REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199º Y 151º

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.640-09
MOTIVO: Reivindicación
PARTE ACTORA: Ciudadana LUZMILA DEL CARMEN ROMERO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.623.425 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 76.532, 33.408, 55.728.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ZENAIDA HERRERA GERDEZ y RUBEN DARIO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.455.240, 4.961.826, domiciliada la primera Urbanización Morro II, calle 145, casa 841, en la Ciudad de Valencia, Municipio San Diego, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SARA SELESTE LOPEZ MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 52.523.
.I.

Por recibidas las actuaciones contentivas del juicio de REIVINDICACIÓN y CUADERNO SEPARADO DE TACHA, mediante escrito libelar de fecha 16 de Octubre de 2.007, presentado por el Apoderado de la Parte Actora, quien expone: que su representada es propietaria de un lote de terreno municipal ubicado en la calle 12 con carreras 8 y 9 Casco Central, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico constante de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (179,92 Mts2) y comprendido bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: PEDRO ARMADA en ONCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (11,30 Mts); SUR: Calle 12, ONCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (11,20Mts); ESTE: PEDRO ARMADA: en QUINCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (15,80 Mts) y OESTE: DARWIN FIRMANI, en DIECISEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (16,20 Mts), el referido e identificado lote de terreno deviene en el patrimonio de mi mandante a tenor de escritura protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 19, folios 144 al 148, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 2.002, de fecha 18 de Febrero; a cuyos marcado “B”, tratase pues de un acto traslativo de propiedad de inmueble, sometido a la formalidad del Registro de Conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.920, numeral 1°, del Código Civil, siendo que de conformidad con las previsiones del artículo 1.924 del mismo texto legal, en su parte final, la propiedad del inmueble ha quedado demostrada y con él lleno, uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, con lo cual ha quedado igualmente legitimada la condición de Accionante de su representada. Sigue expresando la Parte Actora; que en fecha 27 de Marzo de 2.006 obtuvo otra porción de terreno municipal constante de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y DOS (187,42 Mts) comprendido bajo los linderos: NORTE: ARMANDO SALAS, VEINTISIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (27,20 Mts); SUR: PEDRO ARMADA y MARIA CASTAÑUELA, en QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS MAS OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (15,50 + 8.30Mts); ESTE: Carrera 8, en nueve Metros (9,00 Mts) y OESTE: MARIA CASTAÑUELA y GIOVANNI firma en DOS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS MAS CINCO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (2,90 + 5,80 Mts), donde le fueron cedidos los derechos por parte de la ciudadana Carmen Zobeida Armada Mendoza de acuerdo a documento autenticado ante la notaria pública de Calabozo Estado Guarico, bajo el N° 72, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria el cual anexó marcado con la letra “C”, situación esta que fue reconocida y/o aceptada por el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico con la certificación de tramites ante la dirección de catastro y con la ficha catastral emitida por misma, de la Población de Calabozo, signada con el N° 12-07-01-04-31-10 de fecha 26 de Abril de 2.006, donde se unen o agrupan los dos lotes de terreno, quedando constituido por un área de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CUATRO CENTIMETROS (377,34 Mts2) y bajo los siguientes linderos: NORTE: Inmueble de Armando Sosa, VEINTISIETE METROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS más CERO coma CINCUENTA CENTIMETROS (27,74+0,50 Mts); SUR: calle 12, en ONCE METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS más QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (11,97+15,50 Mts); ESTE: Inmueble de Pedro Armada y Carrera 8, en DIEZ METROS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS MÁS DOS METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS MÁS NUEVE METROS (10,33+2.62+9,00 Mts) y OESTE: Inmueble de Giovanny Firmani, en VEINTIDOS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (22,30 Mts). Las cuales promovió marcadas “D” y “E”. Promovió marcadas “F, G, H y I” recibos de cancelación de impuestos municipales correspondientes al año 2.006-2.007.
Sigue expresando el Actor; que el identificado inmueble desde la fecha de su adquisición viene siendo ocupado por ella, como su legítima dueña y poseedora, siendo ocupado parte del Terreno y de manera arbitraria, contrariando la voluntad de su mandante, por los Ciudadanos Excepcionados, aprovechándose de que esa porción no estaba cercada en su totalidad por la Actora a pesar de que por ese lote de terreno pasan las aguas blancas y negras de la vivienda de la Actora y que se había enripiado para ser cercado, actuación esta precedida de “una manifiesta y evidente mala fe”, puesto que es del conocimiento de los Demandados que dicho inmueble es propiedad de la Actora. En efecto, ni con antelación a la ocupación, ni posterior a ella ha mediado entre los actuales ocupantes y el propietario autorización, titulo jurídico, ni ninguna otra forma de derecho, bien sea judicial como extrajudicial, que le faculte tal detentación, observándose “una falta absoluta de derecho a poseer o usar la cosa” sobre la cual la Parte Actora alegó sus derechos como propietaria, siendo evidente “la identidad entre la cosa objeto de la titularidad del derecho de propiedad de su poderdante y la que posee o detenta actualmente su ocupante”, es decir, que a los Demandados les detenta una porción de terreno a la Actora que esta determinado por los siguientes linderos particulares: NORTE: Inmueble propiedad de Armando Salas; SUR: Inmueble propiedad de Carmen Herrera; ESTE: Carrera 08 y OESTE: Inmueble propiedad de la Demandante; que no se le ha permitido continuar con la construcción o proyecto de las mejoras y anexidades que requiere dicho inmueble y que es objeto de esta controversia.
Ahora bien, la Parte Actora fundamentó su Acción en los artículos 545 y 547 del Código Civil y por cuanto a la fecha han resultado infructuosas las gestiones orientadas a que los Demandados restituyan el inmueble ocupado arbitrariamente y siendo clara la titularidad de la propiedad del inmueble, es por lo que ocurre a demandar de conformidad con las previsiones del artículo 548 del Código Civil, a la Parte Excepcionada por Reivindicación, en consecuencia: 1.- Para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el A Quo, que la Actora es la propietaria única y exclusiva del lote de terreno antes identificado. 2.- Para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal de la Causa, en que los demandados han ocupado de manera arbitraria e ilegitima, desde el mes de Julio de 2.006. 3.- Para que convengan o sean constreñido por el A Quo, que los demandados no tienen ningún interés, ni mejor derecho, ni titulo alguno a ocupar y poseer el inmueble. 4.- Para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en la Reivindicación del inmueble o lote de terreno que ocupan actualmente, en consecuencia para que restituyan y hagan entrega totalmente saneado y sin plazo alguno a la Actora del inmueble usurpado por los demandados. Estimó la presente Acción en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
Admitida la presente acción, mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2.007, dictado por el A Quo, para que compareciera la Parte Excepcionada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la ultima de las notificaciones, a los fines de que den contestación de la demanda.
En fecha 06 de Mayo de 2.008, la Parte Excepcionada contestó la demanda mediante escrito en los siguientes términos: Primero: Negó la cualidad para demandarlos en este juicio, primero por el hecho incontrovertibles de no tener ningún derecho sobre esa propiedad como se evidencia en documento debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, de la Población de Calabozo, bajo el N° 09, Folio 221 al folio 236, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, de fecha 10 de Octubre de 2.007, y por el hecho de ni si quiera estar domiciliada en la Población de Calabozo, lo cual consta en el Poder que se le otorgó a sus Apoderados, situación suficiente para solicitar ante el Juez A Quo se declarara la falta de cualidad de la Parte Demandada por no ser titular de ningún derecho sobre el inmueble, lo cual lo exime de seguir siendo parte en el presente juicio. Segundo: La propiedad a la que se refiere la Demandante, con respecto al lote de terreno constante de 179,92 Mts2, plenamente identificada en autos en el documento consignado con el libelo identificado con el literal “B”, no convalida bajo ningún supuesto lo dispuesto en los artículos 1.920 Numeral 1° del Código Civil y el Artículo 1.924, con respecto a la procedencia de la Acción Reivindicatoria que intenta la Accionante sobre otro terreno que no sea el mismo que aparece identificado en el literal “B”, puesto que mal podría aceptarse que por poseer un derecho sobre un inmueble legalmente protocolizado, se pudiera pretender tener calidad suficiente para Reivindicar el terreno contiguo que no aparece mencionado en el documento en que la accionante se basa para reclamar derechos sobre otro bien inmueble, en este caso un lote de terreno Municipal contiguo constante de 187,42 Mts2, plenamente identificado en el libelo, sobre el que alega un derecho que solo ésta basado en una cesión de derechos por parte de la Demandada, plenamente identificada de haber obtenido una porción adicional de Terreno Municipal contradice automáticamente, y es una razón suficiente para que teniendo el Municipio la potestad que le dicta la ordenanza de bienes sobre Ejidos y otros terrenos en su artículo 28, siendo este un caso ampliamente discutido en la Cámara Municipal e inspeccionado como corresponde, lo cual consta en las actas cesiones de la misma, ante la cual presentó la reclamación por parte del Demandado, identificado en actas de las que reposan constancia en la referida instancia en la Comisión de Ejidos, las cuales solicitó al A Quo sean solicitadas a la referida autoridad constatando que la porción de terreno cuya propiedad reclama la Demandante no existía ninguna bienhechuría y habiendo oído a los demandados, no ejerció su autoridad para hacer cumplir las leyes reglamentos, en perjuicio injustamente de los que no tienen como gastarse DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), para obtener una parcela de esa dimensión sin ningún tipo de construcción que justificara ese precio, antes del cambio monetario, dinero este obtenido sobre unos supuestos derechos en un terreno sobre el que no ocupaba, ni poseía ningún tipo de bienhechurías, ni la mal utilizada figura jurídica de la LEGITIMA POSESIÓN, cuando es evidente y se puede comprobar, con cualquier numero de testigos los cuales serán presentados oportunamente, que sobre la proporción de terreno que pretende Reivindicar no posee ninguna bienhechuria y nunca se llenó el extremo legal de posesión pacifica, ininterrumpida y con animo de dueño. La cual si ejerció el ciudadano PEDRO PRISCO ARMADA, difunto hermano de la demandada en este juicio, en el documento identificado con el literal “C”, consignado con el libelo, mediante un documento Notariado lo cual no es sino un documento Autenticado, en el que no hay traslado de propiedad ya que siendo ésta una propiedad Municipal en la que el ultimo y exclusivo propietario es el Municipio y que por lo tanto es el único con cualidad suficiente para realizar sobre el mismo cualquier disposición, bien sea arrendamiento, venta donación etc…queda así desvirtuada por lo tanto pidió ante su competente autoridad así sea declarada, ya que de convalidarse esa pretensión se estaría sentando un precedente totalmente fuera de todo orden jurídico. Se disfrazan ventas fuera de toda legalidad y que en este caso ni siquiera se disimula el ilegal traspaso, como es muy frecuente ver, en los que se declara que fue hecho a titulo gratuito aun cuando hubo dinero de por medio, pero en este caso no se disimuló, ya que groseramente se realiza la negociación por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por una cesión de un lote de terreno, en el que no existía ni existe, ninguna bienhechurías, en las que pudiera justificarse el grosero monto; lo que se puede constatar con una con una simple y rápida inspección ocular la cual solicitó al A Quo, fuese realizada en el momento pertinente, sobre el terreno objeto de esta demanda. SEGUNDO: Con respecto a la afirmación q sostiene el cual vivía en esa casa y el terreno en disputa constituía su patio por más de 20 años con sus contratos de arrendamientos e incluso tenia en su poder un Titulo Supletorio debidamente evacuado y decretado por el Tribunal competente el cual presentara en su debida oportunidad y como es muy común nunca Registro, razón por la cual siendo un bien común con su hermana, es ella la que obtuvo el Titulo Supletorio sobre las bienhechurías, llama la atención que siendo este un caso que fue amplia y reiteradamente discutido en la Cámara Municipal y elevado a consulta el Ciudadano Sindico Procurador Municipal, Dr. FIDIAS ACOSTA, el cual en comunicación enviada al Ciudadano DOUGLAS COLON, Director de Catastro, de fecha 26 de Julio de 2.007 N° SM/163/07, manifestó su criterio con el cual aclaraba la problemática planteada en esta Acción y llama la atención que con esa información no se haya procedido a anular el contrato autenticado en la Notaría Pública a todas luces amañado, debido a que la Demandante no tenía ninguna bienhechuria sobre el terreno, y el contrato de arrendamiento vencido desde el 22 de Octubre de 2.004 y es el 27 de Marzo de 2.006, cuando la Demandante cedió a la Señora LUZMILA DEL CARMEN ROMERO BOLIVAR, plenamente identificada, un terreno sobre el cual no tenía contrato vigente, no era propietaria, no pidió autorización , ni construyó bienhechuría alguna. Tercero: Sobre el hecho de que se alegó que La Certificación de Trámites autorizó a que ocurran estas irregularidades, dejó muchas dudas y a su criterio esto se convirtió en un negocio redondo, (alquiló, no actualizó y además pudo ganarse un dinero del cual el Municipio no obtuvo ningún beneficio), quedó en entredicho el procedimiento administrativo, que la demandante alegó como suficiente para negociar libremente con un bien de la exclusiva propiedad del Municipio, le crea un mal precedente y una problemática de tal relevancia que llegó a esta demanda en la que únicamente beneficiada es la Cedente, que es contra quien en justo apego a la legalidad debería ser la demandada y no sus representados.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la Parte Demandada lo hizo en los siguientes términos: Capitulo I: a) Ratificó el mérito favorable como prueba a el escrito de Contestación Extemporánea de la Demanda, que cursa en el presente expediente. b) Promovió la presentación del documento de venta de Inmueble debidamente protocolizado en fecha 10 de Octubre de 2.007, registrado bajo el N° 9, Folios DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236), Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de 2.007. Capitulo II: Promovió la realización de una Inspección Ocular sobre el Terreno objeto de esta Demanda, la cual solicitó para que fuera realizada por este mismo Tribunal donde cursa la Demanda por Reivindicación que se le sigue a sus Poderdantes.
Seguidamente la Parte Actora consignó su escrito de Pruebas, promoviendo lo siguiente: Capitulo I: Ratificó el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada. Capitulo II: Promovió la prueba de Informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, ubicada en al carrera 12 frente a la Plaza Urdaneta, para que informe, si existe ante esa Oficina expediente y Ficha Catastral a nombre de la Actora y que remita al Tribunal de la Causa copia certificada del expediente. La necesidad y pertinencia de esta prueba, es mostrar que es la Actora la que aparece ante la Oficina de Catastro registrada como ocupante del terreno objeto de esta Acción. Capitulo III: Promovió la Prueba de Experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que el Tribunal sirviera nombrar a unos expertos, para que estos dejaran constancias sobre los siguientes particulares que se deben realizar en un lote de terreno municipal ubicado en la calle 12 con carrera 8 y 9 Casco central, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, dirección ésta indicada en el libelo. Primero: Que los expertos determinen la ubicación, linderos y medidas y el numero de metros cuadrados en su totalidad del lote de terreno según lo indicado en el libelo, por su número de metros por los cuatro costados. Segundo: Que los expertos determinen por los linderos el numero de metros cuadrados tal como aparecen descritos o señalados en la demanda y por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de ese Municipio, Según el Registro interno de esa dirección previa medición trazado según el recorrido que deben hacer sobre todo el lote de terreno y que realicen un plano y se plasme por fijación y medidas linderos en la forma como esta el inmueble o debería estar. Tercero: Que los expertos determinen el número de metros cuadrados que tiene tomado la Parte demandada según la ficha catastral y los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda que le sirvan de instrumento de orientación a los expertos y el número de metros cuadrados que tiene actualmente la Actora en lo que respecta a lo que esta cercado. La necesidad y pertinencia que persigue con dicha prueba es determinar que de acuerdo a los linderos y sus medidas que aparecen en la Ficha Catastral que fue anexada en el libelo marcada con la letra “E” son los mismo del resultado que arrojaría la experticia y que los demandados tienen tomado un pedazo de terreno que pertenece al inmueble propiedad de la Actora. Capitulo IV: Documentales, promovió documento de propiedad marcado “B” y que no fue impugnado por la otra Parte; Documento marcado “C”, donde la Ciudadana ZOBEIDA ARMADA MENDOZA cedió a la Actora, los derechos que tenía sobre el terreno constante de Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (187,42Mts2), cuya ubicación, linderos y medidas se encuentran identificados en el mismo, que aquí da por reproducido; Documento marcado “D” certificado de tramite y ficha catastral N. 12-07-01-04-31-10 de fecha 26-04-06 marcada “E”; Documento marcados “F, G, H e I” constante de recibos de cancelación de impuestos municipales correspondiente a los años 2.006 y 2.007. La pertinencia y necesidad de esa prueba documental es demostrar, que es la Actora quien ocupa y es propietaria de una parte del terreno objeto de este litigio, asimismo, que los dos lotes de terreno quedaron constituidos en un área de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (377,34 Mtrs2), como igualmente se pretende demostrar que la Actora siempre ha pagado los impuestos municipales correspondientes por la ocupación y obtención del terreno. Capitulo V: Promovió las siguientes testimoniales EGLATH LOURDES FLORES DE LOZADA, NELSON ENRIQUE TORRES y GILBERTO RODOLFO INFANTE, a los fines de que declaren sobre el interrogatorio que le formulara a viva voz en la oportunidad que el Tribunal de la Causa le fijara, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. La pertinencia de la Prueba, consiste en que estos son conocedores sobre los hechos que cursan en el libelo y sobre los mismos hechos declararan.
En fecha 12 de Junio de 2.008, el A Quo, admitió las pruebas promovidas por la Partes, a excepción de la promovida en el Capitulo Segundo por la Parte Demandada, por cuanto la Parte no señaló los particulares concernientes que serán evacuados por el Tribunal y para la evacuación de los testigos promovidos por la Actora, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 11 de Julio de 2.008, la Parte Actora, procedió a TACHAR E IMPUGNAR, el documento que fue consignado en original en fecha 08 de Julio de 2.008, al extremo si fuera un tercero, no se haría asistir por el mismo Abogado, porque los intereses serian totalmente distintos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 439 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Julio de 2.008, la Parte Actora formalizo su Tacha contra el instrumento Público promovido como prueba documental por la Parte Co-Demandada, en fecha 08 de Julio de 2.008, en el que supuestamente fundamentó su defensa, ninguna relación guarda con el asunto en litigio, en tanto que los linderos que aparecen en dicho documento no son los mismos del terreno cuya Reivindicación se reclama; ya que al comparar los linderos del terreno que aparecen en el libelo y los que aparecen en el supuesto Instrumento Público, lo cual se evidencia la mala fe de la Parte Demandada, que quiere desviar la atención del A quo, tratando de liberarse de su responsabilidad argumentando como defensa la venta de unas bienhechurías que nada tiene que ver y que en ninguna forma se relacionan con el objeto del litigio.
En fecha 30 de Julio de 2.008, la Parte Demandada contesto la Tacha propuesta por la Parte Actora, alegando lo siguiente: Primero: La promoción del documento que la parte Actora pretende Tachar calificando de supuesto “Instrumento Público”, afirmación ésta temeraria ya que el referido documento fue debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con todas las formalidades de Ley, y asentado bajo los libros respectivos, lo cual es perfectamente constatable al realizarse la Inspección de Registro como lo indica el articulo 442 ordinal N° 7, del Código de Procedimiento Civil vigente. Segundo: La insistencia en hacer valer el documento que la Parte Demandante pretende descalificar como “Supuesto Instrumento Público”, basándose en el ordinal N° 4 del artículo N° 1.380 del Código Civil vigente, que dispone: “QUE AUN SIENDO AUTENTICA LA FIRMA DEL FUNCIONARIO PUBLICO Y CIERTA LA COMPARECENCIA DEL OTORGANTEANTE AQUEL, EL PRIMERO HAYA ATRIBUIDO AL SEGUNDO DECLARACIONES QUE ESTE NO HA HECHO”, es interesante por decir lo menos, que la Parte Demandante pretenda Tachar el documento promovido por la Parte Demandada, con este argumento en el que al ser interpretado, no se pone en duda la verdadera intención de la demanda, que no era otra cosa que realizar como en efecto se hizo una venta de inmueble, y si se pone en duda la actuación del Funcionario Publico (léase el primero) QUE LE ATRIBUYÓ AL SEGUNDO (léase el Otorgante), DECLARACIONES QUE ESTE NO HA HECHO. La Excepcionada al otorgar en la Oficina Subalterna de Registro, la venta avalada con su firma y debidamente identificada como debe corresponder en el mencionado Registro, manifestó su voluntad de vender como en efecto lo hizo, un inmueble de su única y exclusiva propiedad y la Compradora aceptó la misma en los Términos contenidos en el Documento de Compra Venta que la Parte Demandante pretende desvirtuar, Tachándolo como Falso. Tercero: Insistió como Apoderada de la Parte Demandada en hacer valer dicho documento, por la falsa declaración de la Parte Actora de sostener que quien ocupa el inmueble en litigio es la Demandada ésta que los testigos hasta ahora evacuados insisten en sostener exponiéndose a la comprobación de falso testimonio el cuál esta demás recordar es un delito y que será desvirtuada con la promoción de numero suficiente de testigos que en la oportunidad legal presentará, cuando es totalmente falso que la Excepcionada, viva en ese inmueble que no le pertenece y que además está domiciliada en la Ciudad de Valencia Municipio San Diego del Estado Carabobo. Cuarto: Sostuvo el Apoderado de la Parte Demandante, realizó una venta ficticia aun teniendo conocimiento de la existencia de un documento debidamente Registrado que es requisito indispensable al realizar una venta ficticia aun teniendo conocimiento de la existencia de un documento debidamente registrado que es requisito indispensable a la hora de realizar una venta de Inmueble; no tomando en cuenta que su demanda ésta fundamentada en un Documento Notariado; y que el documento que consta en autos donde señala que la demandante y su marido el Ciudadano FRANKLYN LOSADA, son propietarios de un lote de terreno que les vendió el Municipio, no es suficiente para llenar los extremos exigidos para reivindicar un Terreno contiguo obtenido de manos de un tercero sin cualidad apara vender, con un Contrato Notariado en una Cesión Onerosa realizado a espalda de la Municipalidad y en el cual no existía ninguna bienhechuria. Posee la compradora de la supuesta venta ANA CELESTINA ARMADA, plenamente identificada en el instrumento que se pretende Tachar, una Ficha CATASTRAL 12-07-01-04-31-09, la cual será presentada en la oportunidad legal, para demostrar la Autenticidad de la mal llamada supuesta venta, así como también promovió presentar constancia de residencia de la misma, en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 31 de Julio de 2.009, el Tribunal de la Causa ordenó abrir cuaderno separado de Tacha propuesta por la Parte Actora.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal de la Recurrida lo hizo, declarando Sin Lugar la demanda de Reivindicación interpuesta por la Ciudadana Actora contra los Excepcionados. Segundo: se condenó en Costas a la Parte Demandante en la Causa Principal conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Sin Lugar la Tacha incidental propuesta por el Apoderado de la Parte Actora, en fecha 21 de Julio de 2.008, contra el documento público llevado por la Demandada referido a la venta, pura, simple, perfecta e irrevocable entre la Ciudadana CARMEN ZENAIDA HERRERA GERDEZ y ANA CELESTINA ARMADA. Cuarto: se condenó en Costas a la Parte Actora, por resultar totalmente vencida en la tacha incidental. Dicha sentencia fue apelada por la Parte Actora y oída en ambos efectos por el Tribunal de la Causa, se ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad; quien la recibió y le dio entrada en fecha 02 de Diciembre de 2.009, fijando el Vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho solo la Parte Apelante.
Ahora bien, llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:


.II.

Llegan los autos a ésta Superioridad, producto el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario e la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 12 de agosto de 2009, que declara sin lugar la acción de reivindicación interpuesta por la parte Actora.

En efecto, bajando al escrito libelar observa quien aquí decide que la actora expresa ser propietaria de dos inmuebles cuya reivindicación pretende, uno ubicado en ubicado en la calle 12 con carreras 8 y 9 Casco Central, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico constante de de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y DOS (179,92 Mts) y comprendido bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: PEDRO ARMADA en ONCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (11,30 Mts); SUR: CALLE 12, ONCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (11,20Mts); ESTE: PEDRO ARMADA: en QUINCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (15,80 Mts) y OESTE: DARWIN FIRMANI, en DIECISEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (16,20 Mts), el referido e identificado lote de terreno deviene en el patrimonio de mi mandante a tenor de escritura protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 19, folios 144 al 148, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Primer Trimestre del año 2.002, de fecha 18 de Febrero y el otro a través de documento autenticado, constante de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y DOS (187,42 Mts) comprendido bajo los linderos: NORTE: ARMANDO SALAS, VEINTISIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (27,20 Mts); SUR: PEDRO ARMADA y MARIA CASTAÑUELA, en QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS MAS OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (15,50 + 8.30Mts); ESTE: Carrera 8, en nueve Metros (9,00 Mts) y OESTE: MARIA CASTAÑUELA y GIOVANNI firma en DOS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS MAS CIANCO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (2,90 + 5,80 Mts), donde le fueron cedidos los derechos por parte de la ciudadana Carmen Zobeida Armada Mendoza de acuerdo a documento autenticado ante la notaria pública de Calabozo Estado Guarico, bajo el N° 72, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Aunado a ello, indica el actor que el inmueble cuya reivindicación pretende se encuentra ubicado en los siguientes linderos particulares: NORTE: Inmueble propiedad de Armando Salas; SUR: Inmueble propiedad de Carmen Herrera; ESTE: Carrera 08 y OESTE: Inmueble propiedad de la demandante; señalando que los demandados lo han ocupado de manera arbitraria e ilegítima desde el mes de julio de 2006; por lo que demanda la reivindicación de dicho inmueble, estimando la acción en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, los Co-accionados
Contestaron extemporáneamente, según se desprende de cómputo que corre al folio 62 del presente expediente, pues los accionados se dieron por citados en fecha 25 de marzo de 2008 y contestaron en fecha 06 de mayo de 2008, transcurriendo veintiún (21) días de despacho, sin embargo, en materia de reivindicación, no opera la confesión ficta, pues es de orden público y el Actor mantiene sobre sí, la carga de la prueba.
Como punto previo, debe ésta Alzada establecer que la instancia aquo, sustanció en forma indebida la incidencia de tacha pues no apertura el cuaderno correspondiente, ni la decidió en cuaderno separado, sin embargo, toda reposición sería inútil y atentaría contra los preceptos constitucionales que analizan la consecución del objetivo procesal, el fin último del ataque probatorio. Así las cosas, la tacha se fundamentó en el numeral 4° del artículo 1.380 del Código Civil, relativo a que a que el funcionario público atribuye al compareciente declaraciones que éste no haya hecho, lo cual no se comparece con el alegato factico de la tacha, esbozado por el propio tachante, relativo a que los linderos del inmueble en que funda su defensa la accionada no son los mismos de la trabazón de la litis. Al no corresponderse tal fundamentación de la tacha con el supuesto factico de la norma la misma debe sucumbir, aunado a que las defensas de la excepcionada no entran dentro de la trabazón o crga alegatoria por su extemporaneidad, aunado a que sólo al actor le corresponderá la carga de la prueba de los supuestos de su pretensión, debiendo desecharse la tacha y así se decide.
Ahora bien, ante tal trabazón de la litis, es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y, sancionar su derecho.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” (MAZEAUD, HENRY Y JEAN. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Volumen I. Editorial Ejea. Buenos Aires-Argentina. 1.960. Pág. 349). Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet, not qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En conclusión de la Doctrina que asienta ésta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA (Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor. Caracas 1.956), cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
Siendo ello así como punto previo debe esta Alzada entrar al conocimiento del supuesto de hecho y de derecho de la propiedad del inmueble lo que generará una falta de cualidad del actor, pues de ser declarada ésta con lugar, no tendría esta Superioridad que seguir escudriñando los alegatos y defensas opuestos por las partes en el devenir del iter procesal, ni escudriñar el resto de los medios de prueba que no sean conducentes para demostrar la identidad del inmueble cuya reivindicación se pretende y el inmueble cuya prueba a través de un documento Registrado y otro Autenticado, existe a los autos.
En efecto, establecidos así los hechos de la trabazón de la litis, se debe establecer a quién correspondía la carga de la prueba de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo cual, al actor le corresponde la carga de la prueba de su cualidad para demandar su derecho, sobre el inmueble cuya reivindicación pretende.
Ahora bien, como punto previo, esta Alzada, por efecto del Principio “Tamtum Apellatum, Tamtum Devolution”, debe entrar a conocer si existe la cualidad del actor como propietario, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia fáctica-jurídica, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista Guariqueño, Dr. LUIS LORETO, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por ARCAYA (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista francés GARSONNET, la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para MARCANO RODRÍGUEZ (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para REYES (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.
Para ésta Alzada, siguiendo al Maestro LUIS LORETO, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Debiendo ésta Alzada preguntarse: ¿Quién goza de la Cualidad Activa en un Procedimiento de Reivindicación?. Lo cual obliga a su vez, a escudriñar la naturaleza de la Acción de Reivindicación. En efecto, el Ius Vindicando, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria. Para el Civilista Francés PUIG BRUTAU, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para DE PAGE, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”. Para ésta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, - dice COLIN Y CAPITAT -, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos, el actor expresa que demanda a los accionados en reivindicación para que le devuelvan el inmueble, el cual, parte de él, no consta de título registrado, sino autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, inscrito bajo el Nro. 72; Tomo 15 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría de fecha 27 de Marzo de 2006
Siendo ello así, al Actor le corresponde probar que es propietario de un inmueble que tenga los referidos linderos, para ello necesita de un documento público con valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.920.1 del Código Civil, que establece: “ Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles…”. Lo cual debe concatenarse con el artículo 1.924 ibidem, que señala: “ … Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba…”.
En el caso sub lite, el actor a los fines de demostrar su propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación solicita, trae a los autos un documento autenticado, para demostrar la propiedad de parte del inmueble cuya reivindicación pretende sin embargo, al tratarse de la Reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal, se presume que las construcciones existente sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Es así, como para esta Alzada Guariqueña, ni un titulo supletorio, ni un documento autenticado, ni el reconocido en su contenido y firma por las partes, son suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ellos sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno, y así se decide, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Civil, a través de extraordinarias ponencias de los Magistrados Doctores CARLOS OBERTO VELEZ (Sent. del 27 de Abril del 2.001, N° 0/100, Expediente N° 278), y el Doctor FRANKLIN ARRIECHI G. (Sent. de fecha 16 de Marzo de 2.000, Sent. N° 45, Expediente N° 659). En base a la doctrina antes expuesta, y no siendo conducente el medio de prueba bajo examine, el mismo debe desecharse y así se decide.
Aunado a ello, el Actor pretende reivindicar un inmueble, ocupado supuestamente por los accionados, cuyos linderos particulares son : NORTE: Inmueble propiedad de Armando Salas; SUR: Inmueble propiedad de Carmen Herrera; ESTE: Carrera 08 y OESTE: Inmueble propiedad de la demandante; cuyos linderos no coinciden con los linderos del inmueble de su propiedad. Como puede observarse, el inmueble cuya reivindicación se pretende y el inmueble cuya propiedad se prueba, no coinciden, tienen distintos linderos, sin que se haya en definitiva demostrado la propiedad del inmueble, por parte del actor, cuya reivindicación pretende. Circunstancia ésta suficiente para hacer sucumbir la presente acción, al no existir a los autos ninguna otra instrumental registrada que pueda demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende el accionante.
La determinación de la cosa, - como expresa el civilista Gert Kummerow-, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho. La falta de título de dominio impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso, inclusive en caso de contumacia. Al no existir identidad entre los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende el actor en su escrito libelar y los linderos del inmueble cuyo título registrado corre a los autos, no puede declararse con lugar la acción, siendo que, dichos linderos no pueden ser suplidos por documentos administrativos, ni por declaraciones de testigos, ni inspecciones judiciales, sino a través de una expertica que trajera a los autos como argumento probatorio que el inmueble cuya reivindicación se pretende está dentro de los linderos del inmueble cuyo título registrado acredita la propiedad del actor, lo cual no se logra a través de la expertica evacuada en fecha 27 de julio de 2008, pues con ella no se logró demostrar que el inmueble cuya reivindicación se pretende se encuentra dentro de los linderos del inmueble propiedad del actor que acredita con título registrado, por lo cual de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha experticia y así se establece.
De manera tal que, como se explicó supra, la prueba conducente es la documental pública registrada con valor de plena prueba contra terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, debiendo desecharse el resto del material probatorio por inconducente. Se hace inoficioso, por exceso jurisdiccional, analizar el resto de los medios de pruebas vertidos por las partes y así se establece.
Nuestra Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, se expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.
En el caso sub iudice, el actor no prueba su derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación pretende siendo que, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:
“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.
Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:
“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.
Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.
Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad del inmueble, pues el parte pretendió probar la titularidad de un inmueble a través de instrumental autenticada; aunado a que, la propiedad de dicho inmueble cuya reivindicación se pretende, demostrada a los autos, a través de título registrado, no es de la totalidad del inmueble cuya reivindicación pretende el actor, aunado a que los linderos del inmueble cuya reivindicación se solicita no coinciden con los linderos del inmueble propiedad del actor

Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.
Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una documental pública registrada para acreditar el carácter de reivindicante, sin lo cual sucumbe la acción, y así se establece.
En consecuencia:
III.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por la parte actora Ciudadana LUZMILA DEL CARMEN ROMERO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.623.425 y de este domicilio, en contra de la parte excepcionada, Ciudadanos CARMEN ZENAIDA HERRERA GERDEZ y RUBEN DARIO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.455.240, 4.961.826, domiciliada la primera Urbanización Morro II, calle 145, casa 841, en la Ciudad de Valencia, Municipio San Diego, Estado Carabobo. En consecuencia, se CONFIRMA, aunque con otro razonamiento, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo; de fecha 12 de Agosto del año 2.009. Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de confirmarse el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la Actora – recurrente al pago de las Costas del recurso y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria Temporal.-

Abogado. Wuiliana Zambrano

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00 Pm.

La Secretaria Temporal.