fuesen invocadas a su favor. III) Solicitó se practicara una Experticia, de conformidad con los artículos 1.422, 1.426 y 1.424 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se determinara la antigüedad o tiempo de haber sido contraído el inmueble objeto del litigio. IV) Inspección Judicial marcado “A”, pero que en vista de que la misma se practicó fuera del proceso, solicitó al Tribunal A Quo se trasladara y constituyera en la dirección del inmueble objeto de la acción, a los fines de que se practicara o ratificara la Inspección y se dejara expresa constancia sobre los particulares referidos en ella. V) Pruebas de Informes, para lo cual solicitó se oficiara a la Oficina de Catastro del Consejo Municipal, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que se sirvieran emitir informe donde se pudiera constar que sus representados habían obtenido Ficha Catastral del inmueble y fuesen remitidas en copia a ese Despacho. VI) Documento marcado “B”, relativo a Justificativo de Testigos de fecha 20 de Abril de 2.004, pero que en atención de que el mismo se había evacuado fuera del proceso, solicitó a ese Despacho que los testimoniales que aparecían en el mismo fuesen ratificados, para lo cual pidió se fijara oportunidad para que rindieran declaraciones los ciudadanos: JUAN BAUTISTA MOLINA, ISVELIA MARGARITA AVILA INFANTE, NERSA COLUMBA VIERA, MARCO ANTONIO HURTADO SALAZAR, WISMAR EDUARDO SALAZAR MORALES, ANGEL ANTONIO LARA y AGUSRIN ANTONIO TORRES SEIJAS, debido a que eran las personas que aparecían rindiendo declaraciones en el Justificativo que se había promovido. Documentos marcados “C” y “D” y Documentos marcados “E” y “F”, a los fines de que se determinara la veracidad de la posesión y derecho hereditario que tenían sus representados, los cuales en ningún momento habían renunciado a esos derecho.
En fecha 20 de Junio de 2.006, a través de auto el Tribunal A Quo acordó notificar a la parte demandada del avocamiento del nuevo Juez en la causa.
Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2.006, el apoderado actor se opuso a que el Tribunal de la causa admitiera los medios probatorios aportados por el apoderado de la parte demandada, en virtud, de que no se había especificado lo que se pretendía probar, ni la necesidad o pertinencia de las mismas, lo cual era requisito indispensable.
Los medios probatorios aportados por ambas partes fueron admitidos por el Juzgado A Quo, mediante auto de fecha 06 de Julio de 2.006.
En fecha 14 de Julio de 2.006, el apoderado accionante, apeló de la admisión de las pruebas de la parte demandada, en virtud, de que en el tiempo útil había hecho oposición formal, alegando que las mismas no habían indicado la necesidad ni la pertinencia. La apelación fue oída por el Tribunal de la Causa en un solo efecto y a través de auto dictado en fecha 31 de Julio de 2.006, dejó sin efecto el auto de admisión de las pruebas así como las actuaciones posteriores al mismo y repuso la causa al estado de verificar si las partes habían señalado o no la pertinencia de las mismas.
Por auto de fecha 31 de Julio de 2.006, el A Quo admitió las pruebas aportadas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva y a excepción de las promovidas en los capítulos III, IV, V y VI por la parte demandada, debido a que no se había señalado su objeto o pertinencia. Asimismo, en cuanto a la prueba promovida por la parte demandada en los capítulos II y III, comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que fijara la oportunidad y se evacuaran los mismos.
Por diligencia de fecha 09 de Agosto de 2.006, el apoderado judicial de la parte excepcionada apeló de los autos dictados por el Juzgado A Quo en fechas 31-07-06 y 06-07-06, y se reservó el derecho de fundamentarla.
Por auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2.006, el Juzgado de la Causa oyó dicha apelación en un solo efecto.
Mediante escrito de fecha 13 de Diciembre de 2.006, la parte actora expuso, que en vista de que su contraparte no había señalado las copias conducentes a su apelación y que por cuanto a esa fecha se evidenciaba que había vencido el lapso concedido, era tácito que el mismo había desistido de tal acción.
El Juzgado A Quo, en fecha 18 de Diciembre de 2.006 se pronunció del escrito presentado por el apoderado actor, señalando que al no cumplir la parte accionada en suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en las cuales estuviesen los elementos de juicio que el Juez necesitaba para producir su decisión, dentro de la oportunidad debidamente establecida en la Ley, no podía practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo en lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, consideró que la parte excepcionada había renunciado a la apelación interpuesta.
En la oportunidad para la presentación de los informes, ambas partes los consignaron.
A través de fallo proferido por el Juzgado A Quo, en fecha 26 de Abril de 2.007, fue declarada LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN propuesta por los apoderados judiciales de la parte excepcionada, así como todas las actuaciones posteriores a ese auto y REPUSO LA CAUSA al estado de que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la reconvención.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2.007, el Tribunal de la Causa, declaró definitivamente firme la decisión dictada y acordó su ejecución, en virtud, de la improcedencia de la reconvención contra una persona que no fuese parte del juicio.
En fecha 10 de Octubre de 2.006, la Abogada DELIA GONZÁLEZ IBARRA, Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico se INHIBIÓ de conocer la causa por cuanto el Abogado JUAN ERASMO MOLINA, había estado realizando expresiones impropias en contra de su persona, tomando a titulo personal lo que había ocurrido con la ciudadana Diógenes Torrealba Gaona, esposa del citado abogado, la cual fue removida de su cargo como Secretaria Titular de ese Juzgado.
En 26 de Febrero de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia consideró procedente la inhibición, en virtud, de los causales previstos en los artículos 84 y 82, Ordinal 18 y 20 del Código de procedimiento Civil.
El apoderado de la parte demandada apeló formalmente del auto dictado en fecha 17-05-07, en el cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta, la cual fue oída por el A Quo en un solo efecto en fecha 31-05-07.
A través de escrito de fecha 24 de Septiembre de 2.007, la parte actora expuso, que en vista de que su contraparte no había señalado las copias conducentes a su apelación y que por cuanto a esa fecha se evidenciaba que había vencido el lapso concedido, era tácito que el mismo había desistido de tal acción.
El Juzgado A Quo, en fecha 10 de Enero de 2.008 se pronunció del escrito presentado por el apoderado actor, señalando que al no cumplir la parte accionada en suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estuviesen los elementos de juicio que el Juez necesitaba para producir su decisión, dentro de la oportunidad debidamente establecida en la Ley y habiendo transcurrido siete (07) meses y diez (10) días, consideró tener como renunciada y desistida la apelación interpuesta por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 07 de Febrero de 2.008, la parte accionada, estando en la oportunidad de promover pruebas, lo hizo en los términos siguientes: I) Reprodujo el mérito favorable de los autos y los opuso con carácter estrictamente probatorios. II) Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, a los fines de que todas las pruebas que fueron promovidas por la contraparte y que beneficiara sus pretensiones, fuesen invocadas a su favor. III) Solicitó se practicara una Experticia, de conformidad con los artículos 1.422, 1.426 y 1.424 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar que no existía construcciones recientes o nuevas y que el inmueble había sido construido hacía muchos años, e igualmente se determinara el lapso o tiempo de construcción del mismo. IV) Ratificó la Inspección Judicial marcada “A”, pero que en vista de que la misma había sido practicada fuera del proceso, solicitó al Tribunal A Quo se trasladara y constituyera en la dirección del inmueble objeto de la demanda, a los fines de que se ratificara la Inspección y se dejara expresa constancia sobre los particulares referidos en ella, a objeto de demostrar que en las paredes de la vivienda existían grietas y que los pisos estaban dañados, ocasionado por el transcurso del tiempo. V) Inspección Ocular, a los fines de que se dejara constancia de los siguientes particulares: 1° Que el Tribunal dejara constancia del sitio donde se encontraba construido el inmueble objeto de la demanda. 2° Que el Tribunal dejara constancia si el terreno donde estaba construido el inmueble existían algunas bienhechurías de reciente construcción y si las mismas se habían hecho con bloques de cemento. 3° Que el Tribunal dejara constancia, previa información del notificado que de existir bienhechurías reciente, quién las había realizado.
VI) Prueba de Informe, para lo cual solicitó se oficiara a la Oficina de Catastro del Consejo Municipal, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que se sirvieran emitir informe donde constase que sus representados habían obtenido Ficha Catastral del inmueble y fuesen remitidas en copia a ese Despacho, a los fines de demostrar que el inmueble había sido registrado a nombre de su representado. VII) Documento marcado “B”, relativo a Justificativo de Testigos de fecha 20 de Abril de 2.004, pero que en atención de que el mismo se había evacuado fuera del proceso, solicitó a ese Despacho que los testimoniales que aparecían en el mismo fuesen ratificados, para lo cual pidió se fijara oportunidad para que rindieran declaraciones los ciudadanos: JUAN BAUTISTA MOLINA, ISVELIA MARGARITA AVILA INFANTE, NERSA COLUMBA VIERA, MARCO ANTONIO HURTADO SALAZAR, WISMAR EDUARDO SALAZAR MORALES, ANGEL ANTONIO LARA y AGUSRIN ANTONIO TORRES SEIJAS, debido a que eran las personas que aparecían rindiendo declaraciones en el Justificativo que se había promovido. Documentos marcados “C” y “D”. Documentos marcados “E” y “F”, a objeto de demostrar la legitima posesión del inmueble que tenían sus representados desde hacía más de 40 años, así como que había sido construido por la madre y abuela de sus poderdantes.
Estando en el lapso procesal legal para promover las pruebas, la parte actora, en fecha 07 de Febrero de 2.008, lo hizo de la siguiente manera: I) Ratificando el mérito favorable que se desprendieran de los autos favor de su representada. II) Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: VICTOR JOSE VILLAZANA GARCÍA y JOSE GREGORIO TORRES, YADIRA MERCEDES GAMARRA DE GAMARRA y NAYIBE RAMONA HERNÁNDEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.672.321, 12.901.255, 4.142.245 y 8.196.649, debido a que los mismos eran conocedores sobre los hechos que cursaban en el libelo de la demanda. III) Documento marcado “A”, a los fines de demostrar que la ciudadana LESBIA BENIGNA ROJAS vendió por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure. Copia simple del Titulo Supletorio marcado “B”, con el objeto de demostrar que su representada era la única propietaria del inmueble. Documentos marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, de los cuales los marcados D y E eran originales, mientras que el resto eran copias simples, a los fines de demostrar que su representada había realizado los tramites administrativos ante las oficinas competentes para registrar el Titulo Supletorio, así como el Certificado de Solvencia Municipal entre otros, con lo que se podía evidenciar que su poderdante era la única propietaria de todas las bienhechurías, las cuales habían sido valoradas en doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo). Documentos marcados “H” e “I” en original, a los fines de demostrar que el ciudadano: PEDRO MANUEL GONZALEZ FLORES, estaba vivo y no como lo habían manifestado los excepcionados, alegando que había muerto y que por ende eran poseedores del inmueble objeto de demanda desde hacía más de 40 años. Documento marcado “J” en original, a los efectos de demostrar que la ciudadana Actora, tenía su residencia en compañía de su grupo familiar, en la Calle Aurora, Callejón el Carmen, Casa N° 01-40 en la población de Barbacoas del Estado Aragua. Igualmente, solicitó la realización de un cómputo por secretaría desde la fecha 10-01-08 en el cual el Tribunal A Quo había declarado decaída la apelación interpuesta por el apoderado de la parte excepcionada en vista de la reposición acordada y que la causa continuara una vez que se declarara firme la decisión tomada por ese Juzgado.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2.008, el Juzgado de la Causa admitió las pruebas aportadas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva y a excepción de la promovida en el capítulo V por la parte demandada, en virtud, de que esa prueba resultaba inútil y constituiría un exceso del Órgano Jurisdiccional, debido a que había observado que tanto la experticia promovida como la ratificación de la inspección extra juicio, contenían los mismos puntos y particulares de esa inspección, por lo que el Juzgado A Quo consideró que tal probanza en esas condiciones estaba en contra del principio de utilidad de prueba y atentaba contra la buena marcha de ese Órgano Judicial.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en los capítulos III, es decir, la experticia, fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para el nombramiento de los expertos; en cuanto al Capitulo IV, es decir, la ratificación de la Inspección Judicial, la admitió y la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal se fijaría cuando la parte promovente lo solicitara; en cuanto al Capitulo VI, acordó oficiar a la Oficina de Catastro del Consejo Municipal, del Municipio Camaguán del Estado Guárico, a los fines de que informara si los excepcionados habían obtenido por ante la Oficina de Catastro, Ficha Catastral del inmueble objeto de la demanda; en cuanto al Capitulo VII, es decir, la ratificación del Justificativo de Testigos evacuados por el Juzgado Comisionado, motivado al cúmulo de trabajo que existía en ese Juzgado y por coincidir con declaraciones de testigos en otras causas, comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que fijara la oportunidad en que la parte promovente presentara los testigos.
Por otra parte, en cuanto a la prueba promovida por la parte demandante en el Capitulo II, es decir, la Prueba Testimonial, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para que fijara la oportunidad en que la parte promovente presentara los testigos.
En la oportunidad para la presentación de los informes, ambas partes los consignaron.
A través de fallo proferido por el Tribunal A Quo, en fecha 30 de Marzo de 2.009, fue declarada SIN LUGAR, la demanda de REIVINDICACION intentada por la parte actora, contra los demandados y CONDENÓ en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2.009, el apoderado judicial de la actora, apeló de la decisión dictada por la Primera Instancia en fecha 30 de Marzo de 2.009; la cual fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 02 de Julio de 2.009, fijando el 20° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; los cuales fueron presentados solo por la parte accionante.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace de la siguiente manera:
.II.
Pretende la demandante VIRGILIA ELENA RATTIA REYES, en su demanda, vía de la acción reivindicatoria, que a los demandados se les condene a la restitución del bien objeto de la demanda y que se declarara la titularidad del dominio con eficacia erga omnes (carácter absoluto), sobre el mismo y a favor de ella y expuso en el libelo que celebró en fecha 09 de febrero de 2004, un contrato de compra-venta, con la ciudadana LESBIA BENIGNA ROJAS, sobre un conjunto de bienhechurías conformadas por una vivienda ubicada en la Calle Guaicaipuro, Sector Casco Central de la Población Camaguán del Estado Guárico, y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa de Ulalio González en doce metros con treinta centímetros (12,30 Mts.); SUR: Con Calle Guaicaipuro en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 Mts.); ESTE: Con casa de Marisol de Martínez en veintisiete metros con dos centímetros (27,02 Mts.) OESTE: Con casa de Sonia Hurtado y María Juliana Molina en veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 Mts.).
Que dicha negociación la hizo por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), los cuales canceló en su totalidad, tal y como se evidenciaba en documento notariado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 09 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 50, Tomo 07 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el cual acompañó al escrito libelar marcado “A”. Que una vez realizada la compra, procedió a hacerle una serie de mejoras, por lo que éstas llegaron a revalorarse en doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) y que posteriormente solicitó por ante el Juzgado de la Causa, se le declarara Titulo Supletorio Suficiente a su favor sobre el bien inmueble, el cual fue otorgado por esa oficina en fecha 19 de Febrero de 2.004 y registrado en fecha 20 de Febrero de 2.004 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, anexado en original marcado “B”, constituyéndose junto al anexo marcado “A”, instrumentos fundamentales de la acción intentada.
Alegó la actora que una vez legalizada la documentación del inmueble, los ciudadanos demandados ya identificados, procedieron a ocupar el inmueble objeto de la acción sin la debida autorización, violando de manera irrespetuosa su propiedad y que hasta la fecha de introducir esta demanda no habían querido desocupar, pese a las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales que había realizado para su desocupación, motivado a que no poseía vivienda y se encontraba residenciada junto a su esposo en casa de sus suegros, lo que le causaba gran incomodidad y desacierto, ya que los pocos ahorros que poseía los había invertido en el bien adquirido.
Basó la demanda en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano.
Por su parte los demandados, ciudadanos JUAN VICENTE ROJAS, TEIDA ELIZABETH ROJAS y CARMEN LIVIA ROJAS, en la contestación a la demanda que se hizo, expresaron que:
Niegan, rechazan y contradicen en forma general todo el contexto o contenido del escrito libelar, por incierto y no confiable, ya que el mismo no es verdadero. Niegan, rechazan y contradicen la cualidad que dice tener la ciudadana LESBIA BENIGNA ROJAS, para celebrar el contrato de compra venta por cuanto la misma nunca ha sido dueña ni poseedora del bien vendido. Niegan, rechazan y contradicen que el inmueble tenga actualmente un valor de doce millones de bolívares, queriendo decir la actora que el inmueble lo compró en cinco millones y que en mejoras ha gastado siete millones, y que no es cierto ya que es imposible que entre las fechas 09 de febrero del año4 y el 16 de febrero de ese mismo año hayan podido invertir dicha cantidad y que de ser cierto esas mejoras estuvieran especificadas en la inspección ocular practicada el 31 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, ya que con dicha inspección lo único y exclusivamente que se demuestra es que su poderdante vive en dicho inmueble, y que eso de haberse invertido esos siete millones de bolívares en un lapso tan pequeño de tiempo no lo cree nadie y es incierto, insólito e improcedente. Niegan, rechazan y contradicen que después que la posible compradora registrara su documentación, sus poderdantes se metieran a la casa sin autorización alguna, violando de manera irrespetuosa su propiedad y que hasta el momento no hayan querido desocupar el inmueble, ya que la parte actora en ningún momento ha estado en posesión del inmueble objeto del litigio, por cuanto, como puede verse la transacción compra-venta se hizo con una sola de las herederas, que de paso no estaba en posesión del inmueble, ya que cuando su madre murió todos los herederos, a excepción de sus poderdantes, se alejaron de la casa. Impugnan el título supletorio presentado como instrumento fundamental de la acción por cuanto para su evacuación no llena los requisitos que exige la Ley para tal fin, en el sentido de que carece de la autorización que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Camaguán, para que el Juzgado competente lo pueda declarar título supletorio, lo que indica que no le fue presentada la ficha catastral ni la autorización, por lo que tal documento es nulo. Impugnan la copia presentada del documento de compra venta donde la ciudadana Lesbia Benigna Rojas le vende a la ciudadana Virginia Elena Rattia Reyes.
Señalan que su negativa anterior está basada en los siguientes hechos: Que el inmueble en litigio fue construido por Benigna Verónica Rojas y su marido Pedro Manuel Flores, madre y padre de la ciudadana Carmen Livia Rojas, desde hace más de cuarenta años, quien fallece el 31 de agosto de 1.970 y abuela de los ciudadanos Juan Vicente Rojas y Teida Elitzabet Rojas, quienes nacieron y se criaron en el inmueble referido. Que en relación a la ciudadana Carmen Livia Rojas, muerta su madre, quedó en posesión del inmueble y ello quiere decir que si la madre de Carmen Livia Rojas murió el 31 de agosto de 1.970, ella tiene en posesión pacífica, reiterada, continua y con ánimos de dueña del inmueble treinta y cinco año, más los que estuvo estando su madre viva. Que consigna el acta de defunción de la madre de Carmen Livia Rojas, que no es solamente madre de ella, sino también de las ciudadanas Luz María, Lucía Leticia y Lesbia Benigna Rojas, y que muerta su madre abandonaron el inmueble, quedando única y exclusivamente en posesión del inmueble su poderdante Carmen Livia Rojas a donde dio a luz a sus dos hijos que hoy son mayores, lo que demuestra que no solamente estuvo en posesión del inmueble desde hace muchos años sino que tienen un derecho hereditario en el mismo.
Que es incierto que la parte actora haya realizado mejoras en el inmueble, que eso es incierto y falso por cuanto en ninguna oportunidad ella ha estado en posesión del bien, ni siquiera en ninguna oportunidad ha cohabitado el inmueble y que se imaginan que entró y conoció el inmueble el día en que practicaron la inspección para dejar constancia de las personas que habitaban en el mismo.
Consignaron marcada “F” expediente contentivo de la Ficha Catastral y demás recaudos por el cual se determina la veracidad de la posesión y derecho hereditario que tiene sus poderdantes y que en ningún momento han renunciado a estos derechos.
Que jurisprudencialmente para intentar la acción reivindicatoria deben llenarse o es obligatorio llenar los requisitos que expresa: A.- El derecho a la propiedad o el dominio del actor y que este requisito no fue llenado por cuanto la parte actora en ninguna oportunidad ha tenido dominio sobre el inmueble. B.- El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y evidentemente, como ya se explicó anteriormente, la posesión de sus poderdantes es de más de cuarenta años y además tienen el derecho hereditario por ser hijos y nietos de la propietaria occisa. C.- Falta del derecho a poseer el demandado. Que sus poderdantes tienen el derecho de posesión que data de muchos años y el derecho hereditario mencionado. D.- En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad. Que esa identidad es dudosa y lo demostrará en el proceso.
Que la actora en ninguna oportunidad ha estado en posesión del inmueble y que para vencer, en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar el derecho de propiedad. Si el demandado en reivindicación está en posesión, corresponde al demandante la carga de la prueba y esto conforme al derecho común. Que no teniendo poder la vendedora para vender los derechos hereditarios de los otros herederos, no tiene cualidad para hacerlo y que el título supletorio no determina propiedad, únicamente posesión y que la posesión la tienen sus poderdantes. Que el título supletorio expedido por el Juzgado está viciado de nulidad. Que de esa forma deja contestada la demanda que interpuso Virginia Elena Rattia Reyes en contra de sus representados Carmen Livia Rojas, Juan Vicente Rojas y Teida Elitzabet Rojas.
Como se puede apreciar en el expediente, la parte demandada, fundamentó su demanda en una reivindicación de un inmueble, como muy claramente supra se ha asentado y señalado con sus linderos y demás determinaciones y la parte demandada ha expresado que la demanda no debe prosperar ya que el inmueble no es propiedad de la parte accionante.
En base a ello este Tribunal Superior Accidental previamente hace un análisis al contenido de dos sentencias dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así:
La Nro. 573 del 23-10-2009 en la que se dice entre otras cosas:
“…… es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
“……Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
“De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
“Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
“Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1.991, señaló lo siguiente:
“La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión “LATO SENSU”, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO...”
Igualmente en su sentencia Nro. 617 del 5-11-2009, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, la presente acción versa sobre una pretensión reivindicatoria, la cual se encuentra tutelada en el artículo 548 del Código Civil vigente, el cual dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
“Respecto a la acción reivindicatoria la jurisprudencia ha establecido los requisitos para su procedencia, a saber: a) la titularidad de la cosa, b) la identidad total y absoluta entre la cosa detentada por el demandado y aquella cuya reivindicación se solicita y c) la posesión efectiva de la cosa por parte del demandado.
“En tal sentido se observa: el objeto de la presente acción reivindicatoria es el inmueble señalado por la actora en el escrito libelar, el cual, como ya se ha indicado, no se corresponde con el terreno descrito por el demandado, que conforme al documento de compra tiene otros linderos; por tal razón debe examinarse el cumplimiento de los requisitos que deben cumplirse para su procedencia, respecto al primer requisito, tal como se desprende de las pruebas supra valoradas, la demandante sólo logró probar su propiedad sobre un terreno cuyos linderos no son los mismos que ocupan las bienhechurías propiedad del demandado, de lo cual se evidencia que el inmueble que posee el demandado no es el mismo objeto de la acción de reivindicación intentada; en razón de lo cual, no quedaron demostrados de manera concurrente los extremos para la procedencia de la acción reivindicatoria, como es el derecho de propiedad o dominio del demandante reivindicante; el hecho de encontrarse el demandado en posesión del inmueble reivindicado; la falta de derecho a poseer del demandado y, en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
“En razón de las anteriores consideraciones, considera este Juzgado Superior que la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así se declara.
“Determinado lo anterior resulta innecesario remitirse a examinar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para la procedencia de la acción de reivindicación, puesto que los mismos deben ser concurrentes. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).
En consecuencia de lo anterior esta Alzada Accidental procede al análisis de la pretensión y de los elementos aportados a los autos:
Alega el actor haber comprado unas bienhechurías a la ciudadana Lesbia Benigna Rojas, conformadas por una vivienda ubicada en el Sector Casco Central de Camaguán, estado Guárico, y cuyos linderos describe y supra han sido indicados repetidamente, tal y como se evidencia de documento notariado en la Notaría Pública de San Fernando de Apure en fecha 09 de febrero de 2004, anotado bajo el No., 50, Tomo 07, y que posterior a esa compra hizo una serie de mejoras y bienhechurías y que en virtud de que el documento no se encontraba registrado y de que el registro es lo que determina la propiedad, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le decretara Título Supletorio suficiente a su favor, el cual le fue otorgado el 19 de febrero del año 2004 y fue debidamente registrado en fecha 20 de febrero del año 2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico tal y como se evidencia del documento que agrega marcado con la letra “A”.
Solicita la reivindicación del inmueble y que se le declare la titularidad de dominio con eficacia erga omnes.
Observa este Juzgador de Alzada que el demandante alega ser el propietario de las bienhechurías, pero no señala en el libelo la propiedad del lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas y revisando las pruebas de autos surge que en el documento que acompañó marcado “A” y bajo el No. 50 del tomo 07, se constata que se dice que esas bienhechurías están “levantadas sobre un lote de terreno propiedad Municipal” y que en la solicitud que se hace al Tribunal del Título Supletorio se indica que las bienhechurías fueron adquiridas “sobre un lote de terreno propiedad Municipal” y el cual fue debidamente Registrado en el Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico.
Por su parte los demandados en el acto de la contestación a la demanda dijeron impugnar el Título Supletorio “presentado como instrumento fundamental de la acción, por cuanto el mismo carecía de la autorización de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Camaguán, lo cual indicaba que no llenaba los requisitos que exigía la ley para tal fin, así como el documento de compra-venta celebrado entre la actora y la ciudadana LESBIA BENIGNA ROJAS.”
Al respecto se estima que ejerciéndose una acción reivindicatoria sobre unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno propiedad municipal, se hace necesario citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e, fecha 22 de julio de 1.987 y recogida en sentencia de fecha dieciséis de marzo del año 2.000 (Mirna Tasmira Leal Márquez y Herson Tejada contra Carmen De Los Angeles Calderón Centeno) en la cual se dice:
“…..Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de junio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente: “En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal.
“Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.
"Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"
""Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".
""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".
"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"
"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".
"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".
"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".
"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión..”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuestos la pretensión en este caso necesariamente deberá de sucumbir toda vez que la no se han dado los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma y con fundamento en las sentencias anteriormente señaladas.
Haciendo el análisis del acervo probatorio, solamente para cumplir con el principio de la exhaustividad de las sentencias, se procede de seguidas a lo siguiente:

PROBANZAS DE LAS PARTES:

la parte actora, en fecha 28 de Noviembre de 2.005, hizo LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS de la siguiente manera:
I) Ratificando el mérito favorable que se desprendieran de los autos favor de su representada. Esto no constituye un medio de prueba sino la petición de que se aplique el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición en el sistema venezolano y debe ser aplicado de oficio por el Juez sin necesidad de que lo aleguen las partes. Al no haberse promovido un medio de prueba susceptible de valoración alguna, se considera improcedente.
II) Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: VICTOR JOSE VILLAZANA GARCÍA y JOSE GREGORIO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.672.321 y 12.901.255, debido a que los mismos eran conocedores sobre los hechos que cursaban en el libelo de la demanda.
Víctor José Villasana García declara expresando que conoce de vista, trato y comunicación a Virginia Elena Rattia y a Lesbia Benigna Rojas; que conoce la casa ubicada en Calle Guaicaipura y sus linderos; y que perteneció a la señora Lesbia Benigna Rojas quien le vendió a Viriginia Elena; que la casa la habita Carmen Libia Rojas y sus dos hijos desde el febrero del año 2004; que Libia Rojas vive en Barbacoa, estado Aragua y que en febrero cuando Virginia Elena compra la casa Libia se metió en la casa con sus hijos. Repreguntado dice que la señora Libia habita antes de febrero del año 2004; que después de febrero él no ha visitado el inmueble; que Virginia Elena Rattia Reyes hizo reparaciones al bien; que el inmueble tiene muchísimo tiempo de construido y antes de bahareque y actualmente una edificación de bloques y hay una pared bastante agrietada; que allí vivía la señora Benigna Rojas madre de Carmen, Libia, Lesbia, Lucía; que no existen indicios de construcción reciente porque solamente Virginia Elena hizo reparaciones; que su residencia está ubicada en la Calle Soublette a unos quinientos metros aproximadamente del inmueble objeto del litigio
José Gregorio Torres dice conocer de vista, trato y comunicación a Virginia Elena Rattia y a Lesbia Benigna Rojas; que conoce la casa ubicada en la Calle Guaicaipuro y sus linderos; que el inmueble perteneció a Libia y luego se lo vende a Virginia Elena y actualmente el inmueble lo habitan Juan Vicente Rojas y Teida Elizabeth Rojas con el concubino de ella y el bebé que tiene; que Carmen Libia Rojas como tal no habita el inmueble ya que vive en Barbacoa y que desde que se metieron en la casa viaja frecuentemente y pasa unos días allí. Repreguntado dice que antes de febrero del año 2004 la dueña era Lesbia Benigna y es cuando hace la venta a Virginia y se presenta ese problema; que después de febrero no ha entrado en esa casa; que Virginia Elena efectuó muchas reparaciones al inmueble; que ese inmueble lo mandó a construir la señora Lesbia Benigna quien había recibido de su madre una casa de bahareque la cual él no conoció y que conoció el inmueble como tal cuando lo poseía Lesbia Benigna; que no sabe quien construyó el inmueble pero quien lo mandó a construir fue la señora Lesbia Benigna que es la que vende posteriormente a Virginia; que antes de que la gente que está allí se metiera la casa era de dos piezas y un pasillo grande el cual lo divide una pared por medio en recibo y algo así como un fogón o una cocina; que vive como a siete u ocho cuadras de esa casa.
El dicho de estos testigos; VICTOR JOSE VILLAZANA GARCÍA y JOSE GREGORIO TORRES, no puede ser apreciado por este Juzgador a los fines de determinar la propiedad del inmueble en primer lugar por no aportar precisión alguna y en segundo lugar por cuanto para este tipo de juicio debe probarse la propiedad de la cosa a reivindicar siendo la prueba documental la esencial y como se indicó en las sentencias de la Sala Civil sólo la propiedad debe tomarse en cuenta para reivindicar el bien inmueble y de acuerdo al principio de la accesión vertical el dueño del terreno es el de las bienhechurías obre el mismo edificadas y en autos no existe la autorización del dueño del terreno que lo es Municipio.
III ) Documento marcado “A”, a los fines de demostrar que la ciudadana LESBIA BENIGNA ROJAS vendió por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure y Copia simple del Titulo Supletorio marcado “B”, el cual debía ser ratificado por las testigos: YADIRA MERCEDES GAMARRA y NAYIBY RAMONA HERNÁNDEZ LINAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.142.245 y 8.196.649, cuando el Tribunal fijara oportunidad para ello, debido a que esas ciudadanas fueron quienes evacuaron dicho Titulo Supletorio.
Como arriba se dejó establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil que: "Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno", y en consecuencia de ellos esta documental no tiene mérito alguno para que proceda la acción ejercida en la forma como ha sido planteada. Así se declara.
Documentos marcados “C” y “D” en original de los trámites realizados por ante la Alcaldía del Municipio Camaguán y los documentos en fotocopias marcados “E”, “F” y “G”, a objeto de demostrar que su representada realizó los tramites administrativos ante las oficinas competentes para el registrar del Titulo Supletorio, así como el Certificado de Solvencia Municipal entre otros, con lo que se podía evidenciar que su poderdante era la única propietaria de todas las bienhechurías, las cuales habían sido valoradas en doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo).
Estos documentos tampoco evidencian que la parte demandante haya obtenido la autorización necesaria para registrar el documento que le acreditare la propiedad del bien inmueble cuya reivindicación se pretende. Así se decide.
Documentos marcados “H” e “I” en original, a los fines de demostrar que el ciudadano: PEDRO MANUEL GONZALEZ FLORES, estaba vivo y no como lo habían manifestado los excepcionados, alegando que había muerto y que por ende eran poseedores del inmueble objeto de demanda desde hacía más de 40 años.
Tampoco aportan elemento alguno que indique a este Juzgador deben ser tomados en cuenta por no haberse asentado nada de ello en el escrito libelar y por tanto no se aprecian, así como tampoco es valorado a los fines de este proceso el documento marcado “J” en original, a los efectos de demostrar que la demandada tenía su residencia en compañía de su grupo familiar, en la Calle Aurora, Callejón el Carmen, Casa N° 01-40 en la población de Barbacoas del Estado Aragua.
En consecuencia no probó en autos nada con relación a su petición de que se le reivindicare el inmueble objeto del litigio y que se le declarare la titularidad sobre el mismo. Así se declara.
En cuanto a los elementos de prueba de la parte demandada surge que en fecha 29 de Noviembre de 2.005, hizo la PROMOCIÓN DE PRUEBAS en los términos siguientes:
I) Reproduciendo el mérito favorable de los autos y oponiéndolos con carácter estrictamente probatorios.
Como arriba se ha dejado asentado en cuanto a la prueba de la parte demandante, igual sucede con esta prueba de la parte demandada, y que se declara improcedente.
II) Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, a los fines de que todas las pruebas que fueron promovidas por la contraparte y que beneficiara sus pretensiones, fuesen invocadas a su favor.
También se declara improcedente esta promoción por cuanto no hizo promoción alguna susceptible de valoración.
III) Solicitó se practicara una Experticia, de conformidad con los artículos 1.422, 1.426 y 1.424 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se determinara la antigüedad o tiempo de haber sido contraído el inmueble objeto del litigio.
Esta prueba a pesar de haberse admitido no se evacuó.
IV) Inspección Judicial marcado “A”, pero que en vista de que la misma se practicó fuera del proceso, solicitó al Tribunal A Quo se trasladara y constituyera en la dirección del inmueble objeto de la acción, a los fines de que se practicara o ratificara la Inspección y se dejara expresa constancia sobre los particulares referidos en ella.
La misma fue negada por el Tribunal de la causa y contra esa negativa no se ejerció el recurso correspondiente.
V ) Pruebas de Informes, para lo cual solicitó se oficiara a la Oficina de Catastro del Concejo Municipal, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que se sirvieran emitir informe donde se pudiera constar que sus representados habían obtenido Ficha Catastral del inmueble y fuesen remitidas en copia a ese Despacho.
Oficiado lo conducente a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Camaguán del estado Guárico, se obtuvo respuesta fechada el 15 de abril de 2.008 de la Coordinación de Catastro y Fiscales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Camaguán, bajo el No. JC-O-No 033, en la cual se le indica al Tribunal de la Primera Instancia que no existe ficha catastral a nombre de Juan Vicente Rojas; Teida Elizabeth Rojas y Carmen Libia Rojas, pero que si aparece una ficha catastral a nombre de Virginia Elena Rattia Reyes.
Este Informe emitido no puede ser apreciado como documento de propiedad que amerite la acción de reivindicación por no constar en el mismo la autorización que se necesita del propietario del terreno para construir sobre el mismo las bienhechurías y poder registrar la documentación que es menester para comprobar la propiedad, como se ha dejado asentado en las sentencias de la Sala de Casación Civil que se han dejado narradas ut supra.
VI) Documento marcado “B”, relativo a Justificativo de Testigos de fecha 20 de Abril de 2.004, pero que en atención de que el mismo se había evacuado fuera del proceso, solicitó a ese Despacho que los testimoniales que aparecían en el mismo fuesen ratificados, para lo cual pidió se fijara oportunidad para que rindieran declaraciones los ciudadanos: JUAN BAUTISTA MOLINA, ISVELIA MARGARITA AVILA INFANTE, NERSA COLUMBA VIERA, MARCO ANTONIO HURTADO SALAZAR, WISMAR EDUARDO SALAZAR MORALES, ANGEL ANTONIO LARA y AGUSRIN ANTONIO TORRES SEIJAS, debido a que eran las personas que aparecían rindiendo declaraciones en el Justificativo que se había promovido.
Estos testigos no declararon y en tal sentido no pueden valorarse sus deposiciones del Justificativo presentado para que lo ratificaren.
Documentos marcados “C” y “D” partidas de nacimientos de Lesbia y Luz Rojas que no se valoran por cuanto nada aportan al hecho en litigio.
Documentos marcados “E” y “F”, a los fines de que se determinara la veracidad de la posesión y derecho hereditario que tenían sus representados, los cuales en ningún momento habían renunciado a esos derechos.
Ficha catastral y demás recaudos para comprobar herencia que no se valoran por no tener nada relacionado con el objeto de la demanda.

I I I
En razón de lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad expresa de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha treinta de marzo de dos mil nueve, y por la cual se declara SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana VIRGINIA ELENA RATTIA REYES, venezolana, mayor de edad, Educadora, domiciliada en Camaguán, estado Guárico, con cédula de identidad No. V.- 11.756.922, sobre un conjunto de bienhechurías conformadas por una vivienda ubicada en la calle Guaicaipuro, Sector Casco Central de la población de Camaguán del estado Guárico, cuyos linderos son así: Norte: con casa de Ulalio González en doce metros con treinta centímetros (12,30 mts); Sur: con calle Guaicaipuro en catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts); Este: con casa de Marisela de Martínez en veintisiete metros con dos centímetros (27,02 mts); y Oeste: con casas de Sonia Hurtado y María Juliana Molina en ventiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts), contra los ciudadanos JUAN VICENTE ROJAS, TEIDA ELIZABETH ROJAS y CARMEN LIBIA ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Camaguán, municipio autónomo Camaguán del estado Guárico, titulares respectivamente de las cédulas de identidad números 11.238.119; 14.430.045 y 8.166.595 y CONDENÓ en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, en fecha cuatro de mayo del año 2.009.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del vigente Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante por haberse confirmado la sentencia en todas sus partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010). Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.-
El Juez Accidental

Dr. Nicolás López Gómez

La Secretaria Accidental

Abg. Wuiliana Zambrano.

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria Accidental