REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
199° y 151°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.712-10.
MOTIVO: Regulación de Competencia (DIVORCIO).
PARTE ACTORA: Ciudadana ALICIA MARIA CARRILLO AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.976.855 y domiciliada en el Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 42.439.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EZEQUIEL RAFAEL VARGAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 8.800.340 y de este domicilio.
.I.
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de Divorcio, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guarico, con sede en la Población de Valle de la Pascua; mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2.010; ya que se declaró Incompetente por la materia para conocer del presente asunto de Divorcio Contencioso, en virtud, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró Incompetente por la Materia para conocer del Juicio Principal, todo de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2.009 y en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, remitidas las copias certificadas a esta Alzada, para que conozca del Conflicto de Competencia, la misma le dio entrada por medio de auto, de fecha 06 de Abril de 2.010 y decidirá dentro de los (10) días despachos siguientes.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
En el caso sub lite, el Juzgado Segundo de las Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, ante una demanda de Divorcio contenciosa, en fallo de fecha 8 de mazo de 2010, se declaró incompetente y utilizando la notoriedad judicial, al señalar que el Juzgado declarado competente, siempre planteaba el conflicto negativo de conocer, remitió de oficio a ésta Alzada los referidos autos.
Tal conducta de la instancia aquo, se riñe con lo establecido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo puede plantearse el conflicto negativo de conocer cuando dos (02) tribunales se declaren incompetente y no utilizando indebidamente el principio de realidad judicial. En efecto, es necesario para plantear tal conflicto que haya una decisión expresa del Juzgado declarado competente sobre su negativa a conocer, de lo contrario se subvierten las más elementales normas procesales, debiendo ésta instancia Aquem, a los fines de salvaguardar las garantías jurisdiccionales y con base al artículo 206 y siguientes del Código e Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa, para que se cumpla el trámite procesal establecido en el artículo 69 el Código de Procedimiento Civil, debiendo remitirse la presente causa al tribunal que planteó el conflicto oficioso, Juzgador Segundo de las Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, para que deje transcurrir el lapso e la solicitud de regulación de la competencia y en caso de no ejercerse tal recurso remitir la presente causa al juzgado declarado competente, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la reposición oficiosa – inquisitiva, de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordena al Juzgado Segundo de las Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, que deje transcurrir el lapso del ejercicio de la solicitud de regulación de la competencia y en caso de no ejercerse tal recurso, remitir la presente causa al juzgado declarado competente, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, dando cumplimiento así, al artículo 69 ibidem. Se le advierte de no volver a subvertir las normas adjetivas utilizando en forma indebida el principio de realidad judicial, y violando el principio de petición de principio al no remitir la causa al juzgado competente, decidiendo tal juzgados lo que debe ser decidido por el tribunal declarado competente; recordándosele además que la supuesta celeridad procesal, no puede ser óbice para violentar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria Temporal
Ab. Wiliana Zambrano.
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal.-
GBV.