REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.706-10
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, CUMPLIMIENTO DE OTRAS OBLIGACIONES LEGALES ARRENDATICIAS Y COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA.
PARTE ACTORA: Ciudadanos HUANG DE LUO XIAOZHEN y LUO GUANG XIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-21.444.740, V-17.275.680 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANA CECILIA BRACHO CARPIO y JAIME CHUCHUCA BASANTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 23.275, 98.166 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR DUBITT QUINTANA TROCELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.298.830 y de este domicilio.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
.I.
Recibidas las actuaciones contentivas del juicio de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, CUMPLIMIENTO DE OTRAS OBLIGACIONES LEGALES ARRENDATICIAS y COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, interpuesto por el Tribunal de la Causa, Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción del Estado Guárico, en fecha 03 de Marzo de 2.010, donde la Parte Actora alegó lo siguiente: El objeto de la demanda de hacer valer los derechos de los Arrendatarios, y obtener un pronunciamiento judicial que declare la obligación que tiene el Arrendador de cumplir imperativamente las obligaciones legales Arrendaticias; por lo tanto entre otras, de reconocer y permitir que pacíficamente opere la Prorroga Legal, manteniendo intacta las demás obligaciones arrendaticias, en virtud de la negativa expresamente manifestada por escrito, de negar el mencionado derecho consagrado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Sigue expresando la Parte Actora; que consta de documento autenticado, que desde el 11 de Abril de 2.006, sus representados poseen en calidad de Arrendamiento de uso comercial, identificado como local N° 03, de la Planta Baja, del inmueble identificado con el N° 84 de la avenida Monseñor Sendrea, San Juan de los Morros del Estado Guárico, estando vigente el Contrato de Arrendamiento por la renovación celebrada por Dos (02) años, otorgado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 23 de Abril de 2.008 y anotado bajo el N° 39 del Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Ahora bien, en virtud de los hechos alegados y el derecho invocado, ante la negativa clara y evidente, debidamente manifestada por escrito de negar la prorroga legal, de conformidad con el derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 ejusdem, acuden a su competente autoridad para demandar formalmente a la Parte Excepcionada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal de la Causa, a lo siguiente: Primero: Que reconozca y conceda pacíficamente el goce y el derecho a la Prorroga Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Segundo: Que durante de la vigencia de la Prorroga Legal, se mantenga incólume las mismas condiciones y obligaciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento actualmente vigente y que vence en Abril de 2.010. Tercero: Para prevenir un eventual conflicto futuro y quede frustrado el reintegro de la garantía dada por falta de liquidez del obligado, invocando el principio del derecho y Garantía Constitucional a la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Carta Magna que se ordene al Arrendador, cumpla con el mandato legal establecido en el artículo 23 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y coloque el deposito en dinero de sus representados, entregaron como Garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento, que suman SIETE MIL OCHOCIENTOS (Bs. 7.800,00), más los intereses producidos desde su constitución hasta la fecha de colocación bancaria, en una cuanta de ahorro en cualesquiera de los Bancos establecidos en la Ciudad de San Juan de los Morros, o en el que ordene el Tribunal bajo las condiciones que señale la sentencia de mérito. Cuarto: Se ordene al Arrendador, el cumplimiento de las “Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos”, contenida en la Providencia Administrativa N° 0257, Publicada en Gaceta Oficial N° 38.997, del 19 de Agosto de 2.008, así como también emitir los recibos o facturas por el Cobro de los Cánones de Arrendamiento que cancelaran los Arrendatarios; y si se negaran a tal cumplimiento, que el Juzgado de la Causa permita aperturar y acumular a la presente Causa, el Procedimiento Consignatario correspondiente; igualmente que consigne los recibos formales correspondientes a los pagos que recibió durante el año 2.009 y lo que va de 2.010. Quinto: Se ordene al propietario Arrendador, cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 12 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y por tanto, realice las reparaciones necesarias para evitar que continúen las filtraciones de agua que emanan de la parte superior del inmueble hacia las instalaciones donde funciona la TASCA RESTAURANT EL BUEN SABOR C.A., propiedad de los Arrendatarios. SEXTO: Se ordene pagar la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 683,20), o la que resulte de los recibos de pago que se consignen, por concepto de reintegro de las cantidades pagadas por los Arrendatarios, por Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria liquidados por el Municipio Juan German Roscio por los años de la relación Arrendaticia, Impuestos pagados por cuenta del Propietario del Inmueble.
Los Actores estimaron la presente Acción en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.200,00).
En fecha 09 de Marzo de 2.010, el A Quo, se pronunció sobre la demanda interpuesta, declarándola Inadmisible, debido a que no se pueden acumular dos o más pretensiones cuando las misma sean incompatibles; aplicando entonces la norma al presente caso, se observó que la pretensión de los Actores, en cuanto al Incumplimiento de Prorroga Legal y el Cobro de Bolívares, son contrarias entre sí, pues las mismas se sustancian por procedimientos distintos, por tal razón consideró la Jueza que en el presente asunto hubo acumulación de pretensión de acumulación, lo que trajo como consecuencia una prohibición de la Ley de admitir la Acción. Dicha decisión fue apelada en fecha 16 de Marzo de 2.010 y oída en ambos efectos por el Tribunal A Quo, en fecha 18 de Marzo de 2.010, en consecuencia se ordenó la remisión de la presente Causa a esta Superioridad; quien la recibió y le dio entrada el 23 de Marzo del corriente, fijando el Décimo (10°) día de despacho para dictar Sentencia.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:
.II.
En el caso sub lite, la parte Actora acumula en su escrito libelar pretensiones que se excluyen mutuamente, relativas a la Prórroga legal de una, relación contractual arrendaticia y el cobro de cantidades de dinero relativas al pago de cantidades relativas al impuesto inmobiliario, por concepto de reintegro.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Presentada la demanda el Tribunal la admitira si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley …”. De la misma manera el artículo 78 ibidem, expresa: “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí …
Ante tal cúmulo de pretensiones, esta Alzada considera conveniente hacer referencia a la distinción efectuada por el Maestro Italiano ENRICO REDENTI (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires, Egea, 1.957, Pág. 50), en la cual nos expresa que una cosa es la acción como actividad procesal, que en efecto no puede confundirse con la pretensión, que es la que se propone al Juez, pero dentro de la parte petitoria de la demanda. Para otros autores como es el caso del Procesalista Español JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil. Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, Pág. 215), la acción es el derecho de acudir ante los Tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto especifico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión. En consecuencia, para esta Alzada, la pretensión es una declaración de voluntad, no una declaración de ciencia ni de sentimientos, porque en ella se expone lo que un sujeto quiere y no lo que sabe y siente. De ahí que el nombre de pretensión resulta preferible al de afirmación o razón, otras veces empleados. Pero no se trata de una declaración de voluntad afin a las que conoce el derecho civil, es decir, de un negocio jurídico, sino de una declaración petitoria que, en oposición a las resolutorias, son categorías fundamentales del derecho público; aunque también puedan darse, acaso, en el derecho privado. La significación jurídica de la pretensión la proporciona la referencia que en ella se contiene al derecho, por sostener su autor que lo reclamado coincide con lo establecido en el ordenamiento jurídico; si bien para alcanzar fuerza de derecho le basta a la pretensión con esta referencia, subjetiva y externa, sin necesidad de que la coincidencia exista o no, o, incluso, se crea o no en ella: Por eso hay pretensiones fundadas y pretensiones infundadas.
Mediante la acción ponemos en actividad la función jurisdiccional del Estado. Mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho. La pretensión en sustancia corresponde a una actividad meramente privada y no pasa de ser una aspiración individual a que dentro de nuestras relaciones cotidianas cada cual cumpla espontáneamente con lo debido.
Por ello, la eficacia de la pretensión esta condicionada con su debida actuación; es decir, por la necesidad de que el que la lleve a efecto no la acumule de forma indebida, y se halle en determinada relación con el interés que se alega como violado.
En definitiva, sería conveniente traer a colación el concepto de pretensión establecido por el Procesalista RICARDO REIMUNDIN quien siguiendo al BGB Alemán (Código Civil), la define como el derecho de exigir una prestación a persona determinada (dar una cosa, hacer o abstenerse de hacer algo), vale decir, que es lo que se pide, lo que se pretende, la pretensión es lo que el actor pretende, lo que quiere obtener, y por consiguiente, lo que pide.
Ahora bien, cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones, no pueden excluirse entre sí, por ello el artículo 78 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en forma por demás clara expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.
En efecto, en los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también puede acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. Tal cual lo establece el Maestro HERNANDO MORALES MOLINA (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), donde expresó que para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber:
a.- Que el Juez sea competente para conocer todas;
b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo tramite, y;
c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Ahora bien, en el caso sub iudice existe una indebida acumulación de pretensiones, que como expresa la Enciclopedia Jurídica OMEBA, (Tomo I, Págs. 449 y 450), se da en el caso en que en un proceso se acumulen pretensiones que se tramitan por procedimientos distintos, pues las causas relativas al procedimiento arrendaticio se sustancian conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que lo relativo al cobro de bolívares por impuesto a la propiedad inmobiliaria debe ejercitarse a través del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin las aplicaciones excepcionales y espacialísimas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el pago del impuesto de propiedad inmobiliaria, no deriva de la posesión precaria del arrendamiento, sino de la propiedad del inmueble. En virtud de lo cual debe entenderse la existencia de causas que generan la inepta acumulación que generan la inadmisión libelar y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por la parte actora Ciudadanos HUANG DE LUO XIAOZHEN y LUO GUANG XIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-21.444.740, V-17.275.680 y de este domicilio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 78 íbidem, al existir pretensiones libelares que se sustancias por distintos iters procesales. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 09 de Marzo de 2.010. Se declara por ende SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria Temporal.-
Abogado. Wuiliana Zambrano
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Temporal.
GBV/es.-
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