REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Veintiuno (21) de Abril de 2.010.-
200º Y 151º

Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.626-09
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra auto que negó la Medida de Secuestro).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARITZA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.953.354 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BELKIS FIGUERA CARPIO y ANGEL MANUITT FIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 61.267 y 89.056.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ARBORADA COUNTRY, C.A., debidamente registrada, por ante el Registro de Comercio llevado antiguamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N° 42, Folio vto. 121 y siguiente, Tomo Séptimo, de los libros respectivos durante el año 1.993, tal y como se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas anotada bajo el N° 15, Tomo 7-A, de fecha 7 de Julio de 2.005 y registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y los dos últimos casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.432.512, 3.217.963, 2.586.265 y 3.950.387, domiciliados en la Población de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, actuando en su representación con el carácter de Director, Ciudadano JHON SMITK SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 4.309.750 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 26.954.

.I.

Le compete conocer a esta Alzada Accidental el recurso de apelación que formulara el ciudadano JHON SILVA HERNANDEZ, en su carácter de demandado ut-supra identificado, asistido por el abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal de la Causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la población de Valle de la Pascua, en fecha 03 de Agosto de 2.009, a través del cual el sentenciador a quo, negó la medida de secuestro solicitada por el recurrente, ya que la causa se encontraba en lapso para presentar Informes.
Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidos los autos a esta Superioridad, los cuales fueron recibidos en fecha 18 de noviembre de 2.009, dándosele entrada y anotándolo en los libros respectivos.
En fecha 19 de Noviembre de 2.009, el Juez Titular de ésta Alzada abogado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, consignó diligencia ante la Secretaria del mismo, quien se inhibió de conocer dicha apelación, por cuanto ya había conocido de la misma, en fecha 02 de Junio de 2.009, ordenó se convocara al Segundo Suplente de este Juzgado, abogado LEÓN PÁRRAGA LAYA, quien no pudo ser notificado.
En fecha 26 de noviembre de 2.009, el a quem procedió a convocar al abogado NICOLÁS LÓPEZ GÓMEZ, en su condición de Primer Conjuez de ésta Alzada, para que manifestara su aceptación o excusa para conocer del presente juicio; aceptando el mismo y juró cumplir bien y fielmente los deberes que el mismo le impone. Seguidamente; en fecha 10 de diciembre de 2.009, ésta Superioridad Accidental constituyo el Tribunal con la Secretaria y Alguacil del Tribunal Natural, ordenando así la notificación de las partes, comisionando para la práctica de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Cumplida dicha comisión y llegada la oportunidad para que el a quem Accidental se pronunciara sobre la inhibición planteada, la misma declaró con lugar por ser procedente.
En fecha 22 de febrero de 2.010, el Tribunal Accidental se avocó de la presente causa y fijó el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes respectivos; haciendo uso de ese derecho ambas partes.

-I I-

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad Accidental dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en materia civil y con sede en la ciudad de Valle de La Pascua, estado Guárico, en tres de agosto de dos mil nueve, y con vista a la diligencia presentada ante el Tribunal por el ciudadano Jhon Silva Hernández con la petición de que se dicte medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, por considerar que en escritos anteriores había solicitado el secuestro sobre el inmueble y el Tribunal negó la medida y por ello el solicitante apeló de esa decisión y que el Tribunal Superior jerárquico vertical, el dos de junio del 2009, declaró la deserción o desistimiento del recurso intentado por la parte apelante y que por cuanto la presente causa se encuentra actualmente para la presentación de los informes, resulta extraño y no entiende ese Juzgador y señala que cómo es posible que a esas alturas del proceso, el demandado reconviniente nuevamente solicitare medida de secuestro sobre el inmueble y por ello niega la medida solicitada por la parte demandada, en razón de que la causa se encuentra para informes.
Observa este Juzgador de Alzada que peticionada la medida por el ciudadano Jhon Silva Hernández, en fecha once de marzo de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instabais en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, negó el secuestro solicitado y para hacerlo consideró lo siguiente:
“Visto el escrito cursante a los folios 78 al 87 del presente cuaderno, suscrito por el ciudadano JHON SILVA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.309.750 y de este domicilio, asistido de abogado, mediante el cual el mencionado ciudadano, reconviene por resolución de contrato a la ciudadana MARITZA JOSEFINA MARTINEZ, y así mismo solicita que este Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio, alegando, entre otras cosas, que “…existe el peligro que se le sigan causando daños patrimoniales además de la apropiación del inmueble y que esta demostrado el estado de insolvencia de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MARTINEZ, por cuanto no canceló la referida vivienda ni tiene bienes conocidos que puedan cubrir los daños que causa día a día, además que la conducta asumida por esta ciudadana pueden producir aún mayor deterioro o ruina del inmueble por falta de mantenimiento mínimo y además de los daños ocasionados por esa misma persona…”, y para demostrar sus aciertos consignó inspecciones extrajudiciales, evacuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las cuales rielan a los folios 116 al 38 y 148 al 172.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, observa lo siguiente:
El autor patrio EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil comenta que, BRICE afirma que el secuestro consiste en la sustracción de una cosa del poder de quien posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe cuidarla con la atención de un buen padre de familia. Asimismo, FEO define el secuestro judicial, como la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosas.
En ese mismo sentido, COUTURE dice que el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio.
Ahora bien, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“Artículo 585. Las Medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De igual forma el Artículo 588 ejusdem, Ordinal 2º prevé:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
2º El secuestro de bienes determinados.”
Estas disposiciones legales disponen, que dichas medidas, solamente las decretará el Juez, cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, en la doctrina se ha abierto el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de las litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución, que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta Circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero si que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Junio de 2.004, Exp. N° 03-0561, en un caso parecido estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejecutarse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama”.
De igual forma, según Sentencia SPA, del 17 de Febrero 2000, ponente Ex-Magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, Exp. N° 13.884, al respecto pronunció lo siguiente:
“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este al Tribunal en cuanto la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante…”.
En ese mismo sentido, según Sentencia de más reciente data, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 407 de fecha 21-06-2005, ponente magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Por consiguiente la sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre del 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporación), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez, en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 ejusdem. Así se establece…”.
Igualmente, en Sentencia Nº 287 de fecha 18 de Abril de 2.006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, Ratifica: Doctrina de Sentencia Nº 739 de fecha 27 de julio de 2.004, Caso: Joseph Dergham Akra c/Mercedes Concepción Maríñez, Expediente 02-783, Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos la presunción grave de la existencia de dicho peligro”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que del mismo pudiese emanar una presunción del buen derecho en reclamo (Fumus bonis iuris), pero no consta en autos ni aparece configurada la presunción grave, de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), no cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 ejusdem.
Igualmente, el demandado-reconviniente, a los fines de probar la necesidad de la medida solicitada, y demostrar por ante este Tribunal, el estado de deterioro en que se encuentra dicho inmueble, consignó inspecciones extrajudicial marcadas con las letra “E” y “F”, las cuales rielan de los folios 116 al 172, en las cuales se designaron a los ciudadanos MANUEL DE JESUS GOMEZ REBOLLEDO y JOSE SALVADOR FLORIDIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.761.204 y 12.597.236, respectivamente, como Experto y Fotógrafo, y en las actas de inspección que rielan a los folios 134 al 136 y 164 al 166, solamente se dejó constancia de las características del mencionado inmueble, así como de algunos deterioros que presente el mismo, pero, a criterio de este Juzgador, de la revisión y lectura detallada de las mencionadas inspecciones efectuadas, las mismas no constituyen pruebas suficientes y elementales, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así se decide.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de la medida de secuestro formulada por el ciudadano JHON SILVA HERNANDEZ, en su carácter de autos, sobre el inmueble objeto de esta controversia, suficientemente identificado en autos.” ……………….”.
I I I
Esta Alzada considera que el Juzgador de la Primera Instancia actuó con apego a la Ley, de acuerdo a lo señalado en el considerando número II, ya que señaló que los elementos que le fueron aportados “no constituyen pruebas suficientes y elementales, de que quede ilusoria la ejecución del fallo” y que habiendo el Juzgado Superior declarado la deserción o el desistimiento de la apelación contra lo decidido, el 02 de junio de 2009, posteriormente el ciudadano Jhon Silva Hernández en fecha 30 de julio de 2009, acude ante el Tribuna de la Primera Instancia y dice que: “Pido al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, a tales efectos y para garantizar algún derecho de la parte actora solicito del Tribunal fije la fianza correspondiente para darle cumplimiento”, sin que conste en los autos que aportare otros medios de pruebas que pudieren ser estimadas por el Juez de la Causa a los efectos del decreto de dicha medida.
Siendo así el Tribunal de la Primera Instancia negó ese pedimento el 03 de agosto de 2009, aduciendo que por cuanto la causa se encuentra para informes, no comparte esta Superioridad tal afirmación ya que conforme a lo establecido en el vigente Código de Procedimiento Civil, “… el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:….. 2º El secuestro de bienes determinados …..” (Subrayado del Juzgador) y sin embargo considera que el peticionante no aportó prueba alguna distinta a la sometida a la consideración de la Primera Instancia cuando negó en la primera petición el acordar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, y que por lo tanto resulta improcedente su nueva petición, en la forma como ha sido planteada y dejado supra establecido, por las siguientes razones:
Consignó el solicitante de l secuestro copia del documento de constitución de la empresa “Constructora Parque Residencial Alborada Country C.A.; inserta en el Registro Mercantil II del estado Guárico; copia de la inspección judicial realizada el 31 de julio del año 2008 en la casa de habitación familiar ubicada en la Parcela No. 2 del Parcelamiento Faralyón House, situado a la margen derecha de la carretera que conduce de la ciudad de Valle de La Pascua hacia la Represa El Cerezo y el Tribunal se hizo acompañar con un práctico para la fijación fotográfica, las cuales cursan en los autos remitidos a este Tribunal Accidental; asì como también copia del contrato de opción de compra venta entre la ciudadana Maritza Josefina Martínez de Romero y la empresa “Constructora Parque Residencial Alborada Country Compañía Anónima, representada por el ciudadano Jhon Smitk Silva Hernández
Es obligación del Sentenciador de verificar el cumplimiento de los requisitos para que se decreten medidas, como sería lo relativo al fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la concurrencia de tales elementos sin los cuales no puede dictarse la medida en cuestión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sustentado en varias decisiones que;
“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.” (Marzo/RC-00197-280307-06840).
El solicitante de la medida indica que se fundamenta en la parte in fine del artículo 599 del vigente Código de Procedimiento Civil y del análisis que esta Alzada ha hecho de los documentos arriba señalados, y analizados, no surge la existencia de la apariencia del buen derecho ni la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte y por lo tanto resulta improcedente el decreto de la medida de secuestro pedida nuevamente en forma vaga y sin motivación alguna por el ciudadano Jhon Silva Hernández. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el pedimento del decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio y el cual tiene por linderos particulares los siguientes: Norte, en 13,oo metros con la Parcela No. 13; Sur: en 13,oo metros con la Parcela No 11; Este: en 17,oo metros con la Parcela No 18; y Oeste: en 17,oo metros con Calle Interna, en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico: signado como Parcela No. 12 del Parcelamiento Faralyon House Modificado, hecho por el ciudadano JHON SILVA HERNADEZ, con el carácter de representante de la empresa.
demandada reconviniente .
Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA. .
Se CONFIRMA LA NEGATIVA DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO que hizo la Primera Instancia pero no por el hecho de estar en estado de informes la causa, sino por el hecho de que el peticionante, con la documental que aportó como medio probatorio, no logró comprobar la concurrencia de los requisitos necesarios para que el Juez decretare la medida de secuestro que pretendió.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se le imponen las costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en el recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de 2010. 200 años de independencia y 151 años de la federación.-
El Juez Accidental
Dr. Nicolás Rafael López Gómez.
El Secretario Accidental,
T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario Accidental,