REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199º Y 151º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.704-10
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARVIN DEL CARMEN LLOVERA GALLARDO, ADRIANA L. UTTARO SEVILLA, YENNYS B. CRESPO, BELKIS VICTORIA GIL GARCIA, LINDA MARCOLINA CARDOZO ZACARIAS, DOMINGO RAFAEL OLIVARES SALCEDO, VICUÑA RENGIFO YANICSA COROMOTO, MARTHA MARTINEZ LANDAETA, LINSAY YRISARI CARPIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad CRS. 10.274.006, 10.269.035, 10.268.160, 6.626.102, 11.794.904, 8.628.678, 9.036.799, 15.480.433, 15.481.876, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL y CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el CRS. 116.784, 33.408, 107.062, 118.836, 127.717.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO “SIMON BOLIVAR”, debidamente inscrita por ante la Oficicina de Registro Subalterno del Distrito Miranda en el Estado Guarico, anotado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 29, Primer Trimestre, Folios 115 al 121 de fecha 14 de Marzo de 2006 y acta de Asamblea que acredita a la representante en su carácter de Presidente a la Ciudadana ROXANNA SANTANA TACHINAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.748.367, domiciliada en Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda Estado Guarico. Dicha acta se encuentra inscrita por ante la misma Oficina de Registro Subalterno, anotada bajo el N° 28, Folio 172, Tomo N° 34, del Protocolo de Trascripción de fecha 07 de Julio de 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 8.049, 128.864.
.I.
Por recibidas las actuaciones contentivas del juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, mediante escrito libelar de fecha 05 de Agosto de 2.009, presentado por el Apoderado de la Parte Actora, quien expuso: en fecha 22 de Junio de 2.009 la parte demandada; quienes son simples Asociados y Contralores de la Asociación Civil antes descrita, solicitaron a la emisora de radio AMBIENTE F.M. 103.3, trasmitiera la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria, sin tener carácter de directivos o administradores de la Asociación, de lo cual se trataría los siguientes puntos: 1- Elección de junta Directiva, 2- Puntos Varios.
En fecha 25 de Julio de 2.009, celebraron la Asamblea Extraordinaria a la que acudieron no mas de 50 personas y según el acta de Asamblea estuvieron presente DOSCIENTOS NUEVE (209) Asociados, designaron un director de debate y otorgaron derechos de palabra a unos Asociados que se encontraban presente, procediendo a tratar el primer punto, que de acuerdo al acta de asamblea, aprobaron la elección de nueva Junta Directiva, destituyendo a la actual, como reposa en el acta de Asamblea lo siguiente: “ Estando la Asamblea en pleno acuerdo con lo ante expuesto y llegando a la única conclusión, que debe realizarse un cambio General y Absoluto de la Junta Directiva Actual…”. Respecto a ello, debe mencionarse que la ilegal asamblea extraordinaria no fue convocada para revocar ni hacer un cambio General y Absoluto de la Junta Directiva como fue “acordado”, por lo que entre otras cosas también carece de validez ese punto, ya que no fui convocado para ello. Como segundo punto (puntos varios) fueron tratados el desconocimiento a la demando por resolución de contrato seguida por la Asociación Civil sin fines de lucro Simón Bolívar contra la Constructora Palenforner, C.A. , y la contratación del Abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, cuyos puntos fueron debatidos acordando un rechazo a la demanda y a la contratación de dicho Abogado.
Ahora bien, se constata de acta de asamblea marcada “E”, que no fueron llenas las formalidades o requisitos indispensables para la validez de las asambleas celebradas ya que fue convocada por personas distintas a las autorizadas por los estatutos sociales, y que la misma se celebro dentro de los tres (03) días a su convocatoria, y menos aun la junta directiva estableció los puntos a tratar, ya que de la convocatoria que forma parte integral de la referida acta y que se lee por si misma. Así como también, no estuvo presente ningún miembro de la junta directiva y menos aun estuvo presidida por la presidenta de la Asociación Civil, por cuanto no fue validamente convocada y menos aun se hizo efectiva la convocatoria por lo mal constituida. Con los vicios que imperan a la ilegal Asamblea Extraordinaria y de acuerdo a los dichos de distintos asociados que aparecen como firmante de la referida acta, manifestando que fueron engañados y burlados por las asociadas que recogieron sus firmas en las casas y lugares de trabajo, manifestándole que eran para tramites ante el IPASME, que nunca estuvieron presente en la asamblea celebrada, y peor aun a la asociada RAMONA DEL CARMEN LAYA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 5.359.390, le fue falsificada su firma.
Continuando con los vicios que hacen susceptible de nulidad absoluta la Asamblea Extraordinaria in comento, observaron que es un requisito sine qua non, que los asociados se encuentren en pleno uso de sus derechos para poder ejercer su voto, y como debe ser mencionado en la actualidad la totalidad de los asociados, ya que se encuentran insolventes con el pago de las mensualidades acordadas y todo ello gracias a las mismas asociadas patrocinantes de la ilegal asamblea extraordinaria, por lo que, de acuerdo a los estatutos sociales que rigen el orden interno de la Asociación y sus miembros el pago de las cuotas o mensualidades, es un deber de los Asociados, en conclusión para que un asociados se encuentre en pleno uso de sus derechos debe cumplir con todos sus deberes y obligaciones.
En fecha 07 de julio de 2.009, la Ciudadana MIRTHALA RENGIFO, ya identificada, registró ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, bajo el numero 28, Folio 172, Tomo 34, Protocolo de Trascripción de 2.009, el acta de la ilegal e invalida Asamblea Extraordinaria, supuestamente celebrada el 25 Junio de 2.009, la cual anexaron marcada “A”, que debe cumplir con una serie de requisitos de naturaleza estatutarios para que sus decisiones sean validas, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que la recurrida acta de asamblea es susceptible de nulidad absoluta por no cumplir con los estatutos sociales. Igualmente, del estudio de la acta de asamblea se observo que la ciudadana ANA MORALES, ya identificada estampo su rubrica dos (02) veces, en la hoja que supuestamente avala la Asamblea Extraordinaria.
Por todo lo antes expuesto es que ocurren a su competente autoridad para demandar como formalmente lo hacen para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal de la Causa la NULIDAD de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha de 25 de Junio de 2.009, y del Asiento Registral de la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria, todo de conformidad con los artículos 41, 43, del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado; artículos 1.357, 1.651, 1.659, 1.363, 1.669 y 1.670 del Código Civil; articulo 44 del Código de Procedimiento Civil y Cláusulas Séptima, Octava, Décimo, Décima Cuarta de los estatutos sociales que rigen el orden interno de la Asociación Civil sin fines de lucro que son Ley entre los miembros de la misma.
Ahora bien, en resguardo de los derechos de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Simón Bolívar, y en virtud de la conducta asumida por la ciudadana ROXANA SANTANA, y demás asociados, que se auto-atribuyeron la cualidad de directivos, quienes han realizado acciones en perjuicio de la Asociación Civil sin fines de lucro, solicitó que se acordara como Medida Cautelar Innominada de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Ministerio de Interior y Justicia, Departamento de Registros y Notarias para que estos se abstengan de hacer o autorizar cualquier tramite o contrato de cualquier tipo en el cual se ve involucrado la Asociación Civil, hasta tanto sea solucionada la presente Acción ya que existen riesgo manifiesto de que las asociadas que ilegalmente se auto-atribuyeron la directiva de la Asociación, realicen actos que obliguen o perjudiquen su funcionamiento tal y como ya lo hizo arbitrariamente desistiendo del procedimiento de la demanda por resolución de contrato de obra, que sigue la asociación civil contra la Constructora Palenforner, C.A., cuya resolución fue acordada por asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 18 de Octubre de 2.008 y Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, Bajo el Numero 13, Folio 75, Tomo 08 del Protocolo de Trascripción respectivamente, que anexaron marcado “F”.
Estimando la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
En fecha 16 de Septiembre de 2.009, el A quo de la recurrida admitió la presente acción, de conformidad con los previsto en el articulo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39-152 de fecha 02 de Abril de 2.009, en concordancia con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno tramitar la presente demanda por el Juicio Breve. En consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana ROXANA SANTANA TACHINAMO, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Ut-Supra identificada, para que compareciera ante el Tribunal de la Causa, a dar contestación al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. En cuanto a la medida Cautelar Innominada solicitada, el Tribunal acordó proveer en cuadernos separados.
En fecha de 30 de Noviembre de 2.009, la Parte Excepcionada consignó ante el Tribunal de la Causa su escrito de contestación y con fundamento en el articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, opuso a la demanda las siguientes Cuestiones Previas: PRIMERO: la prevista en el ordinal primero del articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, vale decir: la Incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa por razón de la materia, conforme a los planteamientos de hecho y de derecho que a continuación pasó a explanar: el Asiento Registral, emana de una orden de un Funcionario Publico, como lo es el Registrador Subalternó y en consecuencia constituye un Acto Administrativo de efectos particulares lo que nos indica que el Tribunal competente para conocer la NULIDAD del Asiento Registral es el Tribunal en lo Contencioso Administrativo y el Procedimiento a seguir es el pautado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tal razón la demanda no debió ser admitida. SEGUNDO: opuso a la demanda la Cuestión Previa, prevista en el ordinal sexto (6°) del citado articulo 346 ejusdem, vale decir por haberse hecho acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta por demás evidente cual es el objeto y el petitorio del libelo ya que están frente a una demanda donde se interponen dos acciones que son excluyente la una de la otra: A.- se demanda la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil antes descrita, celebrada en fecha 25 de Junio de 2.009, se trata de una Acción Civil cuyo procedimiento debe tramitarse, por el juicio ordinario y de acuerdo a la cuantía por Juicio Breve y B.- Conjuntamente y en el mismo libelo, se demanda la Nulidad del Asiento de Inscripción Registral, de la citada Acta de Asamblea, que sin lugar a duda constituye un acto Administrativo de efectos particulares, cuyo procedimiento es el pautado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal competente es el Juzgado en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien como se puede apreciar se trata de dos acciones excluyentes la una de la otra, que se tramitan por procedimientos diferentes, por lo que indudablemente la Parte Actora ha incurrido en una inepta acumulación, prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y por lo antes expuesto, solicitó formalmente fuera declarado por le Tribunal de la Causa el defecto de forma en el libelo. Dichas Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demanda fueron declaradas Sin Lugar por el Tribunal de la Causa, mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2009.
Llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, la Parte Demanda consigno su escrito en fecha 08 de diciembre de 2.009, alegando lo siguiente: CAPITULO I: promovió a través de su representada el merito favorable de los autos. CAPITULO II: promovió, opuso y ratificó a favor de su representada acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil, la cual fue registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda, quedando anotada bajo el N° 28, Folio 172, Tomo 34, del Protocolo de Trascripción de 2009, la cual fue debidamente firmada y suscrita por todos los socios que asistieron a dicha Asamblea. Seguidamente consignó su escrito de pruebas la Parte Actora, promoviendo lo siguiente: CAPITULO I: ratificó el merito favorable que se desprenden de las actas a favor de su representado. CAPITULO II: promovió las documentales anexadas al escrito libelar, la pertinencia de dichos documentales consiste en demostrar los estatutos sociales de la Asociación Civil sin fines de lucro “Simón Bolívar”, así como los requisitos que deben cumplirse para convocar validamente a Asamblea ya sea ordinaria o extraordinaria. También se demuestra de las documentales y de la asamblea impugnada y su Asiento Registral, promovida por la propia parte demandada, que quienes convocaron a esa Asamblea no forman parte de la Junta Directiva, y dicha Asamblea no fue presidida por el presidente de la Asociación, del mismo se constató que no cumplieron con la determinación de los socios solvente e insolventes. Así como también, se verificó que fueron discutidos puntos no previsto en la ilegal convocatoria.
Admitidas las pruebas por el A Quo y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado de la recurrida Declaro Sin Lugar la presente Acción y condenó en Costas a la Parte Perdidosa, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil; dicha sentencia fue apelada por la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de febrero del presente año; la cual fue oída libremente por el Tribunal de la Causa, mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2.009, se ordenó la remisión de la presente Acción a ésta Alzada; quien le dio entrada, en fecha 23 de Marzo de 2.010, fijando el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 12 de Febrero del año 2.010, que declara sin lugar la acción de nulidad de registro intentada por la parte actora en contra de los accionados, que -según expresa la recurrente-, se atribuyeron la cualidad de directivos de la Asociación Civil sin fines de lucro “Simón Bolívar” solicitando la nulidad del acta de fecha 07 de Julio de 2.009, inserta bajo el N° 28, Folios 172, Tomo 34 del año 2.009.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide, que los actores miembros de la Asociación Civil sin fines de lucro “Simón Bolívar, atribuyen a los demandados la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria, sin tener carácter de directivos o administradores de la asociación, para la elección de la Junta Directiva y Puntos Varios, donde se procedió a destituir a la anterior junta directiva con un Quórum de no mas de 50 personas, siendo convocada dicha asamblea con menos de tres (3) días de anticipación, sin que se encuentre la mitad mas uno de los asociados que la integran, y sin que puedan ser convocados los asociados si así no lo establece la junta directiva, además, de que los asistentes no se encontraban en pleno uso de sus derechos, por cuanto no se encontraban solventes en el pago de las cuotas que se acuerden para el mantenimiento y funcionamiento de la asociación; todo lo cual, se recogió en la Asamblea celebrada en fecha 25 de Julio de 2.009, y cuyo asiento registral quedó registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 07 de Julio de 2.009, bajo el N° 28, Folio 172, Tomo 34 del Protocolo de trascripción del año 2.009, estimando la presente acción en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación los accionados no contestaron la demanda, promoviendo única y exclusivamente la propia acta cuya nulidad se solicita.
Visto lo anterior esta Alzada observa: el demandado no dio contestación perentoria a la demanda, siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Del artículo bajo examine se desprende, que no estamos en presencia de una confesión Per Se, sino de una Ficción de Confesión. Cuyo efecto, para el procesalista nacional ARMINIO BORJAS, es el siguiente: “…No debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es una presunción Iuris, que admite prueba en contrario. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso, para comprobar en el término probatorio algo que le favorezca, es evidente, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión…”. Para FEO, a pretexto de que la Ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión. Para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al profesor y magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Conferencias J. M. Domínguez Escobar, Barquisimeto, Estado Lara. El C.P.C. a los Dos Años de Vigencia, 1.989), es falso que la ficción de confesión haga nacer una presunción Tantum a favor del actor, pues en realidad lo que sucede, es que la carga probatoria u Omnus Probandi, se traslada en cabeza del contumaz, quien podrá promover y evacuar cualquier medio de prueba que destruya los cimientos de la acción. En el caso de la Confesión, si bien es cierto que para los Romanos era la Regina Probatorium, vale decir, la reina de las pruebas, no es menos cierto, que no puede aceptarse en todo tipo de proceso; verbigracia, en los juicios de estado y capacidad de las personas, mal podría aceptarse la ficción de confesión como fundamento de las pretensiones del actor, pues siempre se necesitará la plena prueba de los hechos alegados a través de la libertad de los medios probatorios.
En efecto, como establece la doctrina extranjera, encabezada por el procesalista argentino JORGE D. DONATO (Contestación de la Demanda. Editorial Universitas. Buenos Aires. 2.001. Pág. 144), la rebeldía del demandado no obliga automáticamente al Juez a tener por exactas las afirmaciones aducidas por el actor.
Para esta Alzada del Estado Guárico, siguiendo de la mano con la Doctrina Argentina, en especial con el autor ATILIO CARLOS GONZÁLEZ (Silencio y Rebeldía en el Proceso Civil. Editorial Astrea, 1.995. Pág. 23), no se produce en el caso de la contumacia la automática: “Relevatio ad Honere Probandi”; es decir, que la parte actora no queda exonerada de la carga de la prueba, por eso la eficacia probatoria del silencio y de la rebeldía en el proceso civil, no excluyen, por ejemplo, la obligación que tiene el actor de presentar el instrumento fundamental del cual deriva la obligación; por ello, la confesión ficta no libera de la carga de probar a la parte opuesta al ficto confeso del hecho fundamental de su demanda, pues la confesión, en su modalidad de ficción, no se asemeja al allanamiento, ni al convenimiento; ya que como dice ALSINA, el valor de la ficción no puede ser mayor que el de la realidad.
Ello ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2.005, Sala Constitucional (Caso: Z. González en Amparo con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Sentencia N° 3.592), donde se estableció que al no haber demostrado la actora su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda, aunque operó la confesión ficta se debe declarar sin lugar la misma. En nuestro sistema procesal, rige el principio dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; siendo que, el derecho a conocer que tiene la parte demandada como fundamento de la pretensión de la actora, no puede ser suplido por una ficción de confesión. En el caso de autos, se pretende demandar la nulidad de un documento público, como lo es la Asamblea General Extraordinaria de una Asociación, que fue debidamente registrada, ello involucra la existencia de una materia donde no funcionan, exactamente, los efectos del artículo 362 supra citado, pues en este caso, esta interesado el orden público, ya que se ataca un documento registrado, y la falta de contestación, no involucra que el actor deje de consignar los instrumentos fundamentales de la demanda; tal como igualmente lo ha señalado nuestra Sala Constitucional en Sentencia del 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso. Teresa de Rondón en Amparo, Sentencia N° 2.428). Siendo ello así, es menester destacar que en el caso de autos, se pretende la nulidad de una Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil sin fines de lucro “Simón Bolívar”, que siendo una asociación debe ser definida como la colaboración voluntaria y organizada de manera estable de varias personas sobre un mismo objeto para fines comunes, también conceptualizada por SAVIGNI, como una agrupación de individuos en la que se le reconoce una personalidad distinta de la de sus componentes, y que dentro de los limites marcados por las leyes se gobierna asimisma; pero, para que dicha Asociación Civil adquiera personalidad jurídica es necesaria la intervención del Estado Venezolano a través del Registro; así lo dispone el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, que establece que la asociación civil adquiere personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento de Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivara un ejemplar autentico de sus estatutos, siendo el acta constitutiva el elemento fundamental cuando se demanda la nulidad de un Acta de Asamblea Extraordinaria, ambas tienen que ser consignadas, para que el Juez pueda deducir o conocer, el procedimiento de formación de esa asociación lo cual, evidentemente, no puede demostrarse la nulidad de un Acta de Asamblea, pues los principios generales de su constitución se encuentran en esa acta originaria, elemento éste por demás esencial para poder conocer el porqué se demanda la nulidad de una Asamblea Extraordinaria, pues los elementos modificativos de las Asambleas Extraordinarias derivan en esencia del documento matriz, esto es, del acta constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro “Simón Bolívar” por ello, y a los fines de garantizar el derecho a conocer que tiene la contraparte de la actora en el proceso y el derecho a conocer que tiene el Juez para decidir no sólo conforme a lo alegado sino conforme a lo probado a los autos, pues el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, lo cual significa, que a pesar de la contumacia del reo, el actor debió soportar la carga probatoria de presentar al proceso el instrumento fundamental del acta constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro “Simón Bolívar” dentro de la cual se pide a su vez la nulidad de una Asamblea General Extraordinaria y su correspondiente registro. Con base a ello, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”. En el caso sub lite, la actora no acompañó con el libelo de la demanda copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro “Simón Bolívar, de la cual derivan, los elementos fundamentales para el conocimiento por parte del reo y del propio Juzgador, de los elementos esenciales a los fines de verificar la nulidad de una Asamblea extraordinaria. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos; por lo cual, aún cuando existe la ficción de confesión ésta no es suficiente para la aceptación de los hechos que puedan conducir a la nulidad de un acto registrado, público, pues es necesario entrar a examinar los documentos constitutivos de dicha Asociación Civil sin fines de lucro y siendo que, en el caso de autos no se acompañan los hechos constitutivos de la pretensión que aun cuando no fueron contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción, por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, ello no revela la carga probatoria fundamental al actor, pues se repite, en las nulidades de actos registrados, existen un interés público, un orden publico, que no admite el relevo de la carga de la prueba y al no haber demostrado la parte actora a través del documentos fundamental la existencia de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, los cuales invocó como vulnerados o conculcados, produciendo única y exclusivamente actas de Asambleas Extraordinarias que corren de los folios 6 al 91, ambos inclusive, y aun siendo documentos públicos con valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, la presencia de éstos no releva al actor de la consignación de los estatutos originales o constitutivos que serían la base fundamental o plena prueba, para poder declarar la nulidad de la asamblea Extraordinaria solicitada a los autos. Y siendo así, que la parte actora no consigna el instrumento fundamental vale decir, el acta constitutiva de la Asociación Civil sin fines de lucro “Simón Bolívar” que sí menciona en su escrito libelar, pero que no prueba a los autos, la presente acción debe sucumbir, y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadanos MARVIN DEL CARMEN LLOVERA GALLARDO, ADRIANA L. UTTARO SEVILLA, YENNYS B. CRESPO, BELKIS VICTORIA GIL GARCIA, LINDA MARCOLINA CARDOZO ZACARIAS, DOMINGO RAFAEL OLIVARES SALCEDO, VICUÑA RENGIFO YANICSA COROMOTO, MARTHA MARTINEZ LANDAETA, LINSAY YRISARI CARPIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nrs. 10.274.006, 10.269.035, 10.268.160, 6.626.102, 11.794.904, 8.628.678, 9.036.799, 15.480.433, 15.481.876, y de este domicilio. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de Febrero del año 2.010. Al no consignar el actor el instrumento fundamental del acta constitutiva de la Asociación civil sin fines de lucro “Simón Bolívar” pretendiendo a su vez, la nulidad de una Asamblea extraordinaria, violentó el derecho a conocer traducido en el documento fundamental del cual deriva la pretensión de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debiendo sucumbir tal pretensión ante la falta de dicha instrumental y así se establece.
SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad se condena a los accionantes al pago de las Costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria Temporal.-
Abogado. Wuiliana Zambrano
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 m.
La Secretaria Temporal.
GBV/es.-
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