REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL MARCANTIL BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Sede: San Juan de los Morros
199° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6705-10
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IBRAHIN OSWALDO DOMINGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, Titular De La Cédula De Identidad N° 12.840.060.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANGEL ORASMA GARBI, ROSA GARBI DE ORASMA y DALILA ORASMA GARBI, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números: 9.885.460, 2.233.831 y 9.890.353 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.964, 101.380 y 101.381 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLIVIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.048.678.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO RAMON AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.184.182.
.I.
Comienza la presente acción de DESALOJO mediante escrito libelar que interpusiera el actor debidamente representado por ante el Tribunal De Los Municipios Juan German Roscio Y Ortiz De La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico donde alegó: Es propietario de un apartamento distinguido con el N° 06, del piso N° 02, del Edificio D y D, ubicado en la Urbanización Los Laureles, Primera Transversal, vereda N° 1, de la ciudad de San Juan de los Morros, Jurisdicción del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico y que le pertenece según Titulo Supletorio suficiente de propiedad, declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 17 de febrero del año 2009. Alega igualmente el actor en su escrito, que dicho apartamento le fue dado en arrendamiento a la ciudadana OLIVIA MEJIAS, por Un (01) año, según contratación desde el 15 de febrero del año 2007 computable de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código Civil, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de Quinientos Mil Bolívares que debían ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Calle Roscio N° 55 de esta ciudad y que dicha contratación estableció como mandatario al ciudadano SILTER FIDEL BUAIZ VALERA, plenamente identificado en los autos quien fungió por un tiempo como arrendador del inmueble antes identificado reservándose para cuando lo creyera conveniente el derecho de asumir de forma personal las funciones de arrendador. Asimismo alegó que vencido el lapso de la contratación el día 15 de febrero del 2008, la demandada se mantuvo en la vivienda poseyendo el inmueble en calidad de arrendatario convirtiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo determinado en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que la ciudadana dejo de cancelar los cánones de arrendamiento, y como ya había transcurrido tanto tiempo sin que la ciudadana arrendataria cumpliera con su obligación de pago, contrato los servicios de un abogado para que le solicitara la entrega del inmueble a lo cual hizo caso omiso y no dio respuesta a la gestión hecha por el profesional contratado. Igualmente alegó que el día 05 de agosto del año 2008, se vio sorprendido que el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz lo notificó que la ciudadana OLIVIA MEJIAS había depositado los meses de febrero, marzo, abril, mayor, junio y julio del año 2008, es decir el atraso fue de seis (06) meses consecutivos por concepto de cánones de arrendamiento y que siendo el caso que el arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pago oportuno arrendaticio y que para el momento de las consignaciones hechas ya fueron extemporáneas por la obligada a pagar en un Tribunal lo que es igual a un atraso de Seis (06) Meses de canon de arrendamiento de mensualidades consecutivas que corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008 y luego a los sucesivos meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del mismo año 2008, por lo que debe hasta la actualidad el importe de dieciocho (18) mensualidades consecutivas. Asimismo alegó que intenta la presente acción fundamentándola en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en la causal “A” y formalmente demanda a la ciudadana OLIVIA MEJIAS para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: 1. En el desalojo del inmueble arrendado, objeto de la demanda. 2.- En entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, pintado y solvente de todos los servicios a que esta obligado. 3.- A pagarle a tenor del artículo 552 del Código Civil, como frutos civiles, las pensiones de arrendamientos insolutas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, mas los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2009, es decir Dieciocho (18) mensualidades consecutivas a razón de quinientos bolívares cada una que es igual a la suma de Nueve Mil Bolívares (bs. 9.000,oo) y 4.- En pagarle las pensiones por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble que fue cedido en arrendamiento. Por ultimo estimó la demanda en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo).
Admitida la acción y notificada la parte demandada quien en su oportunidad legal dio contestación a la demanda, debidamente representada por el abogado ANTONIO RAMON AMORETTI, identificado en los autos de la manera siguiente: De conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3 del artículo 346 ejusdem, alegó la ilegitimidad del ciudadano IBRAHINM OSWALDIO DOMINGUES MEDINA para accionar como arrendador, dado que la cláusula primera del Contrato de arrendamiento se estableció que la única persona legitima para actuar en contra del arrendatario en forma extrajudicial como judicial era la persona que figuraba en el contrato como arrendador, es decir el ciudadano SILTER FIDEL BUAIZ VALERA. Alegó igualmente la cuestión perentoria de carencia de la titularidad de la acción de desalojo, en efecto que dicha acción esta contemplada sólo para los casos de contrato a tiempo indeterminado y que en el presente caso, no esta en presencia de un contrato de tiempo indeterminado, ya que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se dice: “ que la duración del contrato de arrendamiento a que se contrae el documento, es de un (01) año, contado (s) a partir del día quince (15) de febrero del año 2007 y computable del modo que establece el artículo 12 del Código Civil. Cumplido el lapso pactado, las partes convienen en la plena vigencia y aplicación del artículo 1599 del Código antes citado”; y que la cláusula vigésima dice: “A los efectos de la duración o vencimiento del presente convenio a que se contrae la cláusula tercera del mismo es entendido expresamente que el Arrendador notificara a el Arrendatario con quince (15) días de anticipación al vencimiento del contrato su voluntad de no continuar la relación arrendaticia…que conforme al artículo 1160 del Código Civil debemos colegir que el contrato se ha prorrogado por lapso iguales. Por ultimo negó y contradijo que su mandante hubiera incurrido en mora del deudor que el caso es que están en presencia de mora del acreedor, dado que su mandante se apersonaba a la casa ubicada en la Calle Roscio N° 55 de la ciudad de San Juan de los Morros para pagar el canon de arrendamiento y el ciudadano SILTER FIDEL BUAIZ VALERA se negaba ha recibir el pago sin manifestar la razón ni comunicar por escrito que el propietario le hubiere quitado la administración del inmueble arrendado, ni comunicar por escrito la imposibilidad de recibir el pago. Que su mandante esperó pacientemente los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008 y que al consultar con su abogado se informó que debía consignar los cánones de arrendamiento hecho que se hizo conforme se desprende del expediente de consignación N° 106-08 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Estando en el lapso legal para que las partes presentaran sus respectivas pruebas lo hace la parte demandada de la siguiente manera: Primero: Promovió Recibos de pago marcado con los números 0132, 0152, 0172, 0315, 0429 y 0527 de fechas 15-02 al 15-03-2007; 15-03 al 15-04-2007; 15-04 al 15-05-2007, los tres primeros por la suma de Bs. 500,00 y los restantes correspondientes a los cánones que vencieron en mayo, junio, agosto, septiembre y octubre 2007, a razón de 1.000,oo de mayo a junio y los restantes por bolívares 1.5000,oo). Segundo: Promovió fotocopia de escritos de consignación presentados por los ciudadanos: NILDA GARCIA, AURORA PETROVICI, GUSTAVO ZURITA y JUAN CARLOS VENTURIS ESCOBAR, plenamente identificados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con la que pretende demostrar que el arrendador se rehúsa a recibir los pagos de arrendamientos, a los fines de poner en supuesta mora a sus arrendatarios. Trecho: Promovió escrito y deposito N° 27787012 de BANFOANDES que riela en el expediente N° 106-08 del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, donde su mandante consignó la cantidad de 3.000,oo a favor del ciudadano IBRAHINM OSWALDO DOMINGUEZ MEDINA. Promovió Dieciséis (16) constancias de consignación firmadas por el funcionario del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y fotocopias de depósitos bancarios marcados con los números del 13 al 42 con la que pretende demostrar el pago de los meses reclamados en el libelo como insolutos. Promovió pruebas de informe, solicitando se oficiara al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para que informara sobre el numero asignado a las consignaciones efectuadas por su mandante a favor del demandante y que informara los meses que su mandante ha consignado hasta el momento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCY DEL CARMEN BUSTAMANTE INFANTE, ANA BEATRIZ SOJO Y ZAIDA MARIA ALFONSO, plenamente identificados.
Posteriormente la parte actora promovió su respectivo escrito de pruebas de la siguiente manera: Primero: Promovió en original y en ocho (08) folios útiles marcado con la letra A contrato de arrendamiento suscrito por las partes de fecha 15 de febrero del año 2007, documental esta que ya fue valorada con anterioridad. Segundo Promovió en copia certificada marcado B expediente de consignación N° 106-08 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con el objeto de demostrar que la ciudadana OLIVIA MEJIAS, incurrió en falta de pago.
Admitidas las pruebas y ordenada su evacuación pasa el Tribunal A-Quo a dictar sentencia en los siguientes términos: Declara Con Lugar el Juicio de desalojo intentado por el ciudadano IBRAHINM OSWALDO DOMINGUEZ MEDINA contra la ciudadana OLIVIA MEJIAS.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo del año 2010 la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal y mediante auto se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para que las partes presentaran sus informes.
Vistos los informes pasa este Tribunal a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 12 de Marzo del año 2.010, que declara con lugar la acción de desalojo intentado por la parte actora.
En efecto, en el caso sub-lite, el actor alega la existencia de un contrato de arrendamiento por el lapso de un (1) año, desde el 15 de Febrero de 2.007, y cuyo canon arrendaticio era por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), que debían ser cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes, siendo que, -según expresa-, el arrendatario, el arrendador ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.009. Solicitando, de conformidad con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el correspondiente desalojo del inmueble. Estimando la acción en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).
Llegada la oportunidad para la perentoria contestación, el demandado opone la cuestión previa de la ilegitimidad del actor, la cual no puede ser considerada por esta Alzada, por cuanto dicho despacho saneador no tiene apelación, debiendo establecerse que queda excluido tal alegato previo de la sentencia de fondo de la instancia A-Quo, para el conocimiento de la Alzada, excepción ésta, al principio del “Tantum Apellatum” “Cuantum Devolutum”. Debiendo esta Alzada considerar las defensas perentorias relativas a la existencia de un contrato a tiempo determinado prorrogado por lapsos iguales o no y al pago o solvencia del demandado.
Establecido lo anterior, como punto previo debe esta Alzada pronunciarse en lo relativo a la defensa perentoria esbozada por el reo en la perentoria contestación, a través de la cual, -según expresa-, de conformidad con el artículo 1.599 del Código Civil.
Trabada la litis así, como punto previo, esta Alzada debe determinar bajo que tipo de contrato se encuentra la relación arrendaticia, vale decir, si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento inmobiliario a tiempo determinado, el cual se regiría por la acción de cumplimiento; o, si estamos en presencia en un contrato a tiempo indeterminado, en cuyo caso la acción a intentar es la de desalojo.
Bajando a los autos observa esta Superioridad, que de los folios 10 al 17, consta contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que no fue impugnado dentro del desarrollo procesal, sino que por el contrario, sus cláusulas fueron invocadas inclusive por la parte excepcionada en su perentoria contestación, debiendo observarse que efectivamente conforme a la cláusula tercera, la duración de un contrato es de un (1) año a partir del 15 de Febrero de 2.007, venciéndose el mismo, el 15 de Febrero de 2.008, y de conformidad con el artículo 1.599 del Código Civil, pues, el contrato culminó sin necesidad de desahucio en esa fecha, siendo que, la tacita reconducción que opera en estos casos, en que termina el contrato y el arrendador no utiliza el desahucio y el arrendatario continua en posesión del inmueble, implica un nuevo contrato y no la simple prorroga del contrato primitivo por ello, bajo la interpretación jurisprudencial que ha hecho nuestra Sala de Casación Civil desde Sentencia del 18 de Marzo de 1.958 (Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Vol. II. Tomo I. Pág. 241), por interpretación de sana lógica del artículo 1.599 del Código Civil, lo que no puede prorrogarse ni subsistir. Ello debe concatenarse con el contenido normativo del artículo 1.600 ejusdem, por lo cual, el contrato se transmuta o transforma en un contrato a tiempo indeterminado, ya que, se fijó un lapso temporal mediante escrituración, y luego de vencido dicho plazo se dejó en posesión del inmueble al arrendatario, por lo cual, la relación se convirtió en un contrato de indeterminación temporal.
Establecido lo anterior, es evidente que efectivamente nos encontramos en un contrato a tiempo indeterminado, procediendo así el procedimiento de desalojo y así se establece, debiendo desecharse la primera excepción propuesta por el actor en su perentoria contestación.
En segundo lugar, alega el demandado que no se encuentra en mora, pues en innumerables ocasiones se trasladó a la casa de la arrendadora a pagar y éste: “… se negaba a recibir el pago sin manifestar la razón…”. Para esta Alzada es claro, que el hecho de la mora del acreedor, vale decir, de que éste se niegue a recibir el pago, no es excepción o defensa ante el ataque de la insolvencia del arrendatario, pues es evidente, conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento, podrá el arrendatario consignarla ante el Tribunal de Municipio dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Consagra la referida norma la doctrina de la oferta real arrendaticia, o pago por consignación que es un modo de extinción de la obligación. La consignación presenta para el deudor la ventaja de producir los mismos efectos que el pago, pues lo libera extinguiendo la deuda con sus accesorios, siempre que ella reuniera todos los requisitos necesarios para un pago valido.
Ahora bien, por efecto del contenido normativo de los artículos 506 y 1.354 del Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Habiéndose excepcionado el reo en la perentoria contestación, es a éste a quien le corresponde la carga de la prueba del pago alegado, lo cual constituye el “Thema Decidendum” de la presente causa. Siendo ello así, esta Alzada debe establecer su doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. Pero para realizar el pago en materia Inquilinaria o arrendaticia, cuando el acreedor (arrendador – Accipiens) se rehúsa a recibir el canon de arrendamiento, el mismo debe efectuarse a través de la institución de la consignación arrendaticia, consagrada en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que tal institución consagra especialmente requisitos de validez para que la consignación produzca el efecto de extinguir la obligación, tal cual lo establece el propio artículo 51 eiusdem, que señala: “ … consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”. Siendo ello así, puede observarse que la pretensión del reo es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte del inquilino de los meses de Febrero a Diciembre de 2.008, ambos inclusive y los meses de Enero a Julio de 2.009, ambos inclusive, fundamentándose indiscutiblemente, en el artículo 1.159 del Código Civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, deben ejecutarse de buena fe obligándose éstas no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1.160 ejsudem). De tal manera que, es carga probatoria del reo demostrar la solvencia de los meses de
de Febrero a Diciembre de 2.008, ambos inclusive y los meses de Enero a Julio de 2.009, ambos inclusive, pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas …”.
Ahora bien, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad probatoria esta Alzada observa que el reo en su escrito de promoción de pruebas, de los folios 53 al 58, consigna recibos de pagos de los meses del año 2.007 hasta Enero de 2.008, medios de prueba estos, que deben desecharse por impertinentes, ya que los mismos demuestran situaciones fácticas que no son objeto de la trabazón de la litis, pues la insolvencia fue alegada a partir de febrero de 2.008, por lo cual debe desecharse tales instrumentales y así se establece. De los folios 59 al 74 ambos inclusive, se agregan a los autos consignaciones arrendaticias que no fueron hechas por la demandada, dichas pruebas deben desecharse por impertinente, además, que las mismas no son capaces de demostrar la excepción que justifique la falta de pago pues en caso de mora del acreedor debía el arrendatario proceder inmediatamente a realizar las consignaciones arrendaticias. De los folios 75 al 107, ambos inclusive, consta consignaciones por parte del inquilino realizada por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la primera de ellas de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.008, realizados en fecha 01 de Agosto de 2.008, de donde se observa adicionalmente, que el reo-inquilino según la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento debió depositar anticipadamente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes el canon de arrendamiento, vale decir, que el canon de arrendamiento del mes de Febrero, debió depositarse dentro de los cinco (05) días de ese mes, a lo cual debe adicionársele los 15 días establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual, el mes de Febrero debió haberse cancelado el día 20 de Febrero de 2.008; el mes de Marzo de 2.008, debió consignarse según la operación anterior antes del 20 de Marzo de 2.008, inclusive, por lo cual, es evidente, que existe la insolvencia de los meses de Febrero y Marzo de 2.008, causal ésta suficiente para dar cumplimiento al supuesto normativo del artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para declarar con lugar la presente acción. Tal contenido normativo fue interpretado por nuestra Sala Constitucional en Sentencia de reciente data de fecha 05 de Febrero del año 2.009, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el caso de Inmobiliaria 2555 C.A., expediente N° 07-1.731, donde la Sala Constitucional, estableció, la interpretación del ut supra referido artículo 51, estableciendo que: “… en criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no esta expresamente prohibida en la ley…”, por lo que es claro para esta Alzada, que el lapso de 15 días calendarios consecutivos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es un lapso que empieza a correr una vez que venza el lapso fijado contractualmente por las partes de hecho y así se establece.
En relación al resto de las consignaciones esta Alzada observa que dado el supuesto de hecho de la norma establecido en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituiría un exceso jurisdiccional el análisis del resto de las consignaciones, pues el reo, está subsumido en el supuesto de desalojo y así se establece.
Aunado a ello, debe analizarse por el Principio de Exhaustividad Probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil la promoción de dos (2) testigos de nombres ANA BEATRIZ SOJO BOLIVAR y ZAIDA MARIA ALFONSO AREVALO, con el objeto, de deponer sobre el hecho de la negativa del arrendador a recibir los cánones de arrendamientos, pues ambos testigos deponen que el arrendatario se trasladó en múltiples ocasiones al domicilio del pago sin encontrar al arrendador; dichos testigos, no traen ningún elemento de hecho al proceso, pues debe repetirse, que de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tantas veces citado, cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento, debe procederse, dentro del lapso contractual aunado al lapso legal, a realizar la consignación arrendaticia, con los requisitos de ley, lo cual se traducen en la solvencia del arrendatario. No habiendo probado el reo el pago oportuno de los meses de Febrero y Marzo de 2.008, nos encontramos ante el supuesto de hecho del artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo prosperar la presente desalojo y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, Ciudadana OLIVIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.048.678. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, del Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 12 de Marzo del año 2.010. Se ordena a la aparte demandada la entrega del inmueble arrendado, consistente en un apartamento distinguido con el N° 6, del piso N° 2 del Edificio D y D, ubicado en la urbanización Los Laureles, primera transversal, vereda N° 1, de la Ciudad de San Juan de los Morros. Se condena a la parte demandada al pago a favor del actor de los meses correspondientes a Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, noviembre y Diciembre de 2.008, mas los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.009, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada uno para un total de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00).
SEGUNDO: Al existir vencimiento total en el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente-demandada al pago de las COSTAS procesales del recurso y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria Temporal.-
Abogado. Wuiliana Zambrano
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria Temporal.
GBV/es.-
|