REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° Y 151°
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: INTIMACIÓN
Expediente: 6.657-10
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio, que llevó el Juzgado Primero (antes segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de Mayo de 1.992, bajo el N° 241, Folios 81 al 86, del Libro de Registro de Comercio N° 03, modificada según asiento del mismo Registro, en fecha 21 de Julio de 1.994, bajo el N° 298, Folios 225 al 228, del Libro de Registro de Comercio N° 03, la cual tiene una sucursal en la población de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.880.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.266.164 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, JSÉ RAFAEL PEREZ MARQUEZ, MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS y CARLOS ALEXANDER MARIN RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 33.408, 116.784, 101.374, 55.728, 118.836 respectivamente.
.I.
Le compete conocer a esta Superioridad, la acción de INTIMACIÓN, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “I”, presentado por el Apoderado Judicial de la Actora, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de Julio de 2007, mediante el cual manifestó ser beneficiaria, acreedora y por tanto poseedora o tenedora legitima de Siete (07) facturas, que produjo en originales, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, como instrumentos fundamentales de la Acción, las cuales formalmente opuso en este acto y que describe a continuación:
1.- La factura original, N° 0000222978 (Serie B: N° 22028), marcada con la letra “B”, debidamente aceptada en fecha 12 de Julio de 2.004, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.525.000,00), por el Ciudadano Excepcionado ya identificado, debidamente aceptada por el mencionado Ciudadano, para ser canceladas a los CIENTO CINCUENTA (150) días siguientes de su aceptación , es decir, para el 09 de Diciembre de 2.004, y así lo alegó y lo opuso en este acto.
2.- La factura original, N° 0000223304 (Serie: B N° 22362), marcada con la letra “C”, debidamente aceptada en fecha 02 de Agosto de 2.004, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 2.257.895,00), por el Demandado, para ser cancelada a la Actora, a los CIENTO VEINTE (120) días siguientes a su aceptación, es decir, para el 30 de Noviembre de 2.004, y así lo opuso y lo alegó en este Acto.
3.- La factura original, N° 0000223337 (Serie B: N° 22395), marcada con la Letra “D”, debidamente aceptada en fecha 04 de Agosto de 2.004, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 269.008,00) por el Excepcionado, para ser canceladas a los CIENTO VEINTE DIAS (120) días siguientes a su aceptación, es decir, para el 02 de Diciembre de 2.004, y así lo alegó y lo opuso en este acto.
4.- La factura original N° 0000223388 (Serie B: N° 22447), marcada con la letra “E”, debidamente aceptada en fecha 09 de Agosto de 2.004, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 7.540.000,00), por el Demandado, para ser cancelado a los CIENTO CINCUENTA (150) días siguientes a su aceptación, es decir para el 06 de Enero de 2.005, y así lo alegó y lo opuso en este acto.
5.- La factura Original, N° 0000223465 (Serie B: N° 22524), marcada con la letra “F”, debidamente aceptada por el Demandado, en fecha 12 de Agosto de 2.004, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 932.774,00), la cual fue debidamente aceptada por el Demandado, para ser cancelada a los CIENTO VEINTE DIÁS (120) siguientes a su aceptación, es decir, para el 10 de Diciembre de 2.004, así lo alegó y lo opuso en este acto.
6.- La factura original, N° 0000223662 (Serie B: 22730), marcada con la letra “G”, debidamente aceptada en fecha 31 de Agosto de 2.004, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO (Bs. 2.324.164,00), por el Demandado, para ser cancelada, a los NOVENTA (90) días siguientes a su aceptación, es decir, para el 29 de Noviembre de 2.004, así lo alegó y lo opuso en este acto.
7.- La factura original, N° 0000223818 (Serie B: N° 22892), marcada con la letra “H”, debidamente aceptada en fecha 13 de Septiembre de 2.004, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.450.000,00), la cual fue debidamente aceptada por el Demandado, para ser cancelada a los NOVENTA (90) días siguientes a su aceptación, es decir, para el 12 de Diciembre de 2.004 así lo alegó y lo opuso en este acto.
Sigue Expresando el Apoderado de la Parte Actora; que se evidencia de las deudas liquidas, ciertas y exigibles, contenidas en las facturas descritas, ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 26.298.841,00), que le adeuda íntegramente el Demandado a su Acreedora Actora, por concepto de Capital, más los interese generados, indexación, Costas y Costos, así lo alegó. Ya que en las múltiples oportunidades que se les han presentado al cobro, no las ha cancelado, incumpliendo con la obligación contraída en dichos instrumentos.
La Parte Actora fundamentó su Acción, en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil; así como también en el artículo 147 del Código de Comercio, por cuanto las facturas originales utilizadas como instrumentos fundamentales de la acción, quedaron legalmente aceptadas por el Accionado conforme a derecho.
Por todo lo antes expuesto, es que ocurrió a demandar por vía de Procedimiento de Intimación por Cobro de Bolívares al deudor Accionado, obligado en las facturas originales opuestas marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, en el sentido de que sea Intimado el decreto, para que conviniera en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el A Quo, en la Definitiva, la cantidad de CARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO DOS CON TRECE CENTIMOS (Bs. 42.670.102,13), por los conceptos que especificará en los numerales 1, 2, 3; más los conceptos contenidos en los numerales 4, 5 y 6, los cuales señaló a continuación:
1.- VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 26.298.841,00) de los cuales (Bs. 6.525.000,00) son por la factura anexa “B”, (Bs.2.257.895, 00) son por la factura anexa “D”, (Bs. 7.540.000,00) son por la factura anexa “E”, (Bs. 932.774,00), son por la factura anexa “F”, (Bs. 2.324.164,00) son por la factura “G”, y (Bs. 6.450.000,00), son por la factura anexa “H”, todo ello, por concepto de capital.
2.- OCHO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 8.077.240,71) de los cuales (Bs.2.022.750, 00), son por factura anexa “B”, (Bs. 699.947,45, son por la factura anexa “C”, (Bs. 289.159,94, son por la factura anexa “H”, todo ello por concepto de intereses vencidos , calculados a la rata de del Doce Por Ciento (12%) anual, equivalente a Uno Por Ciento (1%) mensual, desde la fecha de vencimiento de la misma, ocurridas el 09/12/2.004 al 09/07/2.007, 30/11/2.004 al 30/06/2.007, 02/12/2.004 al 02/07/2.007, 06/01/2.005 al 06/07/2.007, 10/12/2.004 al 10/07/2.007, 29/11/2.004 al 29/06/2.007 y 12/12/2.004 al 12/07/2.007, en este orden, más los intereses que se sigan generando hasta el día del pago total de la deuda.
3.- OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.594.020,42), por concepto de Costas, calculadas en el Veinticinco Por Ciento (25%) a que se refiere el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, aplicado sobre el producto de la sumatoria arrojada de los numerales 1 y 2.
4.- La Indexación de la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 26.298.841,00), que es el capital contenido en las referidas facturas, calculadas desde la mora del deudor, ocurridas en fecha 09 de Diciembre de 2.004, 30 de Noviembre de 2.004, 02 de Diciembre de 2.004, 06 de Enero de 2.005, 10 de Diciembre de 2.004, 29 de Noviembre de 2.004 y 12 de Diciembre de 2.004, respectivamente, hasta su cancelación definitiva, determinada de acuerdo al índice de inflación expedido por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo, y así lo alegó.
5.- Los intereses de mora legal, calculados sobre el Capital adeudado señalado en el numeral 1, desde las fecha de su vencimientos ocurridas en fechas 09 de Diciembre de 2.004, 30 de Noviembre de 2.004, 02 de Diciembre de 2.004, 06 de Enero de 2.005, 10 de Diciembre de 2.004, 29 de Noviembre de 2.004 y 12 de Diciembre de 2.004, hasta la cancelación definitiva de las deudas, mediante Experticia complementaria del fallo, y así lo pido e invoco en este acto, aplicándose a lo que sea procedente lo dispuesto en los artículos 1.271, 1.277, 1.746 del Código Civil Venezolano, u otras disposiciones legales que establecen el pago de moral legal, como es el caso del artículo 108 del Código de Comercio.
6.- Los Costos Judiciales.
Solicitó al A Quo Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de los derechos y acciones de propiedad que tiene el Accionado, sobre el inmueble que describe a continuación: Una casa, con todas las mejoras y bienhechurías que la conforman, construidas sobre un lote de terreno propiedad Municipal, distinguida con el N° 15, la cual ésta ubicada en la calle 22 del Sector 01, de la Urbanización Simón Rodríguez, de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con casa N° 17 de la calle 22; SUR: Con calle 22; ESTE: Con calle 22 y OESTE: Con casa N° 13 de la calle 22, los cuales le pertenecen al nombrado Demandado según consta en la Primera Parte del contenido del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 08 de Agosto de 2.001, bajo el N° 17, Folios 103 al 110, Protocolo Primero, Tomo Quinto, del Tercer Trimestre del año 2.001, el cual anexó en copias simple marcada con la Letra “I”. Así como también ordenó se oficiara al Ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda, del Estado Guárico, a los fines de notificarle de dicha medida, a los fines de estampar las respectivas Notas Marginales de Prohibición de Enajenar y Grabar, en los documentos señalados, conforme a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente Acción en la Cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 42.670.102,13).
En fecha 04 de Octubre de 2.007, el A Quo admitió la acción y se ordenó intimar al Demandado a que pague dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación ó formulara oposición al Demandante, de las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 26.298.841,00), por concepto del monto adeudado de las facturas anexadas al libelo.
Segundo: La cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.639.703,40), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del (12%) anual.
Tercero: La cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 8.734.636,01), por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%.
Llegada la oportunidad para que la Parte Demandada contestara la presente acción, la misma lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho, es decir en términos generales, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a razón de que su representado, no es deudor de Siete (07) facturas, y mucho menos que estas sean el Instrumento fundamental de la presente Acción, en vista de que las mismas no cumplen con las exigencias establecidas en el Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Tributario y menos en el libelo y por eso alegó la falta de cualidad con respecto a su representado de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Expresa también la Apoderada de la Demandada, que su mandante jamás ha adquirido deuda alguna sobre ninguna factura con la Empresa Excepcionada, de tal manera que la única obligación que tenia asumida con la misma, es una línea de crédito respaldada con una obligación hipotecaría sobre un inmueble de su propiedad la cual fue planteada por ante un Tribunal del Estado Apure, en la forma como se estipulo en dicho contrato y mucho menos que sean en la forma como el Demandante lo describió de que debe cancelar, cuando esa obligación es de la Empresa; es por lo que negó y rechazó que su representado sea deudor de la supuesta factura original, N° 0000222978 (Serie B: N° 22028), siendo falso que sea debidamente aceptada y firmada en fecha 12 de Julio de 2.004, y mucho menos por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.525.000,00), y menos para ser cancelada a los Ciento Cincuenta (150) días siguientes a su aceptación, por cuanto esa es una obligación de la Excepcionada y mucho menos que esa fecha fuera el día 09 de Diciembre de 2.004. Negó, rechazó y contradijo que su mandante sea deudor de la supuesta factura original N° 0000223304 (Serie B: N° 223629), y mucho menos que haya sido aceptada y firmada en fecha 02 de Agosto de 2.004, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.257.895,009) y mucho menos para ser cancelada a los Ciento Veinte (120) días a su aceptación, es decir, el 30 de Noviembre de 2.004. Negó rechazó y refuto, que su representado sea deudor de la supuesta factura original, N° 0000223337 (Serie B: N° 22395), y menos que haya sido aceptada y firmada en fecha 04 de Agosto de 2.004, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 269.008,00), por su representado, y mucho menos que se haya estipulado que la fecha de su cancelación fuera a los Ciento Veinte (120) días siguientes a su aceptación, por ser una actividad propia del acreedor y no del supuesto deudor, siendo falso que sea para el 02 de Diciembre de 2.004. Negó, rechazó y refuto, la supuesta factura original, N° 0000223388 Serie B: N° 22447) y mucho menos que haya sido aceptado en fecha 09 de Agosto de 2.004 por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.540.000,00) para ser cancelada por su mandante, de tal forma que esa obligación es del actor, la de cancelar a los Ciento Cincuenta (150) días siguientes a su aceptación y menos para el 06 de Enero de 2.005. Negó rechazó y contradijo que la supuesta factura original, N° 0000223465 (Serie B: N° 22524), haya sido aceptada y firmada en fecha 12 de Agosto de 2.004 y menos que sea por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 932.774,00), y mucho menos para ser cancelados a los Ciento Veinte (120) días a su aceptación y menos que haya sido para el 10 de Diciembre de 2.004. Negó, rechazó y contradijo que la supuesta factura original, N° 0000223662 (Serie B: N° 22730), haya sido aceptada y firmada en fecha 31 de Agosto de 2.004 y menos que sea por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.324.164,00) y mucho menos para ser cancelada a los Noventa (90) días siguientes a la supuesta aceptación, y menos aún que haya sido para el 29 de Noviembre de 2.004. Negó, rechazó y contradijo que la supuesta factura original N° 0000223818 (Serie B: N° 0000223818) (Serie 22892), haya sido aceptada y firmada en fecha 13 de Septiembre de 2.004, y menos que sea por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.450.000,00) y mucho menos para ser cancelada a los Noventa (90) días siguientes a la supuesta aceptación y menos que haya sido para el 12 de Diciembre de 2.004. Negó, rechazó y contradijo que las supuestas deudas sean liquidas, ciertas y exigibles y menos que este contenida en las supuestas facturas y mucho menos que asciendan a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 26.298.841,00) y mucho menos que sea por concepto de Capital. Negó, rechazó y refutó, que sean de plazo vencido las deudas contenidas en las supuestas facturas, y menos aún que no le han sido canceladas a la demandante por cuanto su representada nunca aceptó ni firmó las mencionadas facturas, y mucho menos que en múltiples oportunidades que se le hayan presentado al cobro y que su mandante haya cumplido con la obligación contraída en dichos instrumentos, por cuanto es falso en virtud de que el Ciudadano Demandado, no tiene porque cancelarle facturas a la Empresa Actora, siendo esa su obligación y no del Demandado. Negó, rechazó y refutó y contradijo, que como consecuencia de la falta de cancelación de las señaladas facturas su representado sea parte obligado aceptante y mucho menos que este deba pagarle a la Demandante la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS, (Bs. 42.670.102,13) y menos que ese monto sea por los diversos conceptos que se especificaron en el libelo, por lo que negó, rechazó y refutó que la falta de cancelación de las supuestas facturas le hayan sido presentadas en diversas oportunidades a su representado para su cobro y mucho menos que no haya cumplido con la obligación de pago asumido, ya que el Demandado nada le debe ni le adeuda a la Empresa Actora, por lo que no tiene la cualidad para intentar el presente juicio y menos para que originara un interés procesal sobre la supuesta falta de cumplimiento de la obligación de pago y la necesidad de hacer efectivo el cobro y menos aún que esto sea de conformidad tal como lo dispone el artículo 16 del Código Civil.
Con sujeción a todo el procedentemente argumentado, es por lo que en nombre del Demandado procedió a desconocer las firmas que aparecen en las supuestas facturas originales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, porque no reúnen tales requisitos que son esenciales para que se puedan interponer una acción de esa naturaleza, ya que su representado la única obligación que tiene con la Actora es la línea de crédito garantizada con hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad y la cual se esta discutiendo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Apure en la Causa N° 5504-07, en donde se evidenció el exceso de pago por parte de su mandante y que la Empresa Excepcionada no le ha dado la cancelación, a pesar de haber pagado todo, por lo tanto su representado no le debe nada a la Excepcionada.
Rechazó la estimación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 42.670.102,13).
Llegada la oportunidad para promover las pruebas, la Parte Actora lo hizo mediante escrito en los siguientes términos:
Capitulo I: Promovió e hizo valer el mérito que se desprende de los autos a favor de su representada LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A. Capitulo II: Promovió las documentales, producidas en originales, Anexas al libelo marcadas con las Letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, opuestas al Accionada como instrumentos fundamentales de la Acción y que describe a continuación:
1.- La factura original, N° 0000222978 (Serie B: N° 22028), marcada con la letra “B”, debidamente aceptada en fecha 12 de Julio de 2.004, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.525.000,00), por el Ciudadano Excepcionado ya identificado, debidamente aceptada por el mencionado Ciudadano, para ser canceladas a los CIENTO CINCUENTA (150) días siguientes de su aceptación , es decir, para el 09 de Diciembre de 2.004, y así lo alegó y lo opuso en este acto.
2.- La factura original, N° 0000223304 (Serie: B N° 22362), marcada con la letra “C”, debidamente aceptada en fecha 02 de Agosto de 2.004, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 2.257.895,00), por el Demandado, para ser cancelada a la Actora, a los CIENTO VEINTE (120) días siguientes a su aceptación , es decir, para el 30 de Noviembre de 2.004, y así lo opuso y lo alegó en este Acto.
3.- La factura original, N° 0000223337 (Serie B: N° 22395), marcada con la Letra “D”, debidamente aceptada en fecha 04 de Agosto de 2.004, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 269.008,00) por el Excepcionado, para ser canceladas a los CIENTO VEINTE DIAS (120) días siguientes a su aceptación, es decir, para el 02 de Diciembre de 2.004, y así lo alegó y lo opuso en este acto.
4.- La factura original N° 0000223388 (Serie B: N° 22447), marcada con la letra “E”, debidamente aceptada en fecha 09 de Agosto de 2.004, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 7.540.000,00), por el Demandado, para ser cancelado a los CIENTO CINCUENTA (150) días siguientes a su aceptación, es decir para el 06 de Enero de 2.005, y así lo alegó y lo opuso en este acto.
5.- La factura Original, N° 0000223465 (Serie B: N° 22524), marcada con la letra “F”, debidamente aceptada por el Demandado, en fecha 12 de Agosto de 2.004, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 932.774,00), la cual fue debidamente aceptada por el Demandado, para ser cancelada a los CIENTO VEINTE DIÁS (120) siguientes a su aceptación, es decir, para el 10 de Diciembre de 2.004, así lo alegó y lo opuso en este acto.
6.- La factura original, N° 0000223662 (Serie B: 22730), marcada con la letra “G”, debidamente aceptada en fecha 31 de Agosto de 2.004, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO (Bs. 2.324.164,00), por el Demandado, para ser cancelada, a los NOVENTA (90) días siguientes a su aceptación, es decir, para el 29 de Noviembre de 2.004, así lo alegó y lo opuso en este acto.
7.- La factura original, N° 0000223818 (Serie B: N° 22892), marcada con la letra “H”, debidamente aceptada en fecha 13 de Septiembre de 2.004, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.450.000,00), la cual fue debidamente aceptada por el Demandado, para ser cancelada a los NOVENTA (90) días siguientes a su aceptación, es decir, para el 12 de Diciembre de 2.004 así lo alegó y lo opuso en este acto. El objeto de estas pruebas documentales, lo constituye la pretensión de demostrar la autenticidad de la misma, por cuanto ellas representan el instrumento fundamental de la acción, de donde se deriva, desprende o emana el derecho que se reclama en esta demanda, y las mismas si fueron suscritas, firmadas, rubricadas y aceptadas por el demandado, en los términos y ordenes evidenciados en la descripción que antecede, y así lo alegó, opuso e invocó en este acto. Capitulo III: Promovió e invocó el valor probatorio de la Admisión-Aceptación y reconocimiento en que incurrió el demandado en el Acto de contestación de la demanda, en virtud de que su Apoderada Judicial Contestó la Demanda y no desconoció, ni negó las Facturas Opuestas a su representado como instrumentos fundamentales de la Acción. Capitulo IV: Sin menoscabo de las pruebas promovidas en los Capítulos anteriores, conforme a lo alegado y expresado en los mismos, forzosamente promovió el valor probatorio que arrojo a favor de su representada, la prueba de Cotejo – Experticia Grafotécnica, a los fines de demostrar la autenticidad de las facturas anexas antes descritas, y como instrumentos fundamentales de la Demanda, para que no quede ningún tipo de dudas, de que las mismas fueron suscritas o firmadas por el demandado y así las mismas se tengan por reconocidas y auténticas en este proceso y se le impongan las Costas al Excepcionado conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 445 ejusdem. El objeto de esta prueba, lo constituye la pretensión de demostrar la autenticidad de las facturas opuestas, por cuanto ellas representan los instrumentos fundamentales de la acción, de donde se derivan, desprenden o emanan el derecho que se reclaman en ésta demanda, así lo alegó, opuso e invocó en este acto.
En fecha 11 de Febrero de 2.008, el A Quo admitió la prueba de Cotejo promovida por la Parte Actora, fijando el segundo (2°) día despacho siguiente a las 10:00 am para el nombramiento de Expertos, así como también se ordenó abrir cuaderno separado para la incidencia de Cotejo.
Ahora bien, llegada la oportunidad para que la Parte Excepcionada consignara su escrito de Pruebas la misma lo hizo en los siguientes términos: Capitulo I: Ratificó el merito favorable que se desprende de los actos a favor de su representado, en base al principio de la comunidad de la Prueba. Capitulo II: Promovió la Prueba de Inspección Judicial, conforme con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el A Quo se trasladara y se constituyera a la mano izquierda después de Puente Aldao de la Carretera Nacional, vía San Fernando de Apure, de la Villa de Todos los Santos de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico donde funciona la Empresa Actora, a los fines de dejar constancia de los particulares: Primero: Que se dejara constancia si existía una línea de crédito a nombre de su mandante con soporte de una garantía hipotecaría que representa el monto dado del crédito. Segundo: Se dejara constancia de la persona que apareciera en los archivos de la empresa haciendo uso de la línea de crédito otorgado por la Empresa. Tercero: Que dejara constancia si existían facturas, Letras de Cambio canceladas por el Demandado; y Cuarto: Que se dejara constancia a quien pertenece el Código de Cliente N° BA0095. Quinto: Se dejara constancia desde que fecha apareció dicho código BA0095 o de cualquier otro código donde apareciera su representado. Sexta: Que se dejara constancia desde cuando existía en los archivos o de la contabilidad de la Empresa ese código a que se hace referencia al particular anterior y que aparecen descritos en las facturas por la cual se demanda a su representado. La necesidad y pertinencia de esta prueba radica en demostrar al Tribunal que esas facturas forman parte de la línea de crédito con garantía hipotecaría que se demanda por la Ciudad de San Fernando de Apure, donde ellos alegaron la cancelación de toda la deuda que existe con esa Empresa a razón de que el contrato de préstamo refleja en su contenido que le entregaría dinero a su representado sino insumos y por eso se reflejan dicha facturas por la cual se demanda por separado a su mandante. Capitulo III: Promovió la Prueba de Informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para lo requirió que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiera copia certificada del expediente N° 5504-07, donde las parte son: La Actora y el Demandado de la presente causa, por Ejecución de Hipoteca de un crédito con garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de su mandante. La pertinencia de dicha prueba es que con la misma se va a demostrar que la Empresa Actora, retiene los soportes de la línea de crédito y los utiliza posteriormente para demandar con acciones independientes, a pesar de que el cliente ha cancelado toda la deuda que fue suscrita por un contrato de hipoteca que dio lugar al crédito.
En fecha 25 de Febrero de 2.008, la Parte Actora promovió las siguientes testimóniales: Ciudadanos KARELYS MARIA PEREZ PEREZ, FERNANDO ANTONIO JIMENEZ SANTANA, NUJAIRA YASENIA MATUTE ACEVEDO, el objeto de esta prueba es probar la autenticidad de los Instrumentos Siete (07) Facturas Originales “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, con relación al contenido de las mismas y a las firmas estampadas en ellas, por parte del Excepcionado, en sus presencia, siendo éste el objeto fundamental de la promoción de la presente prueba.
En fecha 13 de Marzo de 2.008, el A Quo admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de la promovida en el Capitulo V, por la Parte Demandante, por cuanto el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, consideró que era evidente que la Prueba de Testigos se hace innecesaria por cuanto ya fue promovida y evacuada la prueba de cotejo para verificar la autenticidad de la letra de cambio motivos por los cuales no se admitió. Seguidamente en fecha 14 de Marzo de 2.008, la Parte Actora apeló del auto de admisión, solo en lo que respecta a la admisión de las pruebas de Inspección Judicial y de informes promovidas por la Parte Demandada la cual fue oída en un solo efecto por el A Quo.
En fecha 08 de Octubre de 2.008, el A Quo se pronunció sobre la apelación planteada por la Parte Actora, ordenando la anulación del auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de Marzo de 2.008 de la presente Causa y todos los actos posteriores correspondientes al cuaderno principal; y se repuso la causa al estado de que el Tribunal de la Causa dictara el respectivo auto con pronunciamiento expreso sobre las pruebas promovidas por las Partes.
En fecha 09 de Octubre de 2.008, el A Quo dicto nuevo auto de admisión de pruebas, en el cual no admitió las promovidas en el Capitulo V, por la Demandante, por cuanto ya fue promovida y evacuada la prueba de Cotejo para verificar la autenticidad de la letra de cambio. Segundo: En cuanto a la Prueba Promovida por al Parte Demandada en el Capitulo II, es decir, la inspección Judicial, el Tribunal la admitió por cuanto es pertinente a los hechos debatidos, se desecho la oposición opuesta por la Parte Actora. Tercero: En cuanto a la prueba promovida por la Parte Demandada en el Capitulo III; es decir, la Prueba de Informes, fue admitida por el A Quo, ya que tiene como fin traer a la Causa hechos litigiosos, que se encuentran en Instrumentos y que sean pertinentes a la Causa.
Ahora bien, la Parte Actora apeló del auto de fecha 08 de Octubre de 2.008, el cual ordenó la reposición del auto de admisión a pruebas, por cuanto la Parte Demandada solicitó copias certificadas de todo el Expediente que no es congruente con esta Causa y las cuales les fueron acordadas por el A Quo; dicha apelación fue oída en un solo efecto, se ordenó la remisión de las copias certificadas al Tribunal de Alzada.
Llegada la oportunidad para que las partes presentaran los informes, las mismas lo hicieron en su momento oportuno.
En fecha 21 de Septiembre de 2.009, el A Quo de la Causa se pronunció sobre la apelación planteada, el cual expuso; “…ya que no están consignados todos los recaudos necesarios para que la Alzada pueda ver los elementos de juicio que muestren fehacientemente la controversia incidental que se debe resolver, el resultado le será adverso. Por todo lo antes expuesto, al no cumplir la Parte Demandante con su carga procesal, se debe considerar que ha renunciado a la apelación , razón por la cual el Tribunal debe tener como renunciada y desistida la apelación planteada, en fecha 15 de Octubre de 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de un diferimiento de 30 días consecutivos, el A Quo dictó sentencia declarando: Primero: Con Lugar la demanda de Intimación seguido por la Empresa Actora contra el Ciudadano Excepcionado. En consecuencia se condenó al demandado y debió pagar las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.298,84), por concepto de Capital. 2.- La cantidad de OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 8.077,24), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual, más la corrección monetaria de dicha cantidad para lo cual se ordenó efectuar la experticia complementaria del fallo de la suma condenada a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de esa decisión, para lo cual se tomará en cuenta el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Segundo: se condenó a la Parte Perdidosa al pago de las Costas del Juicio principal así como de la incidencia de cotejo, conforme a los artículos 274,276 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: se mantuvo la Medida de Enajenar y Gravar decretada sobre inmueble propiedad del Demandado. Dicha decisión fue apelada por la Parte Excepcionada, la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y se ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada; la cual lo recibió en fecha 12 de Enero de 2.010, fijando el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las Partes presento.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 05 de Octubre del año 2.009, que declara con lugar la demanda de intimación seguida por la parte actora, en contra de la excepcionada. En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que la pretensión del actor consiste en el cobro de bolívares de unas facturas anexas al escrito libelar signadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, como instrumentos fundamentales de la pretensión, las cuales se identifican así 1.- La factura original, N° 0000222978 (Serie B: N° 22028), marcada con la letra “B”, debidamente aceptada en fecha 12 de Julio de 2.004, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.525.000,00), debidamente aceptada por el accionado, para ser canceladas a los CIENTO CINCUENTA (150) días siguientes de su aceptación , es decir, para el 09 de Diciembre de 2.004.
2.- La factura original, N° 0000223304 (Serie: B N° 22362), marcada con la letra “C”, debidamente aceptada en fecha 02 de Agosto de 2.004, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 2.257.895,00), por el Demandado, para ser cancelada a la Actora, a los CIENTO VEINTE (120) días siguientes a su aceptación, es decir, para el 30 de Noviembre de 2.004.
3.- La factura original, N° 0000223337 (Serie B: N° 22395), marcada con la Letra “D”, debidamente aceptada en fecha 04 de Agosto de 2.004, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 269.008,00) por el Excepcionado, para ser canceladas a los CIENTO VEINTE DIAS (120) días siguientes a su aceptación, es decir, para el 02 de Diciembre de 2.004.
4.- La factura original N° 0000223388 (Serie B: N° 22447), marcada con la letra “E”, debidamente aceptada en fecha 09 de Agosto de 2.004, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 7.540.000,00), por el Demandado, para ser cancelado a los CIENTO CINCUENTA (150) días siguientes a su aceptación, es decir para el 06 de Enero de 2.005.
5.- La factura Original, N° 0000223465 (Serie B: N° 22524), marcada con la letra “F”, debidamente aceptada por el Demandado, en fecha 12 de Agosto de 2.004, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 932.774,00), la cual fue debidamente aceptada por el Demandado, para ser cancelada a los CIENTO VEINTE DIÁS (120) siguientes a su aceptación, es decir, para el 10 de Diciembre de 2.004.
6.- La factura original, N° 0000223662 (Serie B: 22730), marcada con la letra “G”, debidamente aceptada en fecha 31 de Agosto de 2.004, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO (Bs. 2.324.164,00), por el Demandado, para ser cancelada, a los NOVENTA (90) días siguientes a su aceptación, es decir, para el 29 de Noviembre de 2.004.
7.- La factura original, N° 0000223818 (Serie B: N° 22892), marcada con la letra “H”, debidamente aceptada en fecha 13 de Septiembre de 2.004, por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.450.000,00), la cual fue debidamente aceptada por el Demandado, para ser cancelada a los NOVENTA (90) días siguientes a su aceptación, es decir, para el 12 de Diciembre de 2.004; para un total de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26.298,84). Solicitando además, la cantidad de OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 8.077,24), por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, más la corrección monetaria de dicho capital. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la demandada exhibiendo una total contradicción y un desorden en los fundamentos de la misma, utiliza una “Infitatio” y, niega y rechaza el contenido de todas y cada una de las pretensiones de la actora, alegando a su vez, que existe una falta de cualidad, porque no es deudor de la obligación ya que las mismas no cumplen con las exigencias del Código de Comercio, sin establecer cuales son; que dichas facturas son parte de una línea de crédito respaldada por una obligación hipotecaria sobre un inmueble propiedad del demandado, lo cual fue demandado ante un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Impugnando las firmas de la aceptación que consta en cada factura; alegando además que dichas facturas nunca le fueron entregadas a su representado conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, procediendo a impugnar por exagerado el monto libelar.
Trabada la litis así, observa en primer lugar esta Superioridad, la existencia de una impugnación realizada por el reo, en la perentoria contestación relativa a lo exagerado de la estimación libelar, al señalar: “…rechazo la estimación de la demanda…que fue estimada en la cantidad de 42.670,10 por exagerada…”.
De tal ataque o impugnación “In Limine”, se observa que la parte actora adicionó el monto del capital de las facturas, a los intereses calculados al 12% anual, y siendo un procedimiento que empezó a través de la sustanciación adjetiva denominada “Intimación, Inyucticia o Monitoria”, también se estableció o calculó las costas de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en un 25%; concepto éste, que al haberse hecho oposición a la demanda, se excluye como cuantía, ya que solamente tiene efectos en relación al establecimiento del decreto de intimación, por lo cual, observa esta Superioridad, que el establecimiento del capital de cada una de las facturas demandadas y de los intereses generados por éstas, se encuentra perfectamente establecido, en el monto total de la demanda que alcanzaría en este caso la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 34.376,08), lo cual se deduce perfectamente de las actas, al sumar el capital, mas los intereses, quedando establecido perfectamente dicho monto conforme a derecho y así se decide.
Como segundo punto previo, esta Alzada quiere hacer un profundo llamado a la reflexión, relativa a la ética, lealtad y probidad que deben tener los abogados en el uso del procedimiento civil, pues existen mecanismos consagrados en el Código Adjetivo, para que tales principios sean cumplidos. Así pues, de la contestación de la demanda, realizada por la abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.728, se observa que la misma no se atiene al contenido establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, pues niega y rechaza la demanda en todas y en cada una de sus partes, señalando que el instrumento fundamental no cumple con las exigencias del Código Orgánico Tributario, ni del Código de Comercio, sin explicar cuáles son esas exigencias, aunado a que alega la falta de cualidad del demandado, utilizando una verdadera desviación ideológica al expresar que: “…cuando el acreedor pretenda el pago de una suma de dinero podrá interponer la presente acción y lo que pretende el actor es que se le cancele un monto de dinero, de tal manera que el deudor no cancela y siendo la pretensión del actor su misma obligación es el quien esta obligado a cancelar y no mi representado…”. Tal afirmación es “incomprensible”, “Improponible”, subsumible en una falta de contradicción ineficaz, que genera la falta de exposición de los hechos conforme a la verdad, de generar expresiones inútiles o innecesarias a la defensa del derecho que sostiene, de deducir excepciones manifiestamente infundadas cuya finalidad es obstaculizar de manera ostensible la búsqueda de la verdad; todo lo cual, genera evidentemente una falta de lealtad y probidad dentro del juicio. Aunado a ello, la parte demandada desconoce la factura, pero en los informes ante esta Superioridad las reconoce, la parte demandada a través de su abogado MIGUEL LEDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.408, cuando dice, “…de la observación minuciosa de dichas facturas opuestas por el actor, se evidencia que las mismas tienen un contenido de naturaleza agraria… queda clara entonces que la relación comercial surgida entre el actor y mi representado tiene carácter agrario y por lo tanto goza de la protección y el trato especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. Oponiendo a su vez, la falta de competencia por la materia, en los informes de segunda instancia.
Ante tal posición procesal, asumida por el reo en su perentoria contestación, ésta Alzada del estado Guárico, hace necesario explanar a los fines didácticos la interpretación debida del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perentoria contestación, en relación con la lealtad y probidad (Artículos 170 y 171 ibidem) de las partes en la utilización de los mecanismos procesales (contestación), aunado a que esa violación a la lealtad y probidad de las partes involucra una conducta de éstas, de la cual el Juez puede obtener medios de prueba (Artículo 17 eiusdem), todo ello adminiculado con la filosofía vigente del Sistema Procesal Civil Venezolano.
En efecto, el sistema del Código Adjetivo vigente (1987), en cuanto a la carga alegatoria y la forma de verter éstos al proceso, es distinto al de la derogada legislación procesal (1916), que si bien es cierto no pretendía que los hechos se expusieran conforme a la verdad, no traía en ese sentido normas definidas sobre los alegatos, lo que permitía toda esa gama de aseveraciones de hechos condicionales, como si una situación fáctica pudiere transformarse en varias situaciones contradictorias. Así como se desprende de la contestación perentoria el reo cuando en una “Infitatio” niega y rechaza el contenido libelar y después afirma que pagó, desdoblando en dos partes lo que debería ser una sola defensa, pues no se puede negar la existencia de la obligación y luego alegar que esta relación es agraria, o establecer alegatos vagos, genéricos, inocuos, con falta de técnica y sin que se subsuman en una defensa perentoria o de fondo capaz de contradecir las afirmaciones fácticas del actor.
Tal manera de alegar corresponde a una irrealidad, que el vigente Código Procesal no permite, pero que el foro no ha logrado entender, aún cuando el sistema adjetivo ya cumplió desde 1987, veintidós (22) años de edad, es decir ha alcanzado la mayoridad y, por ello se sigue con el alegato ambiguo, condicionado, con un comportamiento que se despliega, en la perentoria contestación y en la sustanciación del devenir del iter procesal, como contradictorio, excluyente, lo que el autor Alemán LEO ROSEMBERG, denomino: “La Contradicción Ineficaz”.
Ahora bien, ante la contradicción ineficaz de los alegatos del reo en la perentoria contestación: ¿Cómo quedan los alegatos excluyentes, así se planteen como argumentos subsidiarios?. ¿Será que al afirmarse una defensa (contradicción pura y simple de los hechos) queda excluida una excepción perentoria igualmente aducida, o viceversa?. ¿Acaso, una negación excluye a una coetánea y condicionada afirmación de existencia de lo rechazado?.
Varias soluciones pueden pensarse ante este tipo de contestación propuesta por el reo en el caso sub lite: 1) Que no se dio contestación a la demanda ya que no hay una contradicción clara de la misma, como lo exige el 361 del Código Procesal. 2) Que ante tal tipo de exposición, no puede considerarse que exista una manifestación de voluntad para establecer los límites de la litis y que por lo tanto las declaraciones de conocimiento articuladas por el demandado que lo perjudiquen constituyen confesiones, dada la situación de que ellas existen a los autos y que las declaraciones de conocimiento favorables no hacen plena prueba en pro de quien las hace, debido al principio de que nadie puede crear una prueba a su favor (principio de alteridad). 3) Que se trata de una forma de admisión de los alegatos del actor, posición que rechazamos, ya que la figura de la admisión es expresa no tácita (artículo 389 ibidem).
El deber de veracidad, como parte a su vez del deber de lealtad y probidad, incorporado en el Código de 1987, conlleva a que el alegato de la parte, así el sea considerado de la naturaleza de las manifestaciones de voluntad, ya que vincula al Juez con los límites de la controversia (de la litis) que las partes le imponen en un proceso como el venezolano que es enteramente dispositivo y, que por ende debe tener un solo sentido, por ser la verdad una sola (artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil), por lo que no pueden existir dos (02) verdades ya que la verdad no es como una moneda, no puede ser verdad que no exista la factura y a su vez ser verdad que se pagó o son agrario los insumos. Vale decir, que la afirmación fáctica de la contestación no puede ductilizarse, desdoblarse o transformarse en otra “verdad” dependiendo del cumplimiento de una condición o de la posible constitución de una prueba. Ni siquiera el planteamiento de defensas o excepciones subsidiarias, puede desnaturalizar los hechos que se afirma sucedieron.
La articulación de la ocurrencia de unos hechos en un determinado sentido no puede conciliarse con el alegato contrario que los excluye, o con el alegato alternativo que los varía de acuerdo a que ocurra tal o cual circunstancia dentro del proceso. Si ello obrare así, la exposición de los hechos de acuerdo a la verdad, nunca sería exigible, y ello no es lo que ordena el artículo 170.1 ibidem.
Si observamos el contenido del artículo 361 eiusdem, que señala: “ En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar …” . Podemos entender que la contestación de fondo tiene unas reglas que combinadas junto con los principios de lealtad y probidad procesal, impiden que se conteste la demanda como lo hizo el reo, proponiendo dos (02) verdades: niego la demanda (no existe la relación mercantil, desconociendo las letras) y , luego dice que las facturas pertenecen a una línea de crédito de una obligación hipotecaria y que la relación no es mercantil, ya que es producto del suministro de insumos para el desarrollo de las actividades agropecuarias, por lo que necesita de la protección especial establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tal alegato en la perentoria contestación es contradictorio, por tener un sector que excluye a otro, lo cual genera evidentemente consecuencias procesales: Si junto a la defensa (infitatio) entendida ésta como contradicción pura y simple de la demanda, se afirma una excepción de hecho o perentoria que necesariamente la excluye, por efecto del artículo 361 y 170.1 eiusdem, no se ha dado contestación a la demanda, ya que se incumple con la carga de la alegación prevista en el primero de los citados artículos, que hace pesar en la cabeza del demandado la expresión con “Claridad” si contradice la demanda en todo o en parte. Esta contestación no queda clara, desde el momento que la afirmación de la inexistencia de los hechos, contiene una contradicción interior , cual es el hecho que funda la excepción; y objetivamente comprueba que no se están exponiendo los hechos conforme a la verdad y que por tanto no hay una contestación clara y precisa, al hacer chocar una negativa con el pago de los mismos hechos que se rechazan y acogen en la excepción, tal como sucede, es decir, se niegan los hechos libelados y a todo evento se aduce pago.
Las referidas disposiciones de los artículos 361, 170.1 y 362 del Código Adjetivo Civil, forman parte de una línea maestra que creó el Código de 1987, referida a la exigencia de lealtad y probidad que las partes deben asumir al utilizar las instituciones procesales (contestar la demanda) y el Juez es el garante de esa actitud. ¿Qué buscaba el reo con esa fórmula en la contestación perentoria?. Confundir al Actor, diciéndole que no existen las facturas, pero que son producto de una línea de crédito garantizado con hipoteca, pero que a todo evento a pagado y que no es mercantil sino agraria, afirmaciones éstas todas contradictorias que hacen que el proceso se conviertan en una red enmarañadas, sin lógica, contraria a los fines constitucionales del proceso, circunstancia ésta prohibida por la sana y debida interpretación del Código Procesal Civil y que los Jueces Civiles no podemos permitir. Algunos Jueces consideran que la violación de los artículos 170 y 171 adjetivos, no tienen sanción. Están equivocados. Esa conducta de fraude procesal (endoprocesal) que asume el reo al afirmar y negar un hecho, es una conducta desleal que da motivos al Juez para que obtenga elementos probatorios derivados de la conducta de las partes, (pues el Juez Civil, no es de palo, no es un convidado de piedra, como delataba ya hace años el maestro SANTIAGO SENTIS MELENDO), el artículo 17 del mismo código ordena al Juez que tome de oficio las medidas necesarias establecidas en la ley (y creemos que éste concepto englobó para su aplicación a las disposiciones análogas y a los principios generales), tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y una de ellas es la de establecer la contradicción ineficaz de la contestación , existiendo las fuentes probatoria que emanan de una conducta desleal practicada por la abogada MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS y el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, los cuales utilizan el proceso para fines distintos de lo que es el mismo, tratando con sus actuaciones de confundir a la contraparte y desgastar jurisdiccionalmente al Poder Judicial quien tiene la constitucional misión de dirimir los conflictos que afecten a la sociedad, lo cual hace que tales defensas desvíen su atención en escudriñar elementos de los cuales ciertamente se puede observar que son falsos, que no están expuestos conforme a la lealtad y probidad procesal.
No se obra con necesaria probidad y lealtad, al distorsionarse la realidad, pues los letrados deberían saber que tales incidencias y alegatos son contrarios a la verdad, desconociéndose así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento. Hay que recordar en la historia, palabras que engrandecen el ejercicio del Derecho, tales como las expresada por el Excelentísimo Dr. RAFAÉL BERMEJO Y CEBALLOS – ESCALERA. Presidente del Tribunal Supremo Español, en la solemne apertura de los Tribunales del 15 de septiembre de 1927, cuando señaló: “ … parece lógico que el sistema procesal que mejor ampare a la buena fe contra su adversa y a la razón legítima contra la que sólo sea aparente, simulada, ficticia, merezcan la predilección de los amantes de la justicia en actividad, esto es, de su administración adecuada, recta, eficaz y segura, que es el desiderátum de todo Juez bien inspirado, de todo Tribunal prudente y sensato y de todo litigante o defensor honrado y probo …” Así recogen la buena fe procesal los códigos adjetivos de avanzada, bastaría mencionar al artículo 138, parágrafo primero de la vigente Ley Procesal Alemana (ZPO), ó el artículo 247 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 2000 (LEC), donde se concibe a la lealtad y buena fe como herramientas tendentes a superar el formalismo y a adecuar las distintas conductas a los valores sociales del momento. Así, el tratadista Español DIEZ – PICASO (La Doctrina de las Fuentes del Derecho. Libro homenaje a Jaime Guasp. 1984, Pág. 187), y el propio autor Catalán JOAN PICO & JUNOY (El Principio de la Buena Fe Procesal. Ed. Bosch, Barcelona, 2003), definen a la “probidad” como la bondad, rectitud de ánimo, de bien, integridad y rectitud al obrar. El Tribunal Supremo Español, nos recrea con un fallo del 01 de marzo de 2001, donde nos expresa: “ … que la buena fe es el comportamiento honrado y justo lo cual equivale a sujetarse a los imperativos éticos exigidos por la conducta social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento jurídico…”. La escuela latinoamericana, encabezada por el Maestro EDUARDO J. COUTURE (Concepto, Sistemas y Tendencias del Derecho Procesal Civil. Revista del Colegio de Abogados, Buenos Aires, Tomo XXXII. 1954, n°3, septiembre-diciembre, pág 206), también ha expresado, desde ese entonces (1954) la necesidad de propugnar la efectividad de un principio de moralidad, una concepción ética del proceso, que se constituya en una etapa de la civilización actual. Sin poder dejar de mencionar, lo que nuestra Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, en fallo N° 00478 del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó: “ … el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento … de conformidad con el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética del Abogado Venezolano …y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando manifiestamente alteren hechos esenciales a la causa …”.
Esta Alzada tiene el deber de advertir a los referidos letrados, que de incurrir nuevamente en conductas que hagan del proceso una maquina ineficiente para la búsqueda de la justicia, procederá a remitir la totalidad de las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Estado Guárico, a los fines de que se establezcan las responsabilidades del caso y así se decide.
Como tercer punto previo observa esta Superioridad, que en los informes ante esta Instancia A-Quem, la excepcionada señala la falta de competencia por la materia al expresar que ésta es de contenido agrario, pues de dicho contrato se evidencia que la empresa provee a la excepcionada de insumos constituidos por semillas, fertilizantes, agroquímicos u otros servicios inherentes a la actividad agrícola de siembra, cultivo y cosechas de arroz comercial. Ahora bien, bajando a los autos, se observa que la actora es una compañía anónima , por lo tanto, tiene carácter mercantil por definición legal (Mercantil por su forma), debiendo demostrar el reo, que ésta se dedica única y exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria; además, si bien es cierto las facturas hablan como objeto de las operaciones mercantiles de elementos como: Sideral; Trimet; DMA-4; Deltakill; Kaytar; Bavistin y Baronet; entre otras, esta Alzada no puede saber para que se utilizan tales objetos, sino por el contrario; lo que se desprende a los autos es que no se trata de venta de los frutos de un fundo, sino que la nota esencial de las facturas es la de actos de comercio que caen ante tal categoría por su naturaleza mercantil observándose en forma cierta, por parte del actor, el “Animus Lucri”, el cual constituye el elemento calificador del acto de comercio, como lo expresa el Maestro Merideño PEDRO PINEDA LEON (Principios de Derecho Mercantil, Pág. 79. Universidad de los Andes). Por lo cual, es necesario establecer que las facturas de autos devienen de operaciones mercantiles de compra-venta y de un animo de lucrarse (Plusvalía), siendo competente para conocer del caso sub lite los Tribunales Mercantiles y así se establece.
Entrando en las defensas perentorias, observa esta Superioridad que la excepcionada señala que las facturas forman parte de una línea de crédito: “…respaldadas con una obligación hipotecaria sobre un inmueble propiedad de mi mandante, la cual fue planteada por ante un Tribunal del Estado Apure…”. Ante tal defensa, entra esta Superioridad, a interrogarse sobre el significado del termino “Factura”, el cual, etimológicamente es participativo presente, neutro, plural, en forma periférica del verbo latino “Facere”, hacer, y cuya traducción castellana es: “las cosas que hay que hacer”. La factura indica siempre un contrato ya perfeccionado –cosas que hay obligación de hacer-. En definitiva, por factura, siguiendo la Escuela de Derecho Mercantil Italiana, debe entenderse: “…la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remita al comprador o la precisa o detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…” (BOLAFFIO-ROCCO-VIVANTE. Derecho Comercial. Buenos Aires, Argentina, 1.947, Tomo IV, Pág. 114). Para esta Alzada, las facturas son constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad, y donde se determina el Número de las especies objeto, y especificación.
La finalidad natural de la factura, es acreditar (Valor Probatorio), la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba, no solamente del contrato, sino también de las condiciones y términos consignados en el texto.
El Artículo 124 del Código de Comercio, hace resaltar la importancia que tiene la factura, como prueba de las obligaciones mercantiles; para el doctrinario y ex - Juez Venezolano Dr. LUIS CORSI (Revista de Derecho Probatorio del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, N° 5, Editorial Jurídica ALCA, Caracas, 1.995, Pág. 146), la factura es pues, un instrumento privado (Artículo 1.363 y siguiente del Código Civil), y su fuerza probatoria se rige por los principios probatorios comunes; pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: “…la factura prueba contra quien la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido aceptada o no; la factura prueba contra el que la recibe, solo si fue aceptada y únicamente, en éste caso es que es verdaderamente capaz de fundar la demanda monitoria (Titulo Inductivo)…”. Por lo cual, la factura no puede ser sustento de una línea de crédito, ni puede estar garantizada por hipoteca, pues simplemente la factura conforme el artículo 147 del Código de Comercio que establece: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor informe y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”. Además, de las resoluciones emitidas por el Ministerio Popular para la Producción y el Comercio, especialmente la resolución N° 071 del año 2.003, que regula el contenido de las facturas que deben entregar los proveedores a los consumidores, donde se indica la operación realizada, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vale decir, las características y condiciones referentes al objeto de la operación, la mención de la marca, lo cual nos indica de tal lectura, que la factura es un titulo que se le otorga al comprador de bienes muebles para el derecho de reclamar con un titulo de disposición, la cual no puede relacionarse con el contrato que corre de los folios 16 al 20, ambos inclusive, donde se constituye una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad del demandado, por un monto adeudado por éste a la actora, pues, se observa que los montos que se dice adeudado por el demandado al actor no coinciden con el monto de las facturas, ni dicho contrato identifica las facturas como las generadoras de las operaciones mercantiles de compra y venta de esos insumos, por lo cual, debe desecharse la totalidad de las copias certificadas que corren de los folios 128 al folio 263, ambos inclusive, contentivos de un juicio de ejecución de hipoteca entre las mismas partes, aunado a la ciudadana ALEXANDRA MERCEDES DE GONZALEZ, por ejecución de hipoteca, que se lleva sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ya que, como se repite, en dicho contrato donde se constituye la hipoteca no se mencionan las facturas de entrega de insumos demandados en el presente juicio, ni hay ningún medio de prueba a los autos que permita relacionarla con el monto sobre el cual se constituye dicha garantía hipotecaria, debiendo desecharse tal instrumental y tal alegato referente a que dichas facturas forman parte de una línea de crédito respaldada con obligación hipotecaria, y así se decide.
Debe establecerse igualmente que dichas facturas fueron impugnadas en cuanto a las firmas de la aceptación de las mismas por parte del demandado, para lo cual se promovió dentro de la oportunidad preclusiva la prueba de cotejo la cual concluyó con la peritación realizada por los expertos estableciéndose que: “…las firmas que suscriben los documentos cuestionados en la parte expositiva del presente informe han sido realizadas por la persona que suscribe como VICTOR ALEXANDER CORTES MOTA…”. De tal experticia observa esta Superioridad, a través de la Sana Crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que la misma está suscrita por todos los expertos y se encuentra debidamente motivada, analizándose los trazos y rasgos que constituyen las firmas sometidas a la prueba de cotejo a través de la observación por vía microscópica con hallazgos como la caja del renglón, fluidez, puntos de arranques, rotaciones que concluyen que dichas facturas fueron firmadas por el accionado, lo que involucra, que las mismas fueron aceptadas por éste debiendo destacarse que ciertamente, la sola emisión de la factura, no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: “Nemo Sibi Adcribit”, (Nadie puede crear sus propias pruebas). El problema de fondo radica en como se expresa esa Aceptación.
Discútase, si el silencio puede equivaler a aceptación tácita, es decir, si la simple actitud pasiva del que la recibe, puede significar aceptación. Para MORALES, (CARLOS MORALES. Comentarios al Código de Comercio, Caracas, 1.954, Pág. 203), el solo silencio del comprador, podría surgir efectos de aceptación tácita.
Como expresa ROCCO, la aceptación tácita puede inferirse de varias circunstancias como lo son el retiro de las mercancías, sus depósitos en los almacenes del destinatario o el hecho que el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, sin señal de protesta alguna, o cualquier otra manifestación en ese sentido.
Para esta Alzada es claro, que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, solo analizaba la “Aceptación Expresa”, de la factura, es decir, si ésta no estaba suscrita por quien obliga la empresa según los Estatutos Sociales o Constitutivos, no varía como factura aceptada de las establecidas en el Numeral 5° del Artículo 124 del Código de Comercio.
Sin embargo, para esta superioridad la aceptación puede ser: Expresa o Tácita. En efecto, la Aceptación Expresa, es aquella a través de la cual, la persona que se obliga a través de la factura, suscribe ésta, en señal de aceptación expresa. La Aceptación Tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el Artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:
“EL COMPRADOR TIENE DERECHO A EXIGIR QUE EL VENDEDOR FIRME Y LE ENTREGUE FACTURA DE LAS MERCANCIAS VENDIDAS Y QUE PONGA AL PIE RECIBO DEL PRECIO O DE LA PARTE DE ÉSTE QUE SE LE HUBIERE AGREGADO. NO RECLAMANDO CONTRA EL CONTENIDO DE LA FACTURA DENTRO DE LOS OCHO DIAS SIGUIENTE A SU ENTREGA, SE TENDRÁ POR ACEPTADA IRREVOCABLEMENTE”.
GAY DE MONTELLÁ, (Código de Comercio Español Comentado. Tomo I), considera: “La factura para servir de medio de prueba, debe ser aceptada. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita, cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o la trascribe en sus libros, o la retenga después de recibir la mercancía, sin manifestar protesta alguna…(Omisis)… Algunos Códigos Mercantiles, como lo son el de Argentina, Uruguay (Art. 557), y Brasil (Art. 219), disponen en punto a la aceptación tácita, que se tienen por liquidas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación en una respecto de su contenido dentro de los diez días siguientes a su recibo…”.
RIVOLLA, señala que el solo efecto del silencio del comprador podría surtir efectos, -las referidas facturas-, dice, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega del recibo, se presume en cuentas liquidas.
Para la Doctrina y la Sala Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, se expresó:
“…conforme a los criterios expresados; considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en Sentencia de fecha 01 de Marzo de 1.961, (Caso: Distribuidora General Ran, C.A. contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación N° 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial, es un acto mediante el cual, un comprador asume las obligaciones en ella expresada; esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual, no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala-, si el acta Constitutiva de la Compañía y los Estatutos Sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraigan la compañía, la necesidad de firma de dos Administradores, o la de uno de ellos, y el Gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de la facturas comerciales en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguiente a su entrega, en los términos señalados por el Artículo 147 del Código de Comercio…”
Ahora bien, lo que se observa de las facturas de autos, signadas con los Números 22.028, 22.362, 22.395, 22.447, 22.524, 22.730 y 22.892, es que las mismas fueron aceptadas por el demandado bajo las condiciones de pago establecidas en cada uno de ellas, teniendo los vencimientos establecidos en la presente motiva, lo cual, debe denominarse “Aceptación”, vale decir, que es la actuación mercantil por la cual el deudor de la factura, poniendo su firma sobre ésta, se compromete a pagarla al vencimiento a su acreedor, con lo cual no pueden confundirse las fechas de vencimiento con la de aceptación para ser pagadas, requisitos ambos establecidos en el Artículo 127 del Código de Comercio, referido a la fecha de los contratos mercantiles, por lo cual no existe contradicción entre las fechas de emisión de la factura, la de su aceptación y la de su vencimiento. Y así se establece. Debiendo condenarse al demandado al pago del capital de las letras y a los intereses que las mismas generaron.
A los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria esta Alzada observa, que la parte demandada practicó inspección judicial en fecha 12 de Noviembre de 2.008, constituyéndose en la sede de la parte actora dejándose constancia por vía de información del notificado que existió u código para el demandado, el cual está bloqueado debido a la acción judicial interpuesta y que existe una garantía hipotecaria que nunca fue liberada porque no termino de cancelar la deuda, y que ninguna persona aparece en los archivos de la empresa haciendo uso de la línea de crédito otorgada por la empresa demandada, y que no hay facturas, letras de cambio cancelada por el demandado, solo existe en la facturas que son objeto de la demanda, y que el Código de Cliente N° BA0095 no pertenece a nadie, y que existe desde el momento en que se le otorgó al demandado, pero en los actuales momento no existe nadie utilizando dicho Código ya que el mismo se bloquea y que ese Código existe desde el año 2.001 aproximadamente. Para esta Alzada, la Inspección Judicial es un medio de prueba que se utiliza en defecto de un medio principal para trasladar hechos al proceso, siendo que en el caso de autos, no puede demostrarse que el monto de los insumos descritos en las facturas cuya demanda se solicita a los autos, forme parte del crédito garantizado con hipoteca constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 08 de Agosto de 2.001, bajo el N° 17, folios 103 al 110, Protocolo Primero, Tomo Quinto, tercer Trimestre de ese año, pues es evidente, que en dicha hipoteca no se describen las facturas de las mercancías entregadas, ni existe otro medio de prueba que permita adminicularlas, con lo cual, tal inspección judicial nada aporta al proceso en relación a considerar, que los montos de las facturas, forman parte de la garantía hipotecaria cuya demanda corre ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, debiendo desecharse la misma, y así se establece.
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada Ciudadano VICTOR ALEXANDER CORTEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.266.164 y de este domicilio. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 05 de Octubre de 2.009. Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la empresa actora Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio, que llevó el Juzgado Primero (antes segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de Mayo de 1.992, bajo el N° 241, Folios 81 al 86, del Libro de Registro de Comercio N° 03, modificada según asiento del mismo Registro, en fecha 21 de Julio de 1.994, bajo el N° 298, Folios 225 al 228, del Libro de Registro de Comercio N° 03, la cual tiene una sucursal en la población de Calabozo, Estado Guárico, la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS CON (Bs. 26.298,84), por concepto de capital de la totalidad de las facturas demandadas; y la cantidad de OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 8.077,24), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual desde la fecha de su vencimiento hasta la introducción del escrito libelar. Se ordena la corrección o indexación monetaria del monto del capital de las letras, es decir, de la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS CON (Bs. 26.298,84), desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, desde el 04 de Octubre de 2.007, hasta el día en que publica el presente fallo, vale decir, hasta el 22 de Abril de 2.010, a través de Experticia Complementaria del Fallo, tal cual lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, utilizándose a tal efecto los Índices de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas y así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada-recurrente al pago de las Costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal
T.S.U. Wilmer Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:40 p.m.
El Secretario Temporal
GBV/es.-
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