REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
200° y 151°
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE: 6.643-09
MOTIVO: INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “13-XXI”, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el N° 31, tomo 4-A, de fecha 01 de Noviembre de 2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.333.
PARTE DEMANDADA: ARGENIS ANTONIO PADRINO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.949.196, domiciliado en la Urbanización Villas del Paraíso, manzana 2, Villa 42 de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.899.
.I.

La presente acción de INTIMACIÓN, interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO PADRINO RIVERO, ut supra identificado, tuvo su origen, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “C”, presentado en fecha 31 de Julio de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, mediante el cual alegó que su representada era beneficiaria de una (01) letra de cambio, emitida y librada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico del Municipio Autónomo Francisco de Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 2006, distinguida con el N° 1/1, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), es decir, cien mil bolívares fuertes (Bs. F. 100.000,oo), con una fecha de vencimiento del 22 de Mayo de 2007, firmada y aceptada por el Demandado para que fuese pagada Sin Aviso y Sin Protesto; la cual anexó en copia fotostática marcada “B”, y presentó original de la misma para que fuese certificada en auto y resguardada en la caja fuerte o en el lugar que a bien tuviera el ciudadano Juez de conformidad con la Ley, a los fines de evitar su extravío o destrucción.
Continúo narrando el libelista, que una vez vencido el título valor antes citado, instrumento fundamental de la demanda, su Representada procedió a realizar las gestiones pertinentes al cobro de la acreencia ante la obligada cambiaria, resultando todas completamente nugatorias e infructíferas, razón por la cual acudió a esa Instancia en representación de su Mandante, para demandar al ciudadano ARGENIS ANTONIO PADRINO RIVERO, para que pagara o en su defecto a ello fuese condenado al pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES fuertes (Bs. F. 100.000,oo), por concepto de la cantidad de dinero adeudado, siendo líquida, exigible y de plazo vencido. Segundo: La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 5.833,33), por concepto de intereses moratorios vencidos e insolutos desde el 22 de Mayo de 2007, fecha del vencimiento de la letra de cambio y cuyo pago demandaba en ese acto, hasta el día 22 de Julio de 2008, es decir, catorce (14) meses consecutivos, a una tasa del cinco (5%) por ciento anual, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 414 del Código de Comercio. Igualmente, demandó el pago de los intereses moratorios que se siguieran venciendo a partir del 22 de Julio de 2008, hasta el día que fuese pagado real y efectivamente el señalado titulo valor-cambial en su totalidad, a una tasa del cinco (5%) por ciento anual, sobre un capital de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo), el cual sería la cantidad de dinero líquida, exigible, y de plazo vencido a que ascendía la deuda del obligado cambiario, para tal efecto solicitó al A-Quo fuese determinado por vía de experticia complementaria al fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: La cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 166,66), por concepto del derecho de comisión que en defecto de pacto expreso se estimaba en un sexto (6°) por ciento del principal de la letra de cambio, que en ese caso el principal sería el monto señalado en el particular primero antes citado. Cuarto: Las costas y los costos del procedimiento hasta su definitiva terminación, calculados prudencialmente por el Juzgado de la causa. Asimismo, solicitó que en la oportunidad de fallo definitivo se realizara e hiciera la indexación o corrección monetaria del monto reclamado por concepto de capital, a los fines de resarcir a la beneficiaria-acreedora, la pérdida sufrida a consecuencia del fenómeno inflacionario, la depresión monetaria y otros factores de igual índole, en virtud del tiempo que pudiera transcurrir desde el vencimiento de la obligación cambiaria hasta el pago definitivo y total de las sumas demandada; por lo que pidió al A-Quo que la corrección monetaria solicitada fuese determinada por experticia complementaria al fallo, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a cuyos fines indicó como factor objetivo de referencia los llamados Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela.
El Apoderado Actor fundamentó la acción en los artículos 436, 456 del Código de Comercio, y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el Apoderado Actor solicitó al Juzgado A-Quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad que tenía el demandado, es decir el 33,33% de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Municipio Miranda del Estado Guárico, denominado “Hato El Trebol”, con una superficie de un mil trescientas veintiséis hectáreas (1.326), enmarcada en los siguientes linderos: NORTE: con terreno propiedad del “Hato Bella Vista”; SUR: con terrenos propiedad del “Hato Pato Baleado”; ESTE: con el caño El Rastro; OESTE: con terrenos propiedad de los hatos “Bella Vista y Caja de Agua”; el cual era propiedad del Excepcionado según constaba de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, hoy Registro Inmobiliario, bajo en N° 10, Folios 76 al 123, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Tercer Trimestre del Año 2006, el cual acompañó en copia certificada al escrito de demanda marcada con la letra “C”. Igualmente, solicitó al Juzgado A-Quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, se sirviera ordenar la Intimación del Accionado, para que pagara dentro de los diez días siguientes a su intimación. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS NVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMOS DE BOLÍVARES (Bs. 105.999,99), sin incluir en esa estimación el monto que arrojasen las experticias complementarias del fallo que se dictara.
Finalmente, el Apoderado Actor solicitó al Juzgado de la causa en su escrito de demanda, que tanto para la admisión como para el proveimiento sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble del deudor solicitada, se habilitara todo el tiempo que fuese necesario, para lo cual juró la urgencia del caso.
En fecha 04 de Agosto de 2008, el Juzgado A-Quo, admitió la acción, ordenó la Intimación del Excepcionado para que pagara apercibido de ejecución dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en el expediente la intimación de los últimos de los demandados o formule oposición al demandante, las cantidades siguientes: Primero: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo), por concepto de saldo deudor del monto de la letra de cambio. Segundo: La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.833,33), por concepto de intereses calculados a la rata de un 5% anual. Tercero: La cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. F. 166,66) por concepto de comisión de un sexto por ciento (6%). Cuarto: La cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.500,oo), por concepto de costas calculadas por ese Despacho en un 25%. Asimismo, señaló que de no pagar o de no haber formulado oposición, se procedería como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en cuanto a la Medida solicitada, el Tribunal proveería por auto y cuaderno separado.
Por escrito de fecha 14 de Octubre de 2008, el Demandado a través de Apoderado Judicial, formuló Oposición al procedimiento de Intimación, fundamentándose y reservándose el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para la oportunidad procesal respectiva; por lo que, a través de auto de fecha 15 de Octubre de 2008 el Juzgado de la causa dejó sin efecto el decreto de Intimación, teniendo lugar el acto de la contestación de la demanda dentro de los 05 días de despacho siguientes a esa fecha.
El Apoderado Accionado, en fecha 27 de Octubre de 2008, estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: 1) Negó y rechazó que su representado debiera a la Sociedad Mercantil “13-XXI”, C.A., la cantidad de Bs. F. 100.000,oo la cual constaba en una letra de cambio distinguida con el N° 1/1, emitida y librada en las oficinas de dicha Empresa Mercantil, en fecha 23 de Noviembre 2006. 2) Negó y rechazó que su Representado debiera a la Parte Demandada, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo), por concepto del saldo deudor del monto de la letra de cambio antes referida. 3) Negó y rechazó que su Poderdante debiera a la Accionante, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.833,33), por concepto de intereses calculados a la rata de un 5% anual. 4) Negó y rechazó que su Representado debiera a la Accionante, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. F. 166,66) por concepto de comisión de un sexto por ciento (6%). 5) Negó y rechazó que su Representado debiera a la Parte Actora, la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.500,oo), por concepto de costas calculadas por ese Despacho en un 25%.
Por otra parte, el Demandado a través de su Apoderado Judicial aceptó la obligación de la letra de cambio objeto de la demanda, requisito que fuera indispensable cumplir, en virtud, de que la Parte Accionante la exigía a los productores agropecuarios para garantizar el pago de los despachos parciales a futuro de insumos agrícolas a crédito; además, de aceptó las facturas en los despachos de insumos correspondientes a las fechas comprendidas entre el 23 de Noviembre de 2006 y 22 de Mayo de 2007.
Asimismo señaló, que su Poderdante había cancelado todas las facturas pendientes al 30 de Abril de 2008, objeto principal de la demanda, tal como se evidenciaba del comprobante titulado “cancelación de giro” de fecha 30 de Abril de 2007, donde se apreciaba que se había cancelado con 22 días de adelanto al vencimiento de la letra de cambio, por ante la Agroindustria VENARROZ CALABOZO R.S.A., C.A., en virtud, de que la Accionante convino con su Representado en que hiciera entrega de su producto de la cosecha de arroz a favor de esa empresa, a los fines de cancelar las facturas por concepto de insumos suministrados por un monto de CINCUENTA Y UN MIL DOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 51.278,93) en el lapso correspondiente al 12 de Agosto de 2006 hasta el 13 de Abril de 2007.
Alegó el Apoderado Accionado, que su Representado había cancelado a la Actora la cantidad de CINCO MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.008,24), por concepto de intereses no causados, sobre la letra de cambio de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo), tal y como se evidenciaba de la nota de Debito N° 184 emitida por la Actora, en fecha 14 de Mayo de 2007, por lo que no se podía causar intereses dos veces por los mismos conceptos, ya que los intereses financieros, gastos administrativos y comisiones bancarias fueron calculados al momento de la cancelación del giro o letra de cambio. Igualmente, hizo la aclaratoria de que su Poderdante aceptó la letra de cambio, objeto principal de la demanda, para garantizar los despachos a futuro de los insumos que requería para el cultivo de arroz durante el ciclo de siembra de Norte-Verano desde Noviembre de 2006 hasta Mayo de 2007; pero acotó que dichos despachos de insumos sólo sumaron la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 32.750,78), y que por tanto su Representado no era deudor de la letra de cambio por la que se le estaba demandando, todo lo cual demostraría mediante Experticia Judicial Contable que solicitaría oportunamente a los Libros Contables de la Actora.
El Apoderado Excepcionado, hizo la observación de que a su representado lo amparaba la “Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria”. Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.891, de fecha 31 de Julio de 2008, en concordancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo N° 305 y 306, en virtud, de su condición de beneficiario de un Crédito Agrícola. Además, de expresar que desde el punto de vista de “Las Teorías de las Obligaciones” y de los Principios Generales del Derecho, no había obligación sin causa, y que si bien era cierto que la letra de cambio tenía un valor entendido, no era menos cierto que la causa era un crédito agrícola de un rubro estratégico como lo era el arroz, tal y como lo establecía el artículo N° 2, de la referida Ley (GO N° 5.891, de fecha 31-07-2009).
En el lapso legal para promover pruebas, la Parte Actora en fecha 26 de Noviembre de 2008, a través de su Apoderado Judicial trajo a los autos los siguientes medios probatorios: I) Letra de cambio que acompañó al libelo marcada “B”, y en vista de que se desprendía del escrito de contestación a la demanda que el Excepcionado no había desconocido el instrumento cambiario, pidió que se tuviera como autentica tanto en el contenido como en la firma y en consecuencia se le apreciara en todo su valor probatorio y por ende contentivo de la obligación demandada, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; a objeto de demostrar la existencia de la acreencia, de la cual era beneficiaria su representada, instrumento fundamental de la demanda.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, el Apoderado Excepcionado, promovió las siguientes pruebas: I) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo el valor probatorio que favorezca a su Representado. II) Reprodujo e hizo valer el mérito probatorio a favor de su Representado de los documentos emitidos por la Parte Demandante, los cuales describió de la siguiente forma: 1) Grupo de facturas y giros cancelados, conformadas por la cantidad de catorce (14) documentos marcados “A”, las cuales abarcaban las fechas 23 de Noviembre de 2006 hasta el 13 de Abril de 2007, en la que se evidenciaban los despachos por concepto de insumos realizados por la Parte Actora al Demandado, por la cantidad total de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 32.750.751,oo). 2) Grupo de diez (10) documentos marcados “B”, discriminados de la siguiente manera: a) Correspondencia de la Parte Actora, emitida al Ministerio de Agricultura y Tierras. b) Relación emitido por la Accionante discriminando todos los conceptos tales como: número de guía de transporte, chofer transportista, cantidad en kilogramos entregados y c) comprobante de recepción del producto emitidos por la Agroindustria Venarroz RSA, C.A. con todos sus detalles respectivos; a los fines de demostrar que entre el 13 de Abril de 2007 y el 18 de Abril de ese mismo año, el Excepcionado arrimó o entregó a la Agroindustria Venarroz RSA, C.A. de la ciudad de Calabozo, a nombre de la Accionante, CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS KILOGRAMOS (141.900 Kgs.) de arroz paddy húmedo sin acondicionar, para que con el arrime de ese producto y de acuerdo a lo previamente convenido con la Actora, pagar todas las facturas por concepto de insumos recibidos a crédito, los cuales habían sido causados desde el 23-11-2006 hasta el 13-04-2007, la cual ascendía a TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 32.750.751,oo); además de pagar con ese mismo arrime las facturas que habían quedado pendientes por pagar, correspondiente al ciclo de invierno de 2006, inmediato anterior que ascendía a un monto de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.528.176,48), para un total de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.278.927,48). 3) Comprobante denominado “cancelación de giro elaborado el 23 de Noviembre de 2006 con vencimiento 22 de Mayo de 2007”, emitido el 18 de Abril de 2007 por la Parte Accionante, marcada “C”, donde entre otras cosas mencionaba que se había pagado el giro (objeto de la demanda) con 22 días de adelanto, y que en ese mismo acto se daba por cancelada la cuenta correspondiente a todos los despachos de insumos recibidos por Demandado, el cual ascendía a CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.278.927,48), además de intereses financieros, gastos administrativos, comisiones bancarias y descuentos por pronto pago, por lo que una vez pagadas las facturas y giros de créditos totales, la empresa había dado por cancelada la letra de cambio de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) que el Demandado había aceptado como respaldo de pago de las facturas por concepto de insumos despachados a crédito en el ciclo de siembra 2006-2007. 4) Recibo de ingreso N° 3353 de fecha 17 de Mayo de 2007, marcada “D”, el cual correspondía a un comprobante interno de la empresa Accionante, en el que se relacionó la cancelación de todas las facturas del Excepcionado, por concepto de despacho de insumos a crédito en el lapso comprendido desde el 12 de Agosto de 2006 hasta el 13 de Abril de 2007 inclusive, las cuales ascendieron a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.278.927,48), a los fines de demostrar que el Demandado no debía la letra de cambio objeto de la demanda, en virtud de que canceló la cuenta total de las facturas que dicha letra respaldaba. 5) Nota de Débito N° 184, de fecha 14 de Mayo de 2007, emitida por la Parte Accionante, por un monto de CINCO MILLONES OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.008.241,92), por concepto de “Intereses sobre giro de 100 millones”, calculados al 14 de Mayo de 2007, la cual sería cargada a cuenta del Excepcionado indebidamente, en virtud de que el giro objeto de la demanda sólo representaba un respaldo o garantía de despacho de insumos a crédito, y por lo tanto no generaba intereses, puesto que ya se habían sido aplicados a las facturas correspondientes al crédito otorgado. 6) Grupo de veintiséis (26) Facturas y giros cancelados, marcados “F”, remanentes del ciclo de invierno de 2006, por un monto global de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.528.176,48) emitidos desde el 12 de Agosto de 2006 hasta el 02 de Octubre de 2006, las cuales fueron pagadas con el arrime de producto de arroz realizado durante el mes de Abril de 2007. Asimismo, destacó que el objeto de las pruebas documentales que anteceden, era demostrar que su representado no adeudaba la letra de cambio objeto de la demanda, y que sólo representaba un respaldo o garantía de despacho de insumos a crédito, que se le otorgaban a su Poderdante; además de demostrar que se le había cobrado a su Representado indebidamente unos intereses que no le correspondía cancelar. III) La Prueba de Experticia contable a los Libros Contables de la Actora, la cual versaría sobre las puntos siguientes: 1°) Determinar que la letra de cambio citada anteriormente, constaba en las Declaraciones Anuales de Impuesto sobre la Renta de la Parte Demandante, correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2006 y 2007. 2°) Determinar si la nota de debito N° 184, identificada con la letra “E”, había sido incluida en la Declaración del Impuesto sobre la Renta de la empresa Accionante, correspondiente a los ejercicios económicos 2006 y 2007. 3°) Verificar el monto en bolívares de la entrega de Producto de arroz arrimado por el Demandado, a nombre de la Accionante, por ante la AGROINDUSTRIA VENARROZ RSA, C.A. durante el mes de abril de 2007. 4°) Verificar y determinar el proceso de liquidación del producto arrimado por el Excepcionado, concatenado con la aplicación de la cancelación de las facturas y giros con ocasión del crédito de insumos otorgado a ese productor durante el ciclo de norte-verano 2006-2007. 5°) Determinar matemáticamente la aplicación contable por parte de la Accionante, de la letra de cambio de la demanda. El objeto de esa prueba era demostrar que su Representado no adeudaba la letra de cambio objeto de la demanda, y que dicha letra de cambio sólo representaba un respaldo o garantía de despacho de insumos a crédito, que se le otorgaban a su Representado, e igualmente, pretendía demostrar que se le había cobrado indebidamente unos intereses a su Poderdante, que no le correspondía cancelar.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, el Apoderado Actor hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, resaltando lo siguiente: Primero: Negó que el grupo de catorce (14) facturas y giros cancelados marcados “A”, formaran parte de la acreencia de la cual era beneficiaria su Representada, instrumento fundamental de la demanda. Segundo: Negó que el legajo de diez (10) comprobantes de entrega o arrime de producto marcados “B”, fuesen por concepto de abono o pago de la acreencia de la cual era beneficiaria su Poderdante. Tercero: Negó que el comprobante de pago denominado “cancelación de giro” anexado con la letra “C”, fuese por concepto de abono o pago de la acreencia de la cual era beneficiaria su Representada, instrumento fundamental de la demanda, lo cual se evidenciaba por la disparidad que existía entre el contenido formal de la letra de cambio que se estaba demandando y dicho comprobante. Cuarto: Negó que la relación de la cancelación de las facturas por concepto de insumos agrícolas anexadas con la letra “D”, estuvieran relacionadas o formaran parte de pago o abono de la acreencia de la cual era beneficiaria su Representada. Quinto: Negó que la nota de debito anexada con la letra “E”, estuviera relacionada o formara parte de pago o abono de la acreencia de la cual era beneficiaria su Representada. Sexto: Negó que el legajo de veintiséis (26) facturas y giros cancelados anexados con la letra “F”, fuesen por concepto de abono o pago de la acreencia de la cual era beneficiaria su Representada. Asimismo, agregó que el Apoderado Judicial del obligado cambiario fundamentó su defensa o excepción mediante la presentación de facturas, giros y recibos de pagos de una deuda distinta a la acreencia que demandaba por cobro de bolívares formalmente su Representada. Finalmente, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte Accionada y que fueron agregadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, por considerarlas irrelevantes o inútiles, ya que no ayudaban a dirimir la controversia planteada, además, de oponerse a la admisión de la prueba de experticia promovida por el Excepcionado, por considerar que esa prueba era inconducente o idónea para demostrar que el obligado cambiario había satisfecho el pago de la acreencia de la cual era beneficiaria su Representada, instrumento fundamental de la demanda, en consecuencia solicitó fuesen desestimados todos los instrumentos promovidos por la parte contraria al dictar la definitiva.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2008, fueron admitidas las pruebas aportadas por ambas partes. En cuanto a la oposición hecha por la Parte Demandante, relacionada con los documentales marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, el Juzgado A-Quo observó que el actor se opuso a su admisión efectuando una serie de consideraciones en relación más cercana a actividad valorativa en la definitiva, por lo tanto desechó tal oposición admitiendo las mismas, y en relación a la oposición efectuada por la Actora, relacionada con la prueba de Experticia, el Tribunal observó que por cuanto la oposición a esa prueba fue por considerarla inconducente o inidónea, sin más argumentación, por lo que analizando los términos en que fue planteada la contestación a la demanda, consideró que tal probanza debía ser admitida e ingresar al proceso, por lo tanto desechó la oposición a la admisión de la prueba interpuesta por la Accionante y admitió tal probanza, fijando el segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos.
En fecha 15 de Enero de 2009, El Abg. Héctor José Díaz Morales, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado Juez Temporal del Juzgado A-Quo.
En la oportunidad señalada por el Juzgado de la causa para que tuviera lugar el Acto de Juramentación y Aceptación de Expertos, se anunció dicho acto en la forma de Ley, compareciendo el ciudadano LUIS ALBERTO NARANJO ROMÁN, experto designado por la Parte Demandada, y los ciudadanos: EDUARDO LIBERATII y ROSARIO HERNÁNDEZ ROJAS, fijando un lapso de Dieciocho (18) días de Despacho, el cual comenzaría el día siguiente a esa fecha, es decir, 16-01-2009; y posteriormente, en fecha 11 de Febrero de 2009, estos solicitaron al Juzgado de A-Quo una prorroga, así como también les facilitara u ordenara otra vía que les permitiese realizar el trabajo profesional y técnico que requería una experticia, en virtud, de que en fecha 09 de Febrero de 2009 se habían traslado a la sede administrativa de la Demandante, tal como lo exigía la Prueba de Experticia, pero que en dichas instalaciones no le habían permitido realizar su trabajo, alegando situaciones de confidencialidad.
Por otra parte, el Apoderado Accionado pidió al Juzgado de la causa dictara un Auto de mejor proveer, a los fines de que solicitara al Ministerio de Finanzas (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), Región de los Llanos, con sede en Calabozo del Estado Guárico, toda la información de la letra de cambio objeto de la demanda, a los fines de esclarecer los hechos, en virtud de que los expertos no pudieron realizar la Experticia, por las razones antes expuestas, igualmente, solicitó prorrogar por un lapso de 15 días de despacho para que se cumpliera con la “Prueba de Experticia”.
En fecha 25 de Febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, negó la solicitud de prorroga efectuada por los expertos en fecha 11 de Febrero de 2009, al igual que la solicitud efectuada por la Parte Demandada, en cuanto a que el Juzgado A-quo dictara un Auto para mejor proveer, en virtud de las razones expuestas por el Apoderado Accionado en fecha 12 de Febrero de 2009.
Por diligencia de fecha 11 de Marzo de 2009, el Apoderado Actor solicitó al Juzgado de la causa fijara el lapso para presentar informes; el cual acordó fijar el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al 17 de Marzo de 2009, una vez constara en autos la notificación de la parte Demandada; los cuales fueron presentados por ambas partes.
Luego de un diferimiento, el Tribunal A-Quo dictó sentencia en fecha 13 de Octubre de 2009, declarando: Primero: CON LUGAR la demanda por Intimación seguida por la Sociedad Mercantil “13-XXI, C.A.” contra el ciudadano ARGENIS ANTONIO PADRINO RIVERO, y en consecuencia CONDENÓ al Demandado, debiendo pagar al Demandante las sumas siguientes: 1°) La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), es decir, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto del capital adeudado. 2°) La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTÍMOS DE BOLÍVARES (Bs. 5.833.33), por concepto de intereses vencidos calculados a la rata del (5%) anual. 3°) La cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 166,66), por concepto de derecho de comisión por el sexto por ciento; más la indexación o corrección monetaria de dichas cantidades para lo cual se ordenaba efectuar la experticia complementaria del fallo de la suma condenada a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de decisión, para lo cual se tomaría en cuanta el índice de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Segundo: Condenó a la Parte Demandada al pago de las costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Mantuvo la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el 33,33% de un bien inmueble propiedad del Demandado.
En fecha 23 de Octubre de 2009, el Apoderado Accionado ejerció recurso de Apelación contra el fallo de la recurrida, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado de la Primera Instancia, remitiendo el expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 03 de Diciembre de 2009, fijando el 20° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 13 de Noviembre del año 2.009, que declara con lugar la intimación realizada por la parte actora en contra de la excepcionada.
En efecto, a los autos se observa que la parte actora demanda la intimación de una letra de cambio librada en fecha 23 de Noviembre del año 2.006, y cuya fecha de vencimiento es el 22 de Mayo de 2.007, suscrita por el librado –excepcionado sin aviso y sin protesto por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), solicitándose así el pago del capital de la letra, los intereses por un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.833,33), calculados desde la fecha de vencimiento, hasta el día 22 de Julio del año 2.008, al 5% anual y la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 166,66), por concepto de comisión de conformidad con el ordinal 4° del art. 456 del Código de Comercio, solicitando por último la indexación o corrección monetaria de dichos montos.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo rechaza y contradice que deba las cantidades solicitadas por el actor, pues su representado es un productor agropecuario y aceptó dicha letra como un requisito que exige la actora y que hace firmar a todos aquellos productores agropecuarios para garantizar el pago de los despachos parciales a futuro de los insumos agrícolas a crédito, tales como semillas de arroz, fertilizantes, herbicidas, insecticidas y otros; y que como consecuencia, se libraron facturas de los insumos correspondientes a las fechas comprendidas entre el 23 de Noviembre de 2.006 y el 22 de mayo de 2.007, para la entrega de su productos, vale decir, de la cosecha ante la empresa Venarroz Calabozo, RSA, C.A. para de esta forma cancelar la factura por concepto de insumos suministrados, por un monto de 51.278,93. Siendo que, la actora señala que canceló todas las facturas pendiente al 30 de Abril de 2.008, con el arrime de su producción por ante la industria Venarroz Calabozo, RSA, C.A. Todo ello conforme se evidencia, -según expresa-, del comprobante titulado cancelación de giro al 30 de Abril de 2.007.y que igualmente, cancelo CINCO MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.008,24), por concepto de intereses, según consta de nota de debito emitida por la actora en fecha 21 de Mayo de 2.007, y que lo otorgado en realidad fue un crédito agrícola que esta amparado por la “Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria”.
Ahora bien, ante tal alegato de pago por parte del reo, ésta Alzada debe determinar que la letra de cambio o titulo valor, o titulo de crédito, o titulo de circulación por excelencia, tiene como particularidades básicas de los instrumentos negociales, las siguientes características: Necesidad, Literalidad y Autonomía.
En relación al requisito de la Necesidad, éste deviene de aquél principio esbozado por el mercantilista CESAR VIVANTE (Tratado de Derecho Mercantil, Volumen 3, Editorial Reno, Madrid, 1.936, Pág. 132), relativo a que: “El derecho está incorporado al papel”, vale decir, que el poseedor legítimo del titulo necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, para incoar cualquier recurso necesario. La Literalidad, significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del titulo (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el titulo conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, todas las posibilidades de acudir a otros elementos que sean extraños al documento, por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, siendo un titulo valor el de autos, a valor entendido, no puede oponerle la excepcionada la existencia de un vínculo o relación comercial, ni le corresponde al actor probar tal existencia, pues la letra de cambio se basta así misma. En consecuencia, quedan excluidas de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas, porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Éste aspecto –Secundum Scripturae-, de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto el mercantilista ASCARELLI, importa una carga de atención y exacta lectura del titulo donde corre la promesa. En conclusión, para esta Superioridad Guariqueña, el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor puede sustraerse del tenor del titulo ni echar mano a datos extraños, -como en el caso de autos pretende la excepcionada en su perentoria contestación-, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”.
La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. VIVANTE explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción); siendo de observarse, que bajando a los autos la defensa de la excepcionada radica en una excepción extintiva de pago, vale decir, estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, es decir, del pago. La palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establecen los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existen dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago. En el caso de las letras de cambio, el deudor cambiario puede realizar el pago por consignación o depósito judicial, tal cual lo establece el Artículo 450 del Código de Comercio, pero el deudor que paga, tiene derecho de exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del titulo de la deuda sin la nota de pago (Artículo 117 del Código de Comercio). El librado debe exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador, pues siendo la cambial un instrumento autónomo que encarna una obligación y a los fines de evitar posibles controversias con motivo de la cancelación, como por ejemplo: La sustracción o la perdida de la letra de cambio, es que el pago debe realizarse o bien por consignación o deposito judicial, o constar en la propia letra de cambio poniéndole a ésta la palabra “Cancelada”. Este derecho que tiene el deudor cambiario que paga, de exigir que se le entregue el titulo cartular debidamente cancelado, se dirige a garantizarle una prueba segura del pago efectuado, tanto más cuanto que el crédito se incorpore en el titulo. Si el titulo cambiario pagado quedare en manos del portador, ni aún la circunstancia de tener un recibo el pagador de la letra, sería suficiente para obrar una completa liberación del deudor. La posesión por el deudor de la letra de cambio cancelada, constituye prueba contundente de su liberación, pero el deudor-pagador tiene derecho a exigir la cancelación en el mismo titulo cambiario, como también a exigir una cancelación por documento separado si el portador lo consintiese o contentarse con la simple entrega del titulo, sin la cancelación puesta por el acreedor, tal como lo establecen los Artículos 1.231 y 1.326 del Código Civil, en los cuales se señala que la entrega voluntaria del titulo original del crédito bajo documento privado echa por el acreedor a uno de los co-deudores, es una prueba de liberación, tanto a favor de este deudor, como en el de todos los codeudores solidarios, por lo cual, como en el caso de autos, la prueba del deudor que alega el pago, teniendo el acreedor cambiario el titulo en sus manos, es una de las pruebas denominadas diabólica.
Ahora bien, escudriñada la excepción de pago o defensa perentoria, procede esta Alzada por efecto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a dar cumplimiento al Principio de exhaustividad Probatoria de la siguiente manera. Al folio 9 corre la instrumental privada que reúne la totalidad de los requisitos o elementos concurrentes del artículo 410 y las excepciones del artículo 411, ambos del Código de Comercio, tal instrumental, pasa de ser una instrumental privada a una instrumental reconocida con valor de plena prueba de la existencia de la obligación cambial, de la cual se demuestra la existencia de la obligación cuya acción demanda el intimante.
Se desechan los recibos o facturas que corren del folio 40 al 53, ambos inclusive, y las cambiales que corren del folio 43 y 50, pues las mismas no guardan pertinencia con la letra de cambio, pues ésta, es a valor entendido, siendo que, la razón por la cual el derecho incorporado a la letra nace a favor del tenedor futuro, sin tener relación con las prestaciones, defensas y circunstancias del negocio fundamental. Y ello estriba en que al momento de la emisión de la letra se presentan otras relaciones jurídicas, distintas del propio derecho incorporado a las mismas, denominado relación fundamental o subyacente, que es el contrato o negocio que independientemente de la letra de cambio une a las partes, siendo que independientemente de esa relación, la situación cambiaria a calcular es diferente a la relación fundamental. La obligación cambiaria no es el valor recibido por arrime de arroz, por la mercancía comprada, por la cosa entregada en pago, por la fianza prestada, entre otros, sino la confianza de la firma estampada en la letra. Los negocios por los cuales se emitió o negoció la letra de cambio. Cuando esta es a valor entendido, queda a un lado, es decir, en el patrimonio de los que lo han celebrado.
Nuestros Tribunales, han hecho estribar la causa de la letra en la firma del obligado cambiario, pues el Código de Comercio, no exige que el titulo contenga o exprese la causa de la obligación; siendo ello así, no constando tal causa en el titulo, no importa pues, cuál es la relación fundamental de ella, con lo cual, con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, nace en derecho la posibilidad del tenedor- beneficiario de ejercer las acciones que le brinda el titulo, por lo cual, dichas instrumentales se rechazan y así se establece. Se desecha igualmente la instrumental que corre al folio 54 del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma es una instrumental en copia simple, las copias de instrumentos privados no tienen ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, y así se establece. De la misma manera y con el mismo fundamento se desechan la fotocopias que cursan del folio 55 al folio 63, ambos inclusive, por ser copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. De la misma manera se desechan las documentales que corren a los folios 64 y 65, pues, como se estableció en la motiva del presente fallo y siguiendo la opinión del tratadista CESAR VIVANTE (Tratado de Derecho Mercantil. Vol. 3, Editorial Reno, Madrid, 1.936, Pág. 132), aunque es vulgar la expresión, en las instrumentales cambiarias, el derecho está incorporado al papel, de tal manera que, siguiendo ahora al tratadista Italiano FRANCISCO MESSINEO (Derecho Civil y Comercial. Tomo IV), tales instrumentales no pueden ser admitidas, para demostrar elementos que no están en la propia cambial, todo ello, por efecto del Principio de Literalidad y Autonomía de la Letra, ya que ésta (letra de cambio) deben bastarse asimisma y no pueden traerse elementos que no se prueben con la propia letra, tales como el pago o cancelación de la misma que debe constar en el propio titulo. Ningún elemento puede vertir al proceso, con relación a la cancelación o no de unos títulos cambiarios, cuyo valor, es entendido. En efecto, como señalaba el mercantilista CESAR VIVANTE, ha establecido que: “El derecho está incorporado en el papel”; con lo cual, siendo las referidas cambiales a valor entendido, con lo cual, como lo expresa OSCAR PIERRE TAPIA, en su texto: “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, “…no importa, pues, cual fuese la causa de ella, y ni si la misma, de existir, ponga de manifiesto una situación, que choca contra el orden lógico de las cosas, ya que la causa de la obligación se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta, para que nazca el derecho de ejercer las acciones, que la ley concede al tenedor legítimo”. Tal criterio, es igualmente sostenido en forma reiterada y constante, desde 1.957, por los Juzgados Superiores y de Instancia, que trascribe la Jurisprudencia de los Tribunales de la República (Sentencia de 10 de mayo de 1.962 de la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda. LCS, t. III. En igual sentido: sent. De 14 de octubre de 1.963 de la misma Corte; sent. De 28 de octubre de 1.959 de la Corte Suprema de Justicia. Gaceta Forense N° 26, 2da. Etapa, p. 99; sent. De 26 de noviembre de 1.959 de la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda. LCS, t. III; sent. De 3 de octubre de 1.957 del Juzgado Primero de Primera Instancia Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial. JTR, vol. VI, t I, año 1.957, p. 44). Por todo lo cual, debe desecharse la referida prueba y así se establece. De los folios 66 al 67 corren instrumentales que no se encuentran suscritas por nadie, es decir, por ninguna de las partes, de la misma manera del folio 80 al folio 92, ambos inclusive, constan instrumentales no suscritas, por lo cual, no pueden serle opuestas a ninguna de las partes y así se decide. Asimismo, a los folios 68 al folio 79 constan facturas de compra-venta, que son inconducentes a los fines de demostrar el pago de la obligación cambial como excepción opuesta en el presente juicio. En efecto, la prueba, es el argumento o razón mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. CARNELUTTI, considera la prueba, no sólo por el objeto que sirve para el conocimiento del hecho, sino también en la certeza o convicción que aquél proporciona. Para la Escuela Alemana, encabezada por el Procesalista GOLDSCHMIDT, la prueba es, el conjunto de acto de las partes que tienen por fin convencer al Juez, acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. Para la Escuela Procesal Española, encabezada por el Procesalista JAIME GUASP, la prueba viene a ser, la actividad que se propone demostrar la existencia o la inexistencia de un hecho y la verdad, o falsedad de una afirmación. Ahora bien, esa prueba debe tener “Conducencia”, vale decir, que el medio sea capaz de llevar el hecho al proceso, por lo cual, las posiciones juradas y las testimoniales, son pruebas inconducentes a los fines de demostrar hechos que deben constar en la propia instrumental cambiaria y así se decide.
En relación a la experticia solicitada, al no ser evacuada en su totalidad y al estar en presencia de las denominadas “Pruebas Promovidas y no evacuadas”, la misma no pueden llevar a la convicción del juzgador ningún elemento probatorio, debiendo desecharse y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, demostrada en su totalidad, a través de una instrumental privada tenida legalmente por reconocida con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la exigibilidad de la acción cambial y su existencia, se declara con lugar la pretensión del actor y en consecuencia:
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada ARGENIS ANTONIO PADRINO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.949.196, domiciliado en la Urbanización Villas del Paraíso, manzana 2, Villa 42 de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Se declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por la parte SOCIEDAD MERCANTIL “13-XXI”, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el N° 31, tomo 4-A, de fecha 01 de Noviembre de 2002. Se ordena a la demandada a pagar a favor de la actora la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de capital de la letra de cambio. Así como la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTÍMOS DE BOLÍVARES (Bs. 5.833.33), por concepto de intereses vencidos calculados a la rata del 5% anual. Se condena igualmente a la parte demandada a pagar a favor de la actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 166,66), por concepto de derecho de comisión por el 6° %. Se ordena a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para calcular la indexación o corrección monetaria del capital de la letra desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, desde el día 04 de Agosto del año 2.008 exclusive, hasta la fecha de la presente sentencia inclusive, vale decir, hasta el 20 de Abril de 2.010, de conformidad con lo establecido en los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, y así se establece.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada-recurrente al pago de las Costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:40 p.m.

El Secretario Temporal
GBV/es.-