REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Dieciséis (16) Días del Mes de Abril del Años Dos Mil Diez (2010).-

199º Y 151º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: PARTICIÓN (Apelación contra Sentencia que negó nombrar Partidor).
Expediente N° 6.687-10
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERARDO RODULFO VALERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.807.433 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N°. 26.257.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ELEAZAR VALERA ROSALES y FREDDY ALBERTO VALERA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 2.684.689, 5.789.702, respectivamente y domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital el Primero de los nombrados y el Segundo en el Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ALBERTO VALERA ROSALES y HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.858, 85.572 respectivamente.
I.

El presente recurso de apelación es ejercido por la Abogada ALICIA FERNANADEZ CLAVO, Apoderada Judicial de la Parte Actora en la causa de PARTICIÓN, la cual fue incoada en contra de la Parte Demandada, a través de diligencia consignada en el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Valle de la Pascua, en fecha 19 de Enero de 2.010, contra el auto dictado por ese Despacho de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.010, a través del cual, el Juez A Quo, negó el pedimento efectuado por la Parte Actora en lo que se refiere al nombramiento del Partidor; debido a que los Demandados en su escrito de Contestación de fecha 05 de Noviembre de 2.009, claramente hicieron oposición a la presente demanda de Partición, en todas y cada una de sus partes, igualmente alegaron la Falta de Cualidad del Demandante, lo cual significó que la presente causa debió ser ventilada por el procedimiento ordinario. Dicha apelación fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 22 de Enero de 2.010 y se ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada; quien las recibió en fecha 02 de Marzo de 2.010, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes; donde ninguna de las Partes lo hicieron.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

II.
Llegan los Autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 14 de Diciembre del año 2.009, a través del cual declara que; por cuanto la accionada procedió, en un juicio de partición, a contestar alegando la falta de cualidad e interés del demandante, donde se señala que éste no es propietario comunero del inmueble sobre el cual versa la presente demanda de partición, se ordena la sustanciación de la causa por el procedimiento ordinario.
Siendo ello así, para esta Alzada, es claro que en el procedimiento de partición, regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos (2) etapas: la Primera es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir y; la Segunda, es la etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
De tal circunstancia se observa, que el accionado debe realizar oposición a la partición, tal cual lo establece el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, planteando la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados para que proceda a sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario. En otras palabras, al momento de la oposición a la partición, pueden presentarse dos (2) situaciones diferentes a saber: 1°.- Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en la demanda. Si no se hace uso de éste medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el Juez debe considerar a lugar la partición. Ahora bien, pudiendo considerarse que de tal decisión podría inclusive no haber apelación, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previo la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez, como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes a que en el término previsto nombren al partidor. 2°.- Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse solo sobre alguno o algunos de ellos; en éstos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código Adjetivo, y en este estado, se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En efecto, tal como se explico en el supuesto N° 2, cuando en el acto de contestación, no se realiza la oposición, no se discute la cuota de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión, ni controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor. En el caso sub lite, el reo procedió a contestar perentoriamente, expresando que: “ … LA FALTA DE CUALIDAD Y FALTA DE INTERÉS del demandante GERARDO RODULFO VALERA ARIAS … se requiere el título que acredite la condición de propietario – comunero del demandante, y en el presente caso, el ciudadano GERARDO RODULFO VALERA ARIAS, n es propietario comunero del inmueble sobre el cual versa la presente demanda de partición … De tal manera, Ciudadano Juez, que con la venta que realizó el ciudadano GERARDO RODULFO VALERA ARIAS, éste último perdió su condición de propietario comunero y por ende no tiene cualidad ni interés jurídico actual para proponer y sostener el presente juicio, dado que los demandados son los únicos propietarios del inmueble …”; ello lleva, a esta Alzada del Estado Guárico, a escudriñar, que el juicio de partición, está consagrado como un juicio especial contencioso, que presenta algunas variantes sobre el juicio ordinario. Comienza con un libelo de demanda cuya característica adicional sobre el procedimiento ordinario es que existe la obligación procesal del actor de expresar el titulo que origina la comunidad cuya partición se solicita y el porcentaje a distribuir. Al trabarse la litis, dos (2) son las opciones procedimentales del demandado: A.- formulando oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario; y B.- Cuando no se hace oposición a la propiedad comunitaria de las partes y a los porcentajes señalados por el actor en el libelo, en cuyo caso, se inicia la partición con el nombramiento de un partidor. De todo lo anteriormente trascrito se infiere que solo la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes y, cuando se discute el carácter u cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario. De lo contrario, toda actuación procesal de rechazo, de cuestiones previas de contestación genérica o específica, no referidas a los supuestos supra mencionados, debe considerarse como actos de aceptación a los efectos del proceso de partición especial, contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, escudriñado lo anterior, observa esta Superioridad, que en el caso sub lite, al momento de contestarse perentoriamente la demanda, se realizó por parte de los excepcionados una verdadera oposición a la partición, al negársele al actor el carácter de propietario – comunero del inmueble cuya partición demanda, generándose controversia y discusión sobre el objeto de la litis, lo cual debe disiparse previamente en el juicio ordinario, en relación al derecho de propiedad del bien cuya partición se solicita, vale decir, la contradicción al dominio común, alegado libelarmente, hace evidente la necesidad de garantizar el debido proceso de rango constitucional y ordenarse la prosecución del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, tal cual lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En consecuencia.

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora Ciudadano GERARDO RODULFO VALERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.807.433 y de este domicilio. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 14 de Diciembre de 2.009, que declara la efectiva oposición de los demandados a la partición del bien objeto de la presente litis. Ordénese la continuación del presente procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario y así se decide.
SEGUNDO: Visto el fallo anterior por cuanto existe vencimiento total de la Actora, se le condena a éste al pago de las costas procesales del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Wuiliana Zambrano
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,


GBV/wz.-