REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199° Y 151°
Actuando En sede civil

EXPEDIENTE N° 6.639-09
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
PARTE DEMANDANTE: HELICOPTEROS VENEZOLANOS AGRÍCOLAS, C.A. (HEVEAGRO), domiciliada en la ciudad de Catia la Mar, Estado Vargas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de diciembre de 1988, anotada bajo el N° 28, Tomo 87-A-Pro, en la persona de su presidente MARCO TULIO GUEVARA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.574.574.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.665.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO PERRONE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.883.686 y domiciliado en la población el Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, GONZÁLO ESCOBAR CEBALLO y VANESSA VALERA MANUITT, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.073, 11.802 y 116.768, respectivamente.
.I.
Comienza la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “D”, interpuesto por el Apoderado Judicial Accionante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de Julio de 2008, mediante el cual expresó: Que desde el 15 de Enero de 1986, su representada, por medio del su presidente, el ciudadano MARCO TULIO GUEVARA BELLO, venezolano, mayor de edad, de profesión piloto de Aviación, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.574.574, había comenzado a poseer de manera pacífica, es decir, ejerciendo una posesión legitima de un lote de terreno ubicado en el margen derecho de la Avenida Rafael Caldera, Sector La Mesa, Zona Industrial de la Población El Sombrero, Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, en el cual realizó trabajos de deforestación, movimientos de tierra y relleno con material de ripio para luego comenzar a construir bienhechurías y mejoras al lugar, tales como: Oficinas ejecutivas, estacionamiento de vehículos, taller de mecánica, mantenimiento anglares, dos pistas de aterrizaje, etc., todo lo cual constaba de justificativo para perpetua memoria e Inspección Ocular extrajudicial evacuadas por ante el Juzgado de Municipio Julián Mellado de el Estado Guárico, anexas al libelo marcadas “A” y “B”, respectivamente. Dicho lote de terreno tenía una extensión: Área de terreno DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS, CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (267.393,66 M2), siendo sus coordenadas U.T.M REGVEN las siguientes:
CUADRO DE COORDENADAS U.T.M REGVEN
PUNTOS NORTE ESTE AZIMUT DISTANCIA
A-15-A 1.039.655.15 709.973.37 120° 24´57´´ 1.200.27
A-2-A 1.039.037.36 711.025.70 134° 12´26´´ 359.25
A-3 1.038.786.87 711.283.22 273° 39´08´´ 51.33
A-4 1.038.790.14 711.231.99 189° 39´47´´ 185.22
A-5 1.038.607.55 711.200.90 284° 14´ 36´´ 42.50
A-6 1.038.618.01 711.159.71 14° 01´ 37´´ 196.3
A-7 1.038.808.46 711.207.29 267° 42´39´´ 247.12
A-8 1.038.798.59 710.960.37 305° 26´ 05´´ 1.250.19
A-15 1.039.523.42 709.941.74 13° 30´ 07´´ 135.47
A-15-A 1.039.655.15 709.973.37
Dicho terreno formaba parte de una extensión en cabida mayor que medía OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS CON NOVENTA Y SEIS ÁREAS (87.96 has.); las cuales estaban especificadas por sus siguientes particulares linderos: NORTE: Partiendo del botalón de madera, conocido por los moradores del lugar como Botalón “Laguna del Arbolote”, situado nor-este del lote de terreno allí vendido e identificado por dicho levantamiento topográfico como Punto A-1 con coordenadas norte: 1.040.347,83; este: 710.263,62 se seguía en línea recta por la pica o línea que servía de lindero a los terrenos en cuestión, con un Azimut de 134° 12´ 21´´ en longitud de 956.59 hasta llegar al botalón o punto común con los terrenos Municipales y del Sr. Leopoldo Mantobani e identificado como A-2 con coordenadas norte: 1.039.680,86; este: 710.949,37. La línea recta antes descrita, compuesta por dos (02) segmentos sumados arrojaban una longitud total de 1.717,06 metros lineales; conformando así el LINDERO NORTE: De ese lote de terreno y colindaba con los terrenos propiedad del Sr. Leopoldo Mantobani y los terrenos del Consejo Municipal. ESTE: Partiendo del punto A-3 se seguía el curso de la pared de bloques de cemento antes citada con un Azimut de 273° 39´09´´ en una longitud de 51.33 metros lineales hasta llegar al punto A-4 con coordenadas norte 1.039.153,90, este: 711.43,25. Sombrero – Ortiz e identificado por el levantamiento topográfico como punto A-5 con coordenadas norte: 1.038.971,31, este: 711.412,16. La pared de bloques de cemento y cerca de alambre de púas antes acotadas, conformaban el LINDERO ESTE del lote de terreno y que colindaba con los terrenos del Sr. Antonio Andrade y de la empresa HEVEAGRO. SUR: Del prenombrado punto A-5 se seguía por la pared de bloques de cemento que iba paralela a la avenida “Rafael Caldera” en sentido El Sombrero – Ortiz, con un Azimut de 284° 14´56´´ en una longitud de 42.50 metros lineales hasta llegar a otro botalón de hierro en la esquina sur-este del taller de los Hermanos Perdomo, identificado por el levantamiento topográfico como punto A-6 con coordenadas norte: 1.038.981,77, este: 711.370,97. Del referido punto A-6 se seguía en línea recta por otra pared de bloques de cemento, con Azimut de 14° 01´37´´ en una longitud de 196.30 metros lineales hasta llegar al botalón o punto A-8 con coordenadas norte: 1.039.172,22, este: 711.418,55. Del anterior punto A-8 se seguía en línea recta con un Azimut de 267° 42´ 39´´ en una longitud de 247.12 metros lineales hasta llegar al punto A-9 con coordenadas norte: 1.039.162,35, este: 711.171,63. Del punto A-9 se seguía por la línea recta replanteada físicamente en el terreno; para determinar ese lindero con los terrenos vendidos al Sr. Pedro Rivas, con un Azimut de 197° 44´19´´ en una longitud de 126.21 metros lineales hasta llegar al punto A-10, también paralelo y al Norte de la Av. “Rafael Caldera” El Sombrero-Ortiz con coordenadas norte: 10.39.042,14 este: 711.133,18. Del referido Punto A-10 se seguía por la margen derecha, en sentido El Sombrero-Ortiz por la Av. “Rafael Caldera” con la Carretera Nacional que conducía de El Sombrero a Ortiz, con sus coordenadas norte: 1.039.069,61, este 711.039,53. Del prenombrado punto A-11 se seguía por la margen derecha, en sentido El Sombrero-Ortiz de la Carretera Nacional El Sombrero- Ortiz, con un Azimut de 282° 44´31´´ en una longitud de 628.13 metros lineales hasta llegar al punto A-12 se seguía por la margen o derecha de la vía del lado norte de la Carretera Nacional El Sombrero – Ortiz con un Azimut de 286° 27´15´´ en una longitud de 98.36 metros lineales hasta llegar al punto A-13 con coordenadas norte: 1.039.236,01, este: 710.332,14. Del anterior punto se seguía por el derecho de vía ya identificado con un Azumit de 239° 37´15´´ en una longitud de 229,86 metros lineales hasta llegar al botalón de lindero identificado por el levantamiento topográfico como punto A-15 el cual se encontraba a 30.000 metros del eje y a la margen derecha, en sentido El Sombrero – Ortiz de la Carretera Nacional, con sus coordenadas norte: 1.039.362,11, este: 710.036,90. Las líneas antes acotadas, conformaban el LINDERO SUR de ese lote de terreno y colindaba con la Av. “Rafael Caldera”, los terrenos de la empresa HEVEAGRO, el taller de los Hermanos Perdomo, los terrenos del Sr. Manuel Viña, los reservados o en venta al Sr. Pedro Rivas y con la Carretera Nacional El Sombrero-Ortiz. OESTE: Del prenombrado punto A-15 se seguía por la línea recta replanteada físicamente en campo, por levantamiento topográfico, con un Azumit de 13 30´13´´ en una longitud de 1.013.75 metros lineales hasta llegar al punto A-1, origen de esta memoria descriptiva. La línea antes acotada conformaba el LINDERO OESTE del lote de terreno ahí vendido y colindaba con los terrenos de la Hacienda “Mastrantal” propiedad del sr. Aníbal Belisario. El área descrita por este Polígono es de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA CENTÍMOS CUADRADO (869.678,90 M2) igual a (86.97 has). Se anexó Plano Topográfico de Conjunto a Escala ½.500; para que fuese agregado al Cuaderno de Comprobantes al momento de su protocolización. El lote de terreno ahí vendido quedó determinado por sus linderos técnicos particulares, ajustado al Sistema de Coordenadas Universal Transversa Mercator U.T.M. de Cartografía Nacional, para cumplir con lo dispuesto en la Ley de Geografía, cartografía y Catastro, la Ley de Tierras Nacionales Vigente y la Nueva Ley de Registro Público, bajo las normas Técnicas emanadas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, según el levantamiento topográfico efectuado por el Tipógrafo Ángel Modesto Ibáñez Pereira, S.V.T. 767, C.I. V-1.844.781. El lote de terreno descrito e identificado formaba parte de un lote de mayor extensión de terreno de su propiedad, cuyos linderos generales eran los siguientes NORTE: Partiendo del botalón que en la Laguna del Arbolote, identificado por la mensura general como A-1 con Esquinero Nor-este de los terrenos que le fueron vendidos a Helicópteros Venezolanos Agrícolas HEVEAGRO, C.A. La línea antes indicada era la misma que determinaba los puntos o sitios “Laguna del Arbolete” (A-1) y “Cabeceras de Aguas Blancas” (A-2). Del antes nombrado punto P-3 con coordenadas norte: 1.039.259.998, este: 711.609.955, se seguía el curso de la cerca de alambre de púas que era lindero OESTE de la empresa Sociedad Mercantil Helicópteros Venezolanos Agrícolas HEVEAGRO, C.A., con un rumo sur franco a una distancia de 205,10 mts., hasta llegar al punto P-4 con coordenadas NORTE: 1.039.054.385, ESTE: 11.570.025 el cual se encontraba en la margen derecha de la antigua carretera El Sombrero-San Juan de los Morros en el mismo sentido. Luego se seguía por la margen derecha hacia El Sombrero, pasando por el lindero SUR de los terrenos de la Sociedad Mercantil Helicópteros Venezolanos Agrícolas HEVEAGRO, C.A. Antonio Cleto de Andrade y el Sr. Félix Agustín Zerpa en una longitud de 391,25 Mts., interceptando la Av. Bolívar y la carretera antigua hasta llegar al Botalón de hierro en las cabeceras de la Quebrada de Aguas Blancas identificada por la Mansura general punto A-2 con coordenadas NORTE: 1.039.968.228, ESTE: 711.951,262; ESTE: Partiendo del referido punto A-2 se seguía una línea quebrada compuesta de los dos segmentos formados por los puntos A-2, P-6 y P-7 con rumbo sureste y una distancia de 197,23 Mts. hasta llegar al punto P-7 con coordenada norte: 1.038.988,781; este: 711.692,891 haciendo linderos con los terrenos de la Sociedad Mercantil Constructora Metraton C.A., SUR: Partiendo del punto A-7 se seguía el curso de la carretera nacional actual El Sombrero-San Juan de los Morros, por su margen derecha en el sentido antes nombrado y a treinta (30) metros del eje de la carretera respetando el derecho de vía en una longitud de 1.975,47 Mts. hasta llegar al punto identificado por la mensura como P-117 con coordenadas NORTE: 1.039.335, ESTE: 710.120.000 quedaban haciendo lindero con la carretera nacional El Sombrero-San Juan de los Morros que lo separaba de los terrenos de la finca “La Tiamita”, y OESTE: Partiendo del punto P-117 se seguía la cerca de alambre de púas con rumbo noroeste y en una distancia de 1.027,10 Mts. hasta llegar al punto A-1 botalón en la Laguna del Arbolote, en línea recta de los terrenos de la Hacienda Mastrantal propiedad del Señor Aníbal Belisario.
Continúo narrando el libelista, que HEVEAGRO, C.A. comenzó a poseer legalmente el lote de terreno antes descrito, en fecha 15 de Enero de 1986, sin recurrir a actos de violencia e invasión contrarios al “Estado de Derecho” o “Derecho de Propiedad”, pero siempre con la firme intención de que le perteneciera, incluso con la anuencia de su propietario, el ciudadano José Perrone (Padre), quien más adelante dio en venta a su hijo José Antonio Perrone Muñoz, la extensión mayor de terreno, la cual constaba de ochenta y siete hectáreas con noventa y seis áreas (87,96 has.), y este a su vez vendió ese lote de terreno al ciudadano Luís Juvencio González Padilla, según constaba de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, anotado bajo el N° 38, folios 241 al 245, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre, de fecha 18 de Mayo de 2004, anexo al libelo marcado “C” en copia certificada, venta que fue pactada por la cantidad de setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. F. 740.000,oo), pagadera en seis (06) cuotas, pero acotó el Apoderado Actor que el comprador había incurrido en mora, en virtud de que la última cuota debió cancelarla en fecha 30 de Noviembre de 2006 y a esa fecha no la había efectuado, lo que colocaba a su representada en un total estado de inseguridad jurídica e indefensión, en virtud de que el vendedor podía incoar demanda de ejecución de hipoteca, y ejecutar sobre las instalaciones de HEVEAGRO, C.A. un embargo ejecutivo y causarle un daño patrimonial, económico en su capital, patrimonio social y en las relaciones comerciales que realizaba dentro del territorio nacional, por lo que solicitó que tales hechos fuesen tomados y valorados por el Juzgado A-Quo para que dictara o acordara MEDIDA PREVENTIVA de “Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles” fundamentándome en los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establecía el artículo 38 ejusdem.
Acotó el Actor, que en virtud de lo antes expuesto no le quedó otra opción sino demandar por Prescripción Adquisitiva a la litis consorte pasiva conformada por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO PERRONE MUÑOZ y LUÍS JUVENCIO GONZÁLEZ PADILLA, a los fines de que aceptaran que HEVEAGRO, C.A. había adquirido por Prescripción Adquisitiva el lote de terreno plenamente identificado, por cuanto habían transcurrido más de 20 años ininterrumpidos de su posesión.
Fundamento la presente Acción en los artículos 771, 772, 773, 788, 789, 796, 1.952, 1.953, 1.975, 1976 y 1.977 del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. F. 300.000,oo).
Por otra parte, el Apoderado Accionante solicitó al Juzgado de la causa que la citación de los Accionados se realizara de la siguiente manera: Al ciudadano JOSÉ ANTONIO PERRONE MUÑOZ, que se practicara en su propia persona y al Codemandado LUÍS JUVENCIO GONZÁLEZ PADILLA se practicara en la persona de su Apoderado General CARLOS EDUARDO GARCÍA MARTíNEZ, según constaba de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico de fecha 15 de Mayo de 2008, anotado bajo el N° 11, folios 62 al 67, protocolo tercero, tomo Primero, segundo trimestre del año 2008, el cual anexó marcado “D”.
Por último, pidió al Juzgado A-Quo que los Codemandados fuesen condenados al pago de las costas y costos de ese proceso e igualmente solicitó que una vez que quedara definitivamente firme la decisión, ordenara realizar una experticia complementaria del fallo en cuanto a la cuantía de la demanda para que se determinara la perdida del valor adquisitivo de la moneda y fuese indemnizada HEVEAGRO, C.A., además de determinar el monto que por honorarios profesionales de abogado pagarían los perdidosos. Igualmente, anexó planos topográficos del lote de mayor extensión y el de menor extensión sobre el cual se solicitaba la Prescripción Adquisitiva.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2008, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados, a los fines de dar contestación a la misma.
A través de diligencia de fecha 31 de Julio de 2008, el Apoderado Accionante pidió se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes sobre el inmueble objeto de la demanda, y acompañó como presunción grave del derecho que se reclamaba, la Inspección Ocular Extrajudicial evacuada por ante el Juzgado Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se reproducía la planilla de pago de derechos registrales, realizado por el codemandado José Antonio Perrone para realizar la dación en pago del lote de terreno a su favor; dicha petición fue negada por el Tribunal A-Quo en fecha 01 de Agosto de 2008, alegando las mismas razones en que se fundamentó la negativa de la medida solicitada en el libelo, y sobre la cual se proveyó por auto de fecha 15 de Julio de 2008, en cuaderno separado de medida, la cual se encontraba en esta Alzada, a los fines de decidir sobre apelación interpuesta contra tal negativa.
En fecha 12 de Agosto de 2008, la Parte Actora reformó la demanda original de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el ciudadano LUÍS JUVENCIO GONZÁLEZ PADILLA dejó de tener carácter de demandado, por cuanto el Abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA, actuando en su condición de Apoderado General le había dado en dación en pago el lote de terreno de mayor extensión al ciudadano JOSÉ ANTONIO PERRONE MUÑOZ, dentro del cual se encontraba el de menor extensión y sobre el cual su Representada había ejercido una posesión legítima con la intención de adquirirlo por Prescripción Adquisitiva. Igualmente, anexó documento a los efectos vivendis para que por secretaria se certificara que la copia simple era copia fiel y exacta de la certificada que en ese momento presentó, y ratificó la solicitud de la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, vista la demanda, su reforma y los recaudos acompañados, el Juzgado A-Quo la admitió y ordenó la citación del demandado a fin de que diera contestación a la demanda y su reforma.
Una vez citado el Demandado, el Tribunal de la causa procedió a ordenar la publicación del edicto que dispone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, el cual se fijaría en la puerta del Tribunal y se publicaría en los diarios “El Nacionalista” y “La Prensa”, durante sesenta (60) días, con la frecuencia de dos (02) veces por semana.
Mediante escrito de fecha 30 de Octubre de 2008, el Excepcionado contestó la demanda en los siguientes términos: Oponiendo la Cuestión Previa por Defecto de Forma del Libelo, previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tanto en el escrito de demanda original como en su reforma el mismo no cumplió con lo ordenado en el artículo 340 ejusdem, y luego pasó a referir en que aspectos había fallado: 1°) En la Identificación de la Parte Actora, en virtud de que en el libelo y su reforma se señalaba como demandante a la empresa HEVEAGRO,C.A., pero también se traía otra denominación o razón social “Helicópteros Venezolanos Agrícolas HEVEAGRO, C.A.” sin datos de creación o registro y que para mayor confusión encontró dentro de los documentos anexos al libelo una copia de Acta de Asamblea de Accionistas de una empresa con la denominación “Helicópteros Venezolanos Agrícolas HEVEAGRO, C.A.” con los mismos datos de registro de la demandante “HEVEAGRO, C.A.”, por lo que el Accionado argumentó que el libelo presentado no cumplía con la precisión necesaria que exigía la Ley adjetiva procesal a la parte actora. 2°) Que en el objeto de la demanda hubo imprecisión de acuerdo a los siguientes aspectos: 2.1) Incerteza del inicio de la supuesta posesión alegada como fundamento de la prescripción adquisitiva, en la reforma del libelo, por cuanto señaló como fecha de inicio de la pretendida posesión en la reforma a la demanda, “..en el año 1986, el 15 de enero..” y luego “..15 de enero de el (sic) año 2008..”, lo cual era obligatorio precisar ese hecho y no lo hizo, viciando así el libelo e impidiendo el correcto ejercicio de la defensa. 2.2) En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida que provocaba duda en cual era el objeto de la demanda, en virtud de que en varias oportunidades se demandaba la prescripción adquisitiva de un inmueble, pero luego se pedía que fuese indemnizada HEVEAGRO, C.A. de acuerdo al Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, pero en ninguna parte señaló cuales fueron los daños causados, su cuantía, por qué razón o que acto o inactividad de su persona le causó los pretendidos daños o como se provocaron, tampoco su fundamento, todo lo cual imposibilitaba el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa. 3°) La no presentación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, de acuerdo al ordinal 6° del artículo 340 en concordancia con el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Defecto de forma e inadmisibilidad de la acción) y el artículo 691 ejusdem, en virtud de que el Accionante no presentó la “certificación de registro en el cual constara el nombre, apellido y domicilio de los propietarios del terreno que se pretendía adquirir por prescripción, lo cual no era potestativo del Actor cumplir y acompañar ese recaudo, ya que era un mandato preciso de la norma legal y por tanto de obligatorio cumplimiento, tanto así que podía provocar la inadmisibilidad de la demanda, tal y como lo establecía la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 02.0828, la cual anexó al escrito. Igualmente, solicitó se declarara inadmisible esa demanda a tenor de lo señalado en cuanto a la no presentación de documentos de obligatorio acompañamiento a título de instrumento fundamental de la pretensión.
A los fines de subsanar voluntariamente las Cuestiones Previas promovidas por la parte Demandada, en apego a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Apoderado Actor en fecha 10 de noviembre de 2008, señaló en Primer Lugar que la denominación social de la Parte Demandante era “Helicópteros Venezolanos Agrícolas” y sus siglas eran “HEVEAGRO, C.A.”, lo cual estaba contemplado en el Código de Comercio que las compañías mercantiles utilizaran su nombre o razón social, así como también una abreviación o siglas del mismo; en Segundo Lugar señaló que la fecha de posesión legítima de la Accionante sobre el inmueble objeto de la demanda fue en fecha 15 de Enero de 1986, a los fines de subsanar voluntariamente este requisito en el libelo; en Tercer Lugar, refiriéndose a la incerteza en la naturaleza de la acción ejercida que provocaba duda al Demandado en cuanto al objeto de la demanda, ratificó lo expuesto en el libelo original y su reforma, al referir que la demanda era por Prescripción Adquisitiva contra el ciudadano José Antonio Perrone Muñoz, a los fines de que aceptara que “HEVEAGRO, C.A.” había adquirido por Prescripción Adquisitiva el lote de terreno plenamente identificado, en virtud de haber trascurrido desde el 15 de enero de 1986, más de 20 años ininterrumpidos poseyendo el mismo, más en ningún momento por la vía de daños y perjuicios a el Excepcionado, cuyo fundamento era el artículo 1.185 del Código Civil, y en Cuarto Lugar, refiriéndose a la presentación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, acotó que la no presentación de los mismos lo que traía como consecuencia procesal era la “no adquisición de la demanda”, de lo cual existían extensa Jurisprudencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y del Tribunal Supremo de Justicia, pero que en el caso de que el Tribunal de la causa al momento de admitir la demanda, no declarara su Inadmisibilidad; el demando una vez citado, debía en la primera oportunidad que se presentara a el jucio solicitar la “reposición de la causa”, al estado en que el Juez Admitía de nuevo la demanda y/o reforma, quedando nulo todas las actuaciones realizadas, tal y como lo establecía el Código de Procedimiento Civil en los artículos: 206, 211, 212 y 213, por otra porte señaló que los artículos 691 del Código Civil, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, tenían la solución a la Cuestión Previa promovida por la Parte Accionada, por lo que adjunto a ese escrito presentó documento certificado que exigía el artículo 691 ejusdem, quedando así subsanada voluntariamente el defecto de forma que promovió el Demandado.
Por medio de diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2008, el Apoderado Actor, consignó documento emanado del Registro Subalterno del Municipio Julián Mellado, mediante el cual aclaró que el bien objeto de la demanda pertenecía al Excepcionado.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2008, el Juzgado de la causa declaró subsanada las cuestiones previas promovidas por la Parte Demandada.
El Accionado a través de Apoderado Judicial, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, de la forma siguiente: I) Alegó como defensa de fondo la inadmisibilidad de la demanda, dada la naturaleza de orden público que tenían las normas procesales dictadas en garantía del Derecho de la Defensa de rango constitucional, acotando que en este caso se demandaba la prescripción adquisitiva de un inmueble por medio del ejercicio de la acción consagrada en el artículo 690 del texto legal, mediante un libelo que no cumplía con las condiciones obligatorias para la Parte Actora establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, señaló que la Actora en su subsanación de las Cuestiones Previas opuestas de manera oportuna por su Representado, había tratado de minimizar esa obligación procesal afirmando que tal Certificación Registral a que hiciera referencia el artículo antes citado, no era un requisito de la acción, por lo que si no se había apelado del auto de Admisión de la demanda en términos útiles, ya no podía ejercerse la defensa, para luego tratar de reparar su incumplimiento mediante consignación extemporánea de un documento que no era el preciso y especial que ordenaba el legislador. II) Alegó Improcedencia de la Acción, en virtud de lo antes expuesto y por las razones siguientes: 1°) Para que procediera la adquisición de la propiedad por prescripción se requería haber tenido una posesión legítima conforme lo señalaban los artículos 772 y 1.953 del Código Civil, por un período superior a veinte años, tal como lo establecía el artículo 1.977 ejusdem; pero era el caso que la Accionante acotó en la demanda que supuestamente había comenzado la posesión legítima del inmueble objeto del litigio en fecha 15 de Enero de 1986, lo cual era imposible considerando que esa sociedad mercantil fue constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el día 19 de Diciembre de 1988, de forma tal que la Actora no tenía a esa fecha una vigencia de veinte (20) años; adicionalmente, señaló que el sitio donde la Accionante poseía su patrimonio era la ciudad de Catia La Mar, población situada en el Estado Vargas y no en el Municipio Mellado del Estado Guárico. Por otra parte, refirió que lo alegado por la parte actora en cuanto a que el ciudadano Marco Tulio Guevara Bello, comenzó la posesión a partir del 15 de Enero de 1986, este según Acta Constitutiva de la Demandante no aparecía domiciliado en la población de El Sombrero, Jurisdicción del Municipio Mellado del Estado Guárico, por lo que sería totalmente incierta la afirmación de que venía poseyendo el lote de terreno desde el 15 de Enero de 1986. 2°) Que el Accionante no tenía una posesión legítima del lote de terreno, sino una tenencia derivada de un acto de tolerancia por parte de su propietario, eventualmente interesado en los servicios de fumigación que prestaba la Demandante, hecho que esta había reconocido y confesado en su libelo, señalando que tenía interés de que el lote de terreno le perteneciera “..incluso con la anuencia de su propietario José Perrone (padre)…”, por lo que se desvirtuaba totalmente la condición de la posesión legitima, en el sentido de poseer la cosa como suya propia, ya que reconoció que estaba poseyéndola por la anuencia o permiso de su propietario; motivo por el cual debía declararse improcedente esa demanda ya que la Actora no tenía la cualidad de poseedora legítima por no haber poseído la cosa con la intención excluyente de propietario de la misma.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, el Apoderado Accionado, ejerció recurso de apelación contra decisión dictada por Juzgado A-Quo el 18 de Noviembre de 2008, la cual declaró subsanada las Cuestiones Previas opuestas a la demanda interpuesta, ya que la misma se encontraba afectada de nulidad a tenor de lo expuesto en el artículo N° 244 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado y en consecuencia absuelto la instancia, en lo referente a la Cuestión Previa planteada en el escrito en su parte tercera, acerca de la no presentación de los instrumentos fundamentales. Dicha apelación fue oída por el Juzgado de la causa en ambos efectos y ordenada su remisión a esta Alzada, la cual recibió por auto en fecha 05 de Diciembre de 2008, declarando de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto donde se oía la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial Accionando en ambos efectos, y ordenado reponer la causa al estado en que la referida apelación fuese oída en un sólo efecto devolutivo.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Juzgado A-Quo recibió el expediente proveniente de esta Superioridad, y avocándose a su conocimiento ordenó darle entrada nuevamente y reponer la causa al estado de oír la apelación, en acatamiento a la decisión dictada por esta Alzada, la cual oyó en un solo efecto devolutivo y ordenó expedir por secretaría copias certificadas que indicara la parte interesada, además de las que a bien tuviera señalar el Tribunal.
Estando dentro del lapso para la promoción de pruebas, la Parte Demandada, a través de Apoderado Judicial lo hizo de la siguiente forma: I) Hizo valer el valor probatorio que a favor de su Representado se derivara de las pruebas y escritos presentados por la Parte Actora, todo ello en base al principio de la comunidad de pruebas. II) Hizo valer en su pleno y total valor probatorio, confesión efectuada por la Parte Actora que se derivara de escritos y dichos contenidos en los escritos, lo cual desvirtuara la posesión legítima que decía haber tenido sobre el inmueble objeto de la demanda; seguidamente pasó a indicar en que partes de esos escritos se evidenciaba tales confesiones: II.1) En el libelo original: Primero: cuando dijo: “HEVEAGRO, C.A. comenzó la posesión legal una (sic) el 15 de Enero de 1986 de manera pacífica (Sic) es decir; sin recurrir a actos de violencia ni de invasión contrarios a el (sic) “Estado de Derecho” y a el (Sic) Derecho de Propiedad pero siempre con la firme intención de que el lote de terreno pertenezca a mi representada incluso con la anuencia de su propietario José (Sic) Perrone (padre)…” , de tal transcripción, acotó el Excepcionado, que se desprendía lo siguiente: 1°.- Que la demandante no poseía con ánimo de propietaria sino con intención de serlo. 2°.- Que la demandante no poseía por sí ni para sí el lote de terreno, ya que lo hacía con la anuencia, es decir, con la autorización previa del propietario, que para la época era el ciudadano José Perrone. Segundo: Continuando al texto antes citado, cuando la Demandante refirió: “... pero sucede que el antes mencionado le dio en venta a su hijo José (Sic) Antonio Perrone Muñoz la extensión mayor de terreno… omisis… y este (Sic) a su vez se lo vendió a el (Sic) ciudadano Luis Juvencio González Padilla a sabiendas de ambos ex propietarios que HEVEAGRO, C.A. tenía la posesión de el (Sic) lote de terreno….”, de tal confesión, el Excepcionado dedujo que HEVEAGRO, C.A. le reconocía la condición de propietarios a José Perrone y su hijo José Antonio Perrone Muñoz, lo que excluía el pretendido y negado ánimo de propietario que decía tener al alegar posesión legítima. II.2) Reforma del Libelo realizada por la Parte Actora: Primero: donde afirmó nuevamente: “HEVEAGRO, C.A. comenzó la posesión legal una (sic) el 15 de enero de 1986 de manera pacifica (Sic) es decir; sin recurrir a actos de violencia ni de invasión contrarios a el (Sic) “Estado de Derecho” y el (Sic) Derecho de Propiedad pero siempre con la firme intención de que el lote de terreno pertenezca a mi representada incluso con la anuencia de su propietario José (Sic) Perrone (padre)…”, de lo cual se desprendía: 1°.- Que la demandante no poseía con ánimo de propietaria sino con intención de serlo. 2°.- Que la demandante no poseía por si ni para sí el lote de terreno, ya que lo hacía con la anuencia, es decir, con la autorización previa del propietario, que para la época era el ciudadano José Perrone. Segundo: Continuando el texto antes citado, cuando se refirió: “... pero sucede que el antes mencionado le dio en venta a su hijo José (Sic) Antonio Perrone Muñoz la extensión mayor de terreno… omisis… y este (Sic) a su vez se lo vendió a el (Sic) ciudadano Luis Juvencio González Padilla a sabiendas de ambos ex propietarios que HEVEAGRO, C.A. tenía la posesión de el (Sic) lote de terreno….”, de tal confesión dedujo, que HEVEAGRO, C.A. le reconocía la condición de propietarios a José Perrone y su hijo José Antonio Perrone Muñoz, lo que excluía el pretendido y negado ánimo de propietario que decía tener al alegar posesión legítima. Tercero: Citó textualmente lo siguiente: “…Luís Juvencio González Padilla, le dio en donación en pago a el (Sic) ciudadano José (Sic) Antonio Perrone Muñoz el lote de terreno de mayor extensión dentro del cual esta (Sic) el de menor extensión y sobre la cual (Sic) la parte demandante ha ejercido una posesión legítima con la intención de adquirirlo por Prescripción Adquisitiva…”, de tal declaración, el Accionado dedujo: 1°.- Que no podía haber posesión legítima con la intención de adquirir un inmueble u otro derecho real, ya que esa intención desvirtuaba la propia posesión legítima al reconocer que el inmueble le pertenecía a otra persona y no al poseedor ya que ello involucraría no tener posesión con ánimo de dueño. 2°.- La inexistencia de posesión legítima, ya que la posesión pretendida carecía del requisito de “Buena Fe”, por cuanto la actora estaba en conocimiento de que el lote de terreno era propiedad privada de terceros a quien por demás conocía e identificaba, por lo que su intención no era sana.
Por otra parte, en fecha 19 de Enero de 2009, el Apoderado Actor promovió las siguientes pruebas: I) Consignó los siguientes Documentos Públicos: 1.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa “Helicópteros Venezolanos Agrícolas” Heveagro, C.A., registrada en el Registro Mercantil del Estado Vargas, anotado bajo el N° 77, tomo A de fecha 26 de Junio del año 2006. 2.- Documento expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, anotado bajo el número 38, folios 241 al 245, protocolo primero, tomo segundo de fecha 18-05-2004, a través del cual el Demandado le dio en venta al ciudadano Juvencio González Padilla el lote de terreno de mayor extensión dentro del cual se encontraba el inmueble objeto de la demanda. 3.- Poder general otorgado por Luís Juvencio González Padilla al Abogado Carlos Eduardo García Martínez, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, anotado bajo el N° 11, folios 62 al 67, protocolo tercero, tomo primero de fecha 15-05-2008. 4.- Copia certificada registrada en la Oficina Subalterna del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, anotada bajo el N° 19, folios 179 al 183, protocolo primero, tomo segundo de fecha 05-08-2008, mediante el cual el Abogado Carlos Eduardo García Martínez en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Juvencio González Padilla le dio en dación de pago el lote de terreno de mayor extensión al Excepcionado. 5.- Certificación de gravamen del lote de mayor extensión del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Julián Mellado, anotado bajo el N° 19, folios 179 al 183, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 2008. Igualmente, promovió el valor probatorio de la aclaratoria de la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, donde ratificó que el inmueble pertenecía al Demandado. II) De la Prueba Testificar: 1) Ratificó el justificativo para perpetua memoria evacuada por ante el Tribunal del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 02-07-2008; por lo que solicitó se desglosara dicha prueba preconstituida y se comisionara al Tribunal del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, a los fines de que los testigos: Edgar Enrique Rivas López y Rafael Enrique Requena Rengifo, ratificaran las declaraciones rendidas en ese justificativo de testigos. 2) Pidió se oyera declaración testificar de los ciudadanos José de Jesús Escalona López, Arturo Hermenelgido Quintero Solórzano, Francisco Laya Román y Delkis Fermín Tovar, en la oportunidad que fijara el Tribunal. III) De la Inspección Ocular Judicial: Ratificó en todos y cada una de sus partes la inspección ocular extrajudicial que como prueba preconstituida fue evacuada por ante el Tribunal del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 13 de Julio del año 2008, en consecuencia pidió se desglosara esa prueba, a los fines de que se dejara expresa constancia de los siguientes hechos: Primero: De que en el lugar donde estaba constituida, funcionaba la empresa Heveagro, C.A. Segundo: De las bienhechurías y mejoras edificadas por Heveagro, C.A., conformadas por: Oficinas, estacionamiento de vehículos, anglares, taller de mecánica y mantenimiento. Tercero: De la construcción por parte de Heveagro, C.A. de una pared de bloques de concreto, columnas de concreto, viga riostra de concreto. Cuatro: De que en el lugar donde estaba constituida existía una pista de aterrizaje de aeronaves, la cual estaba para el momento de la evacuación de la inspección ocular judicial y que no se encontraba en operatividad. Quinto: Que dejara constancia de que en el sitio donde se encontraba constituida la empresa Heveagro, C.A. tenía una pista de aterrizaje que se encontraba operativa. Sexto: De que el taller mecánico de la empresa Heveagro, C.A. había herramientas y equipos de trabajo diversos. Séptimo: De que en el lugar donde se encontraba constituida había una gran variedad de aeronaves de distintos colores, marcas, matrícula y modelos. Asimismo, solicitó la designación de un experto fotográfico a los fines de que reprodujeran las imagines o impresiones fotográficas y grabaciones de video de los hechos que el Juzgado A-Quo dejara constancia. IV) De las posiciones Juradas: Pidió se citara al Demandado, para que absolviera las posiciones juradas que le formulare en la oportunidad procesal que determinara el Tribunal; a la vez que manifestó la disposición del ciudadano Marcos Guevara Bello en su condición de Presidente de la empresa Heveagro, C.A. de comparecer por ante ese Juzgado A-Quo a los fines de dar contestación a las posiciones juradas que le formulara la Parte Demandada. V) Pidió se practicara una experticia sobre el lote de terreno objeto de la demanda, a los fines de que dejara expresa constancia por los expertos de los siguientes hechos y circunstancias: Primero: Que se determinara la extensión de terreno que estaba en posesión de Heveagro, C.A.. Segundo: Que se determinara la ubicación exacta del lote de terreno en posesión de la Demandante, de acuerdo con las coordenadas U.T.M. Tercero: Que se determinara si el lote de terreno que ocupaba la Accionante, se encontraba ubicado dentro de un lote de mayor extensión de propiedad del demandado José Antonio Muñoz que medía 869.678,90 Mts2. Cuarto: Que se determinara los linderos particulares del lote ocupado por la Actora indicando el cuadro de coordenadas U.T.M. Quinto: Que los expertos en su informe agregaran planos topográficos en los que reflejaran todo su trabajo realizado, a los fines de que se ilustrara al Tribunal sobre los particulares antes señalados y para que además tuviera plena certeza de los hechos que fueron objeto de la experticia. Adicionalmente, señaló que a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas en los capítulos: Segundo, Tercero y Cuarto, pidió al Juzgado de la causa que comisionara amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.
En fecha 28 de Enero de 2009, el tribunal de la causa admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y acordó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines siguientes: 1°) Tomar las declaraciones de los ciudadanos: Edgar Enrique Rivas López y Rafael Enrique Requena Rengifo, para que ratificaran las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos evacuado en fecha 02 de Julio de 2008. 2°) Evacuar la prueba testimonial promovida por la parte Actora en su Capitulo II de su escrito. 3°) Practicar la inspección judicial contemplada en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas del Actor, para lo cual acordó expedir previa certificación en autos, la inspección extrajudicial evacuada en fecha 03 de Julio de 2008 y copia certificada del escrito de pruebas y 4°) Evacuara la prueba de posiciones juradas promovida por la Parte Accionante en el capitulo IV de su escrito. Por otra parte, en cuanto a la experticia solicitada en el capitulo V del escrito antes mencionado, el Tribunal A-Quo fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado de la causa acordó librar oficio complementario a la comisión remitida al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en virtud de que se había obviado facultar a ese Juzgado para la designación de un experto fotográfico, de conformidad con lo solicitado en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la Parte Accionante.
En fecha 13 de Enero de 2009, esta Alzada recibió copias certificadas provenientes del Juzgado A-Quo, relacionadas con apelación efectuada contra auto que declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la Parte Demandada; la cual declaró de manera Oficiosa, en fecha 25 de Febrero de 2009, inquisitiva la inadmisibilidad de la apelación y dada la naturaleza de inadmisibilidad del recurso ejercido, no hubo expresa condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia señaló que de la revisión efectuada al texto del edicto ordenado a publicar en fecha 10 de Octubre de 2008, había observado que se identificó erróneamente el inmueble objeto de la demanda, y que si bien era cierto, que la Parte Demandante había cumplido con la publicación total de los referidos, no era menos cierto que existía un error relacionado con la identificación del inmueble sobre el cual versaba la Prescripción Adquisitiva, lo cual era esencial para que cualquier interesado concurriera a hacerse parte en el juicio, por lo que motivado a lo expuesto y fundamentándose a lo establecido en el artículo 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal A-Quo ordenó la reposición de la causa al estado de que se librara nuevo edicto corrigiendo el error.
En fecha 12 de Mayo de 2009, a través de diligencia, el Apoderado Actor solicitó al Juzgado de la causa, practicara notificación al Demandado personalmente y no a sus Apoderados, en virtud de que los mismo maliciosamente estaban retardando el proceso, y que para tal fin se comisionara al Tribunal del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con el objeto de impulsar el juicio. Asimismo, el Tribunal A-Quo, vista la diligencia antes citada, acordó en fecha 15 de Mayo de 2009, dejar sin efecto la notificación librada el día 06 de Mayo de 2009 a los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, y en su defecto, ordenó notificar al Demandado, por medio del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, haciéndole saber que se fijaba el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente, a que constara en autos su notificación, para que presentaran informes.
Mediante sentencia proferida por esta Alzada en fecha 06 de Octubre de 2008, se declaró Sin Lugar apelación interpuesta por la Parte Actora contra auto dictado por el Juzgado de la causa el 15 de Julio de 2008, el cual negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo, además Confirmó el fallo de la recurrida y Condenó al pago de las costas procesales del recurso, por cuanto existía vencimiento total del reo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Agosto de 2009, la Abg. Maribel Caro Rojas, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal del Juzgado A-Quo.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, luego de un diferimiento, el Juzgado de la causa lo hizo en fecha 17 de Noviembre de 2009, declarando: SIN LUGAR la Prescripción Adquisitiva seguida por la empresa mercantil Helicópteros Venezolanos Agrícolas HEVEAGRO, C.A., representada por el ciudadano: MARCO TULIO GUEVARA BELLO, quien actúo con el carácter de Presidente de la misma contra el ciudadano: JOSÉ ANTONIO PERRONE MUÑOZ, sobre el inmueble plenamente identificado en autos, y CONDENÓ en Costas a la Parte Demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, la Abg. Esthela Carolina Ortega, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de ese Juzgado de Primera Instancia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio de fecha 19 de Julio de 2008.
La Parte Demandante ejerció recurso de apelación; el cual fue oído en ambos efectos y ordenado el envío del expediente a esta Superioridad, a los fines de que conociera dicha apelación; el cual recibió en fecha 02 de Diciembre de 2009, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, siendo solamente el Apoderado Actor quien consignara dicho informe.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie, pasa hacerlo en los siguientes términos:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 17 de Noviembre del año 2.009, que declara sin lugar la acción de usucapión intentada.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide, que la pretensión de la actora es la prescripción adquisitiva o usucapión a partir del 15 de Enero de 1.986, señalando que ejerce la posesión legitima sobre un lote de terreno ubicado en el margen derecho de la Avenida Rafael Caldera, sector La Meza, Zona Industrial, de la Ciudad del Sombrero, Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, con una extensión de 267.393,66 M2, siendo parte de un extensión mayor perteneciente en la actualidad, al demandado, ciudadano JOSE ANTONIO PERRONE MUÑOZ. El actor en su escrito libelar señala que desde el 15 de Enero de 1.986, comenzó a realizar trabajos de deforestación, movimiento de tierras y rellenos con material de ripio para luego comenzar la construcción de bienhechurías consistentes en las mejoras del terreno, realizándose oficinas ejecutivas, estacionamiento de vehículos, taller de mecánica, mantenimiento de anglares y dos pistas de aterrizaje, y que ello lo realizó incluso: “…con la anuencia de su propietario JOSE PERRONE (PADRE)…”. Siendo que dicho inmueble fue vendido del padre al hijo, actualmente co-demandado y este a su vez le dio en venta al ciudadano LUIS UVENCIO GONZALEZ PADILLA, siendo que, dicho ciudadano vendió nuevamente al demandado, -según expresa el actor y consta- a través de de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro público del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, anotado bajo el N° 19, folios 1279 al 183 protocolo I tomo II tercer trimestre del año 2.008. Estimando la acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el demandado alega la inadmisibilidad de la demanda, dado que el actor no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no acompañó una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios del inmueble, que, -según alega el reo-, es instrumento fundamental, sin lo cual, no puede admitirse la acción. De la misma manera alega la improcedencia de fondo de la misma, por cuanto la posesión que alega el actor no es legítima ya que, no la tiene como dueño, ello fundamentado en que no desconoce el atributo que como propietario tiene el demandado, pues –según expresa-, no basta una simple detentación, una simple situación de tenencia, sino que hay que tener el ánimo de usar la cosa como suya propia, tal cual lo establece el artículo 1.953 del Código Civil.
Trabada así la litis, es evidente de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Al haberse excepcionado el reo, señalando que la posesión del actor no es con ánimo de dueño, al reo le corresponde la carga de probar tal excepción, y al actor le corresponde probar los presupuestos de hecho que invoca en la norma de prescripción adquisitiva.
Ahora bien, la prescripción tal cual lo define el Código Civil Venezolano en el artículo 1.952, es un medio a través del cual puede adquirirse un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Siendo ello así, cuando uno habla de liberarse de una obligación, estamos en presencia de una prescripción extintiva de una relación jurídica preexistente, que se genera por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo; pero en el caso de autos, hablamos de la prescripción a través de la cual se adquiere (Prescripción Adquisitiva o Usucapión), que es un modo originario de adquirir la propiedad u otro derecho real, por la posesión a titulo de dueño durante el tiempo regido por la ley. Por ello, el artículo 1.953 del Código Civil, establece que: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”; de allí que, debemos ir al artículo 772 Ibidem, que señala: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Este último aspecto, consiste en la intención del poseedor de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho (propiedad o posesión) de grado superior, que rivalice con su propia actuación.
Es obvio, que la legitimidad de la posesión depende de la reunión de las cualidades expresadas en el artículo 772 eiusdem. Si falta alguna de ellas, no se está en presencia de la posesión requerida para ejercer la usucapión.
Uno de los elementos más importante es el denominado “Animus Rem Sibi Habendi”, que es la voluntad de tener la cosa como suya propia, con intención de comportarse como propietario y pretender la propiedad, es decir, una voluntad de comportarse frente a la cosa y a los terceros como un dueño.
Ese “Animus” como lo define el civilista BON SAVIGNY, radica en una concepción subjetiva de la posesión, elemento esencial para la prescripción adquisitiva o usucapión; donde ese hecho subjetivo, psicológico y por lo tanto interno en la conciencia de poseedor, requiere de sus pruebas, traducidas en la conducta o comportamiento. Esa prueba diabólica se encuentra en el artículo 773 de Código Civil cuando expresa: “Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
El actor no debe probar su “Animo” de dueño, ya que la Ley le otorga una presunción tantum, para favorecer al poseedor, partiendo del principio de que es usual que, quien posee en la realidad, es el propietario y con esa presunción se eliminan los conflictos, evitándose el recurso a la anarquía o a la violencia. En concepto de esta Alzada del Estado Guárico, esta es una presunción tantum que admite prueba en contrario del ánimus por parte del reo a través de cualquier tipo de pruebas.
El “Animus” permite diferenciar o distinguir si estamos en presencia de una posesión legítima o de la simple detentación o tenencia. En un sentido usual y común, posesión y detentación se parecen o son similares, pero eso no es, si no una apariencia, al menos en el Derecho Venezolano, ya que posesión y detentación son hechos diferentes y disímiles. De lo anterior se concluye que el elemento que permite distinguir la posesión de la detentación es el “Animus” y no el “Corpus”, en virtud de tratarse éste último elemento de algo común, tanto al poseedor como el detentador. Por tal razón, se puede establecer que es poseedor, quien teniendo una aprehensión material sobre una cosa, tiene la voluntad de comportarse como titular de un derecho real sobre ella, es decir, que posee el “Animus”. Por el contrario, el detentador precario no tiene ninguna voluntad, ni puede tener ninguna actividad de comportarse como titular del derecho real considerados sobre la cosa. No tiene “Animus” en relación a ese derecho real.
Es cierto, que el artículo 771 del Código Civil, define a la posesión como: “La tenencia de una cosa, o el goce de un derecho…”, pudiéndose entonces asimilar detentación a posesión, como en la concepción Alemana. Sin embargo, otras disposiciones del Código Civil, tales como las contenidas en los artículos 772 y 1.961 Ibidem, se exige en la posesión el “Animus Domini” para adquirir por usucapión el derecho de propiedad; ello impide asimilar la posesión a la detentación.
El artículo 773 del Código Civil, establece una presunción del Animus” que se deduce, ya que la posesión es la regla del derecho común y quien desconoce a alguien su carácter de poseedor esta en la obligación de probar que es un simple detentador precario. La posesión con “Animus” no es una presunción “Juris et de Jure”, ya que puede ser desvirtuada por prueba en contrario por quien desconozca o impugne la cualidad de poseedor, mediante cualquier medio de prueba que establezca la sola detentación, o bien, que se demuestre un simple actor facultativo o de tolerancia.
En la tenencia o detentación precaria, como en la posesión existe un Corpus. El detentador realiza y puede realizar sobre la cosa actos de dominio y de goce, que bien pudiera hacerlo un poseedor. El inquilino ocupa el inmueble, el prestatario hace uso de la cosa tomada en préstamo. Pero en la tenencia o detentación no existe “Animus Domini”. El detentador no se puede considerar como propietario cuando el titulo de su tenencia es una confesión o reconocimiento de la propiedad de otro. El titulo en la tenencia (Causa Detentionis) es generalmente un contrato: Arrendamiento, comodato y en algunos casos la propia ley, como es la tenencia de los bienes de un menor por un tutor, en el caso de un menor sometido a régimen de tutela. Dicho titulo, legal o consensual, es lo que caracteriza la tenencia o detentación, y ello, negativa y positivamente: Negativamente, ya que es por el titulo que el detentador esta obligado a restituir la cosa, y en razón del titulo, es que no puede adquirir la propiedad de la cosa por prescripción y no puede poseer. El titulo de la tenencia o detentación hace del detentador un representante del propietario en cuanto a la posesión. El detentador posee por otro conforme se establece en el artículo 1.961 del Código Civil.
Para que la posesión tenga o produzca plenamente todos los efectos que constituyen su régimen jurídico, para que la posesión sea plenamente útil, es necesario que ella reúna de forma taxativa o concurrente las cualidades establecidas en el artículo 772 del Código Civil entre ellas, el que esta sea inequívoca; una posesión equivoca no es posesión sino tenencia o detentación material de una cosa.
El “Equivoco” es una duda acera de la existencia del “Animus” que impide aplicar la presunción establecida en el artículo 773 del Código Civil.
En el caso sub lite, el actor en su escrito libelar, reconoce como propietario del inmueble al demandado, al propio accionado, según consta de documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, anotado bajo el N° 19, Folios 179 al 183, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.008, que anexó al libelo marcado con la letra “D”, que al ser una instrumental pública se valora como plena prueba, ya que, el actor describe que la posesión que comenzó en 1.986 la ha hecho la actora: “…incluso con la anuencia de su propietario JOSE PERRONE (padre)…”, de lo cual se deduce plenamente, que no ejerce la posesión de forma inequívoca para poder ejercer la usucapión, sino , por el contrario, establece en su propio libelo que dicha posesión es con la anuencia del propietario, identificando a este, siendo que, del propio libelo surge una afirmación que se excluye de la prueba, no es propiamente una confesión, sino es un hecho afirmado por el propio actor, que esta exento de prueba, vale decir, que la posesión es con la anuencia del propietario reconociendo entonces que lo que tiene, única y exclusivamente es una detentación, ya que no tiene el actor el “Animus” de propietario, reconociendo como propietario al momento de comenzar la posesión al padre del demandado, por lo cual es evidente que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 772 del Código Civil, para establecer que estamos en presencia de una posesión legítima; es claro para esta Alzada como lo expresa el reo en su perentoria contestación, que el diccionario de la Real Academia Española, define a la palabra “Anuencia” como consentimiento, acción y efecto de consentir, que conciente, por lo cual, efectivamente, no existe una posesión legitima sino una detentación por consentimiento del propietario; pues los actos que realizó el actor no eran de posesión, es decir, de aquella posesión susceptible de prescribir por usucapión, pues no hay el “Animus” ya que reconoce que su posesión se realizó con la anuencia del verdadero propietario, vale decir, tenía el “Corpus”, pero no el “Animus”, no se comporta el actor como titular de un derecho real sobre la cosa, sino que lo hace por autorización o consentimiento del propietario lo cual involucra, -se repite- detentación y no posesión legitima.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada entra a escudriñar los elementos vertidos a los autos por las partes a los fines de verificar si el reo logró demostrar la excepción de falta de “Animus” por parte del actor en la posesión de la cosa, logrando así desvirtuar la presunción “Tantum” que genera el Código Civil a favor del actor.
En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad que del folio 7 al folio 18, ambos inclusive, de la primera pieza, corren instrumentales públicas emanadas del Registro Mercantil del Estado Vargas, donde se acredita la personalidad jurídica de la actora, vale decir, actas de asambleas de la actora, las cuales a pesar de ser documentos públicos con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, no son conducentes a los fines de demostrar que la posesión del inmueble cuya prescripción adquisitiva se solicita, fue poseído con el “Animus” de propietario, debiendo desecharse y así se establece. De la misma manera corre del folio 19 al folio 22, ambos inclusive, justificativo para perpetua memoria evacuado por ante el juzgado de Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, en fecha 02 de Julio de 2.008, donde comparecieron a deponer como testigos los ciudadanos EDGAR ENRIQUE RIVAS LOPEZ y RAFAEL ENRIQUE REQUENA RENGIFO, debiendo establecerse que el justificativo ante litem, no tiene ningún valor probatorio si los testigos no son evacuados en juicio, a los fines de garantizar el control y la contradicción de la prueba legal, siendo que, bajando a los autos se observa que tales testigos fueron promovidos y evacuados a los autos, específicamente el testigo EDGAR ENRIQUE RIVAS LOPEZ, declaró en fecha 12 de Marzo de 2.009, ratificando el contenido de dicho justificativo ante litem, y al ser repreguntado señaló que presta servicios laborales para la actora desde el año 90-92 y que viene trabajando desde la Guaira. Para esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le merece credibilidad, el testigo que declara en materia Civil, y mantiene una relación de trabajo desde el año 90-92 para con la persona a favor de quien declara, pues es evidente, que esa relación de trabajo o laboral, hace que existan contraprestaciones reciprocas, entre ellas subordinación y salario, que no le generan a esta Alzada, la confiabilidad necesaria en el dicho de tal testigo, debiendo desecharse y así se establece. De la misma manera, en esa misma fecha, compareció a deponer el testigo RAFAREL ENRIQUE REQUENA, quien ratificó en su contenido y firma el justificativo ante litem, pero a su vez depuso, que trabaja para la propia actora desde el 15 de Enero de 1.986, debiendo esta Alzada ratificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le merece credibilidad, el testigo que declara en materia Civil, y mantienen una relación de trabajo desde el año 90-92 para con la persona a favor de quien declara, pues es evidente, que esa relación de trabajo o laboral, hace que existan contraprestaciones reciprocas, entre ellas subordinación y salario que no le generan a esta Alzada, la confiabilidad necesaria en el dicho de tal testigo debiendo desecharse y así se establece. De tal manera, y habiéndose desechados los testigos que sustentaban el justificativo ante litem, el mismo debe desecharse ya sí se establece.
Asimismo, del folio 23 al folio 28 ambos inclusive, consta otra participación de registro de la actora, que si bien es cierto tienen valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Civil, la misma no prueba a través de la venta acciones, de la actora que exista el “Animus” de dueño de la misma, debiendo desecharse y así se establece. Asimismo, de los folios 29 al 50, ambos inclusive, consta inspección judicial extralitem, evacuada por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, donde se deja constancia que el Tribunal observó la existencia de bienhechurías entre ellas oficina, estacionamiento de vehículos, anglares, taller de mecánica y mantenimiento la existencia de una pared de bloque, una pista de aterrizaje de aeronave, un taller mecánico con herramientas y equipo de trabajo y diversas aeronaves.
De tal inspección ante litem, se observa, que efectivamente el actor detenta el “Corpus”, vale decir, el inmueble cuya usucapión solicita, pero tal medio de prueba, no lleva a la convicción del Juzgador, la existencia de que esa detentación se hace con el animo de dueño, pues como expresó el actor en su libelo, esa detentación se hace con la anuencia o aceptación del verdadero propietario, por lo cual, dicha inspección ante litem debe desecharse y así se establece.
De la misma manera corre del folio 51 a los folios 68 ambos inclusive, documentales públicas con valor de plena prueba, donde consta tracto documental de propiedad del inmueble cuya usucapión solicita la parte actora, documentales éstas, que fueron relacionadas por la actora en su escrito libelar, al establecer el actor en su escrito inicial, que la posesión la hacía con la anuencia de su propietario (JOSE PERRONE- padre) por lo cual, es evidente, que el actor sabía que lo que estaba ejerciendo era una detentación y no una posesión y así se establece.
Del folio 79 al folio 84, ambos inclusive, corre inspección judicial ante litem realizada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, donde se deja constancia que en el Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en el libro diario, tercer trimestre, año 2.008, llevados por esa Oficina, existe una planilla bancaria cancelada en Banfoandes, que deja constancia de una dación en pago, la cual no se encuentra procesada, por cuanto los usuarios no han consignado el documento con sus respectivos recaudos, por lo cual, esta Alzada, desecha tal inspección extra litem, al no traer a los autos ningún elemento de prueba en relación a la trabazón de la litis y así se establece.
Del folio 92 al 101, ambos inclusive, de la primera pieza, consta documento a través del cual, se constituye hipoteca convencional de primer grado a favor del demandado por parte del ciudadano LUIS UVENCIO GONZALEZ, y da en venta al demandado una porción de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio Mellado del Estado Guárico, siendo de observarse que dicha instrumental a pesar de su carácter de fe publica, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, nada prueba en relación a la existencia del “Animus” del poseedor, a los efectos de lograr la posesión legitima adecuada para que se genere la usucapión, pues se encuentra plenamente demostrado a los autos, a través de la propia afirmación libelar y de las pruebas que se analizan en la presente motiva, que el actor lo que tenía era una simple detentación y no una posesión legitima y así se establece.
De la misma manera consta a los autos, experticia practicada como medio de prueba, la cual corre del folio 58 al folio 101, ambos inclusive, con anexos de planos, donde se concluyó que dichos planos se corresponde a los lotes de terrenos señalados existiendo una variación pequeña en cuanto al calculo del área y algunas distancia de las coordenadas , y que ninguno de los linderos y vértices se encuentran señalados con hitos de concreto o marca física a excepción de las que allí se señala; de tal experticia no se observa la existencia del “Animus” del actor de poseer como dueño el inmueble cuya usucapión pretende, pues como bien lo expreso en su escrito libelar, comenzó la posesión con la anuencia o autorización del propietario, vale decir, no con “Animus” de dueño.
Al folio 126 al 129, ambos inclusive, consta la declaración del testigo JOSE DE JESUS ESCALONA LOPEZ, quien expuso, que conoce al representante de la actora desde hace 20 años, que conoce a la empresa o sociedad accionante desde hace más de 20 años, que se encuentra ubicada en la Zona Industrial de El Sombrero, Carretetra el Sombrero-Ortiz, al margen derecho de la carretera frente a la Avenida Rafael Caldera, que él es representante, el presidente de la actora y que comenzó a realizar el trabajos de deforestación desde el 15 de Enero de 1.986, movimientos de tierras, construcciones para oficinas y trabajos con maquinarias pesadas para la construcción de una pista de aterrizaje, que si vio la construcción de la primera pista y actualmente la construcción de una segunda, donde aterrizan aeronaves para la actividades de fumigación de siembras, que siempre ha habido posesión legitima de 26 hectáreas, respuesta esta que se desecha, pues el testigo no puede hablar de en términos jurídicos como es el caso de posesión legitima, pues es evidente, que no tiene el conocimiento ni puede dejar constancia, de un término jurídico. Igualmente el testigo señaló que es voz populi, que en esa dirección funciona la actora y que ha construido estante de madera, alambre de púas con la intensión de que dicho lote de terreno sea propiedad de la actora, y que ha construido una pared de bloque de concreto expresando, los linderos del inmueble y que ese terreno perteneció con anterioridad a JOSE PERRONE (padre), y que hay un lote de 26 Hectáreas que es propiedad de JOSE PERRONE (hijo); y que JOSE PERRONE (padre) en el año 94, le vendió un lote de terreno a la actora, que no tiene ningún tipo de interés y que conoce al Señor MARCOS y sabe de su actividad aeronáutica, que conoce al ciudadano JOSÉ ANTONIO PERRONE; repreguntado dicho testigo, señaló ser oficinista, que no tiene ningún tipo de vinculo con los actores y que los conoce hace 25 años; y que las construcciones realizadas sobre un lote de terreno son propiedad de la actora que fueron construidas con anterioridad a adquirir ese lote y que tiene entendido que la posesión del ciudadano MARCOS TULIO GUEVARA fue siempre con autorización del propietario JOSE PERRONE (padre); y que la intensión de la representante de la actora, Ciudadano MARCOS TULIO GUEVARA, fuera apropiárselo a través de compra y que tiene entendido que esas pistas de aterrizaje se hicieron con autorización del propietario del terreno.
Por el Principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, dicho testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación, a que la posesión del actor fue con autorización del propietario del terreno JOSE PERRONE ZAMORA (padre) y que la ocupación del terreno por parte del ciudadano MARCOS TULIO GUEVARA, representante de la actora, fue con la intensión de comprarlo y, además, que las pistas de aterrizaje, fueron autorizadas por el propietario del inmueble. De allí se desprende plenamente que el actor no ejercía la posesión legítima, sino la simple detentación, pues no tuvo el “Animus” de dueño, ya que lo que quiso siempre fue comprar el inmueble y que las bienhechurías que construyó fueron siempre con la anuencia del propietario del mismo y así se establece. Ello debe concatenarse con la deposición del testigo FRANCISCO LAYA ROMAN y de la propia declaración del actor en su escrito libelar, en efecto, el testigo FRANCISCO LAYA, expuso conocer el representante de la actora ciudadano MARCO TULIO GUEVARA desde enero del 86, conocer a la empresa actora por que le ha hecho trabajos de fumigación que la misma esta instalada en el Sombrero desde el año 86, ya que le hizo un movimiento de tierras y deforestación que la actora se encuentra ubicada en la zona industrial de el sombrero y que la avenida que pasa por frente se llama Rafael Caldera y que MARCO TULIO GUEVARA es el presidente de la actora, que la actora comenzó a hacer trabajos de deforestación desde el 17 de Enero de 1.986, donde han hecho paredes de bloque, galpones, pisos y oficinas, que ha visto las 26 hectáreas donde está la actora, porque él hizo el movimiento de tierras, que la actora no posee a la fuerza, porque el Señor PERRONE se la pasaba haya con él (Marco Tulio Guevara) y el Señor PERRONE era el dueño, que es voz populi que la actora esta ubicada en El Sombrero, al margen derecho de la avenida Rafael Caldera desde 1.986 y que él considera que las pistas de aterrizaje que se han construido en las 26 hectáreas fueron hechas por la actora, porque estaba en negociación de ese terreno el Señor PERRONE, que se la pasaba con él, expresando los linderos del terreno y que ese terreno era del Señor PERRONE y se lo vendió a la actora, que dicho inmueble pertenece al Señor PERRONE, que ese terreno debe ser del Señor PERRONE aunque creen que lo habían negociado con el actor, pues los actores trabajan en ese terreno con autorización del señor PERRONE y que el señor PERRONE dio en venta a la actora en 1.994 una extensión de 9.500 M2. Repreguntado el testigo dijo que es constructor y que la actora lo buscó para que hiciera movimientos de tierras, que tiene amistad con el representante de la actora porque necesitaba unos camiones de arenas y piedras, que tales construcciones fueron hechas en un lote de terreno de 9.470 M2 que son propiedad de la actora y que fueron construidas por la actora después de adquirir el terreno y que esa posesión legitima fue con autorización del señor PERRONE- ZAMORA; que esa empresa es de una compañía de hacerle trabajos a los productores de la zonas, y que esas pistas de aterrizaje tienen que haber sido construidas con autorización del propietario. Dicho testigo se valora en concatenación con lo depuesto de del testigo JOSE ESCALONA, y lo afirmado por el propio actor en su escrito libelar, en relación, a que el Señor PERRONE era el dueño y que el Señor PERRONE estaba en negociación con ese terreno, que ese terreno era del Señor PERRONE y que estaban trabajando en esa área con autorización del Señor PERRONE y que el Señor PERRONE debe haber sido que le dio autorización para construir dichas pistas de aterrizajes, todo ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el actor es un simple detentador y no tiene la posesión legitima al no tener el “Animo” de dueño.
Igualmente en fecha 17 de Marzo del año 2.009, se evacuaron posisiones juradas. Para esta Alzada, en el caso sub lite, la confesión, considerada como prueba, dice el procesalista Italiano MATTIROLO, es el testimonio que una de las parte hace contra si mismo; es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas su cargo (MATTIROLO. Tratado de Diritto Jeudiziario Civile Italiano, Tomo II, N° 706, Pág. 616. Edición de 1.933). Para esta Alzada, la confesión judicial provocada, es una prueba por excelencia, consistente en el testimonio que sobre hechos rinde una de las partes contra si misma, siendo que, bajando a los autos se observa que el co-accionado JOSE ANTONIO PERRONE MUÑOZ, dijo que la construcción de una pista de aterrizaje se hizo con la anuencia de su padre y que había una opción de compra de terreno por parte de la actora de 87 hectáreas, que hizo trabajos de deforestación y movimiento de tierra la parte actora con la anuencia de su padre y la segunda pista, la hicieron cuando ya se había vendido el terreno al ciudadano JOSE FULGENCIO GONZALEZ PADILLA y que la actora construyó una pared de bloque en dicho terreno cuando el inmueble era propiedad del Señor LUIS GONZALEZ PADILLA, que no se construyó la primera pista de aterrizaje hace más de 20 años, pero que tiene varios años de construida y que después de dos ventas una en el año 94 a la accionante, de un primer lote de terreno y la otra en el año 2.005, del resto del terreno en el cual aparece como comprador el señor padilla con anuencia del Señor MARCOS GUEVARA, el cual no cancelaron en su totalidad; que la actora tomo posesión de un lote de terreno porque había una venta y que no sabe si desde 1.986 la actora ha dejado de trabajar porque estaba estudiando pero que desde 1,.993 los actores plantearon la compra del primer lote de terreno o cual se realizó en el año 1.994, y que no invadió la actora por la fuerza el lote de terreno objeto de la presente demanda. De tal exposición jurada, o posición provocada no desprende esta alzada ningún elemento que perjudica al absolvente y beneficia a la contraparte, por lo cual, si bien se evacuó la posición, no se logro la confesión, debiendo desecharse tal medio de pruebas y así se establece.
De la misma manera compareció a fijar posiciones juradas el representante de la demandante ciudadano MARCO TULIO GUEVARA BELLO, expresando, que el accionante no prestaba solo servicio de fumigación y que prestaba en el sombrero por la limitante de no tener pista pues operaban con el avión en Calabozo, y que desarrolló actividades la actora en terreno de propiedad del Seños PERRONE ZAMORA siempre con su autorización, que las pistas se hicieron antes de la protocolización del 94 y que eso fue lo que motivó la compra y que dichas pistas no fueron construidas con posterioridad de la compra del terreno por la accionante, que no tuvo conocimiento de la venta del terreno al señor LUIS GONZALEZ PADILLA, y que éste no compró para la accionante; que no sabía si existía deudas entre los co-demandados y que en los abonos parciales subsiguientes por parte de LUIS GONZALEZ al Señor PERRONE, el absolvente canceló la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00); y que como el Señor LUIS GONZALEZ, no podía cancelar la deuda al seños PERRONE le devolvió el terreno comprado por medio de una dación y que el Señor JOSE PERONE ZAMORA, LUIS GONZALEZ y JOSE PERRONE MUÑOZ, han sido propietarios legítimos del terreno objeto de la querella y que él en representación de la actora lo ha usado con la autorización y anuencia de los tres propietarios. La presente prueba sí produjo confesión, la cual se valora de forma plena, cuando el representante de la actora expresa que ha usado el inmueble que quiere usucapir con autorización de los propietarios, de lo cual se desprende que si bien tuvo la detentación, nunca tuvo la posesión legitima, lo cual a su vez debe concatenarse con lo afirmado por los actores en el propio libelo y lo expresado por los testigos valorados en la presente motiva con lo cual esta Alzada encuentra la plena prueba, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la destrucción de la presunción “tantum” de posesión legitima de la cual gozaba el actor, ya que, se ha demostrado plenamente, que lo existente en el “Corpus” era la detentación, sin animo de dueño por parte del actor, que siempre realizó las actuaciones a sabiendas que la propiedad era de los referidos ciudadanos y así se establece.
De la misma manera corre inspección judicial practicada el fecha 28 de febrero del año 2.009, en la cual el Tribunal de Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, se trasladó al lugar donde funcionan las oficinas de la actora y se dejo constancia de la existencia de estacionamiento de vehículos, anglares y taller mecánico, asimismo, de una pared de bloque con columna y vigas con riostras de concreto, una pista de aterrizaje, un taller mecánico con herramientas y equipos y diversos aeronaves; tal inspección judicial no trae a los autos la existencia del “Animus” de dueño necesario para que la posesión sea legitima, ya que la actora en su propio libelo declaró que su posesión era con anuencia del propietario circunstancia esta ratificada por los testigos y las posiciones juradas, debiendo desecharse tal inspección y así se establece. De los folios 134 al folio 138, consta documento a través el cual el ciudadano JOSE SATIAGO PERONE ZAMORA (padre) vende a los actores un lote de terreno de 9.470.56 M2. Dicha instrumental, fue otorgada el fecha 15 de diciembre del año 1.994, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo mellado del estrado Guárico, la cual es una instrumental pública con valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, donde se demuestra la propiedad de los actores sobre un lote de terreno que es distinto en sus linderos del inmueble cuya usucapión se solicita, por lo cual, dicha prueba, aun cuando es una documental con valor de plena prueba, debe desecharse, pues no tiene relación con el inmueble cuya usucapión se pretende y así se establece. De la misma manera de los folios 139 al 144, consta documento público de compra-venta de un inmueble entre LUIS UVENCIO GONZALEZ y la accionante por un lote de terreno de 6.710,93 M2, que ésta Alzada desecha, al no demostrarse a los autos, que tenga relación con el inmueble cuya usucapión se solicita.
Para esta Superioridad del Estado Guárico, hay causas que impiden la usucapión y en el presente juicio, la prescripción adquisitiva solicitada por el actor, se desvanece ante la ausencia de una posesión legítima, pues se observó, que el actor es un simple detentador en nombre ajeno, vale decir, siempre detentó en nombre de los propietarios, circunstancia ésta que no puede transformarse en posesión legitima, pues su detentación estaba viciada de equivocidad respecto al animus domini y su intención de poseer, se interpretaba ambiguamente, frente a terceros existiendo actos de tolerancia del propietario o manifestaciones de benevolencia pero nuca, la actora ejerció la posesión con animo de dueño.
Nuestra Sala de Casación Civil en Sentencia de reciente data de fecha 22 de Octubre del año 2.008, (C. Marrero contra H. E. Verdú. Sentencia N° 689 con ponencia de la Magistrado doctora IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA), estableció, que el hecho de que el adolescente habitara el inmueble en compañía de su madre y hermano, nació de un acto facultativo de tolerancia de los demás ocupantes, que no puede servir para la adquisición de la posesión legítima, pues existía equivocidad de la posesión y no basta con demostrar que se detenta un inmueble por más de 20 años, sin que se demuestre además que la posesión era legítima, en el caso sub-lite al haberse demostrado plenamente la equivocidad en la posesión y no estar llenos los requisitos de la posesión legítima (artículo 772 del Código Civil), la pretensión de usucapión debe sucumbir y así se decide..
En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora HELICOPTEROS VENEZOLANOS AGRÍCOLAS, C.A. (HEVEAGRO), domiciliada en la ciudad de Catia la Mar, Estado Vargas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de diciembre de 1988, anotada bajo el N° 28, Tomo 87-A-Pro, en la persona de su presidente MARCO TULIO GUEVARA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.574.574, en contra de los accionados Ciudadano JOSÉ ANTONIO PERRONE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.883.686 y domiciliado en la población el Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 17 de Noviembre del año 2.009, Se declara SIN LUGAR, la acción de prescripción adquisitiva (Usucapión) intentada por la actora sobre un lote de terreno de 267.393,66 M2, ubicada al margen derecho de la Avenida Rafael caldera, Sector La Meza, Zona Industrial de El Sombrero del Estado Guárico, y cuyos linderos se encuentran identificados en autos.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total en el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente- actora al pago de las COSTAS procesales del recurso y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria Temporal.-

Abogado. Wuiliana Zambrano
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria Temporal.