REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 151°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.716-10.
MOTIVO: DESALOJO (Regulación de Competencia).
PARTE ACTORA: Ciudadana MIRELIA ESPINOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.396.782 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 49.195.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ABADESA BEOMONT PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.727.535 y domiciliada en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 18.803.
.I.
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de Desalojo, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por la parte Demandada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción del Estado Guarico; mediante escrito de fecha 18 de Marzo de 2.010; por tanto la interpretación dada por el Juzgado de la Causa en su Declinatoria de Competencia, no corresponde con la citada Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 61, razón por la cual se puede concluir que en el caso concreto el Tribunal Competente para conocer del medio de gravamen oportunamente interpuesto debe ser el Juzgado de la Causa y no el Juzgado Superior, es por ello que con fundamento en las normas adjetivas invocadas, es que ejerció el Recurso de Regulación de Competencia, a objeto que la Superioridad competente determine el Tribunal que ha de conocer el presente Juicio, así como también solicitó conforme a lo previsto en el articulo 62 ejusdem, se remitan las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar cual es el Juez Natural que debe resolver este conflicto.
Ahora bien, remitidas las copias certificadas a esta Alzada, para que conozca del Conflicto de Competencia, la misma le dio entrada por medio de auto, de fecha 07 de Abril de 2.010 y decidirá dentro de los (10) días de despacho siguientes.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
Observa esta Superioridad, que el presente caso se corresponde a una acción de desocupación, fundamentada por el actor en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue intentada en fecha 28 de Octubre de 2.009, por Ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declara con lugar dicha acción con lo cual, el accionado ejerce medio de gravamen (apelación) remitiendo erradamente el Juzgado de la causa, el presente expediente, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien en fecha 11 de Marzo de 2.010, se declara incompetente, por no ser superior, al Juzgador de Municipio, con base a la resolución N° 2.009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de Abril de 2.009, declarando competente a este Juzgador como Instancia A-Quem, para conocer del gravamen; siendo que, dentro del lapso de ley, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la parte excepcionada-recurrente ejerce el recurso de la regulación de la competencia, pero solicitando a su vez que dicho expediente sea remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al no existir un órgano jurisdiccional común entre el Tribunal declarado incompetente y el Juzgado categoría “A”.
Ante tal situación procesal, esta Alzada debe empezar por señalar, que no es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer del recurso de regulación de competencia, pues tal circunstancia se genera cuando existe un conflicto negativo de conocer, sin que exista entre ambos Tribunales, un Tribunal Superior común. Verbi gracia cuando el Tribunal de Municipio, se declara incompetente y remite los autos al Tribunal Superior, declarado competente por el Municipio, y éste Juzgado A-Quem, a su vez, plantea el conflicto inquisitivo-oficioso negativo de conocer. Es necesario que existan dos (2) pronunciamientos de dos (2) Tribunales, declarados incompetentes a su vez, para que el último, de manera oficiosa, plante el conflicto negativo ante el superior común, que en el caso de el ejemplo, sería la Sala de Casación Civil.
En el caso sub lite, el desarrollo de la impugnación realizada por el excepcionado, en relación a la regulación de la competencia, no plantea un conflicto negativo de conocer, pues solamente existe el fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 11 de Marzo de 2.010, que declara la incompetencia, por lo cual, de conformidad con el artículo 69 del Código Adjetivo Civil, la parte recurrente plantea el recurso de regulación de la competencia, debiendo remitirse el cuaderno al Juzgado Superior al que se declare incompetente, aún cuando el recurrente a través del principio dispositivo exponga, alegue o afirme que el Juzgado A-Quem tampoco es competente. Como puede observarse, una cosa es la regulación de la competencia y otra cosa totalmente distinta es el conflicto negativo de conocer. En el primero de los casos un Tribunal se declara incompetente y ante tal fallo la parte, en uso del principio dispositivo y de control recursivo, ejerce el medio de regulación de la competencia ante el Tribunal Superior. En el segundo de los casos, existen dos (2) fallos contradictorios a través del cual, ambos Tribunales, a su vez, se declaran incompetente, por ello, el último de éstos, debe plantear de manera oficiosa-inquisitiva el conflicto negativo por ante el superior común que será el encargado de dirimir tal conflicto de conocimiento.
Como puede observarse en el caso sub lite, no ha habido un conflicto de fallos a través del cual, dos (2) sentencias de distintos Tribunales declaren, cada una a su vez, la incompetencia de cada Tribunal, sino por el contrario, lo que existe es una declaratoria de incompetencia por parte del Tribunal de Primera Instancia y el ejercicio del recurso de la regulación de la competencia intentado por una de las partes, donde manifiesta como fundamento recursivo que el Juzgado Superior a su vez no es competente, de tal manera, que no puede haber conflicto negativo de conocer cuando un Tribunal se declare incompetente y a su vez una de las partes ejerce el recurso de Regulación de Competencia, fundamentado en que el Juzgado al que le toca el conocimiento de la causa, vale decir, dirimir esa regulación, no es el competente según lo expresado por el recurrente.
Con base a ello, y no estando en presencia de un conflicto negativo de conocer, corresponde a esta Alzada natural de conformidad con el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de la regulación de la competencia planteada por la parte recurrente, ante el fallo recurrido emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 11 de marzo de 2.010 y así se establece.
Ahora bien, entrando al punto perentorio o de fondo de la regulación de la competencia, observa ésta instancia A-Quem, que la demanda de desalojo fue intentada en fecha 28 de Octubre de 2.009, habiendo entrado en vigencia la resolución N° 2.009-0006, publicada en gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000 U.T …”. Dentro de éste marco, utilizándose una interpretación teleológica, nos lleva como jurisdicentes, a descubrir, más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, - como señala el maestro Español PIETRO CASTRO y FERRÁNDIZ (Derecho Procesal Civil. Ed Técnos, Madrid, 1989, pág 55) -, sobre todo, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. Descubrir el fin de la norma es señalar la razón de su existencia. En el caso bajo examine example la intención del Máximo Tribunal, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Importa por ende destacar, que bajo tal normativa, (Resolución), los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), - producto del efecto devolutivo -,se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia y, se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en segundo grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, - se repite -, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009 -0006, en “Primera Instancia”.
Es conveniente resaltar, que no estamos, con la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, en una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipio, no están conociendo como tales, sino como “Primeras Instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción, es decir al Juzgado Categoría “A”. Ello ayudará, a que los Tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, en Primera Instancia, se descongestionen de las causas en curso, todo ello según fallo de fecha 13 de Mayo de 2.009. Sentencia N° 6.516-09, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Tal criterio ha sido reiterado con ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Diciembre de 2.009, a través de la cual señaló que: “…por consiguiente, es evidente el propósito y finalidad de la resolución 2.009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipios competencias en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipios, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, donde no intervengan Niños, Niñas y Adolescentes, mencionados en la resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como Jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio…”.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Vista la solicitud de la Regulación de la Competencia, en virtud del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, para conocer como Juez de apelación del fallo de desalojo interpuesto por la ciudadana MIRELIA ESPINOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.396.782 y de este domicilio, en contra de la Ciudadana ABADESA BEOMONT PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.727.535 y domiciliada en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Notifíquese al Tribunal declarado incompetente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que, de conformidad con el artículo 75 ibidem remita los autos del desalojo, al Juzgador A-Quem (Tribunal Categoría “A”) declarado Competente, para continuar la sustanciación de la presente causa, y así se decide. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la regulación de la competencia interpuesta por la parte demandada y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:40 p.m.

El Secretario Temporal
GBV/es.-