REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL MARCANTIL BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Sede: San Juan de los Morros

200° Y 151°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6649-09
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.351.519, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.881, domiciliada en Valencia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA FATIMA MONIZ VIEIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.160.847, comerciante.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio Ciudadano OSKAROSKY ALVAREZ ANZIANI, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.551.
.I.
Sube a esta Alzada expediente contentivo de apelación realizada contra la decisión que declara Improcedente la oposición formulada por la ciudadana MARIA FATIMA MONIZ VIEIRA contra la intimación al pago que se le hiciere con ocasión al presente juicio de Ejecución de Hipoteca interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ BURGO, por no estar llenos los extremos de Ley.
El Tribunal mediante decisión declara dicha oposición improcedente por cuanto se evidencia que la circunstancia alegada no encuadra con lo previsto en el ordinal 6to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra concatenado con los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil es por ello, que el Tribunal consideró que no se encuentran llenos los extremos en la oposición formulada por la intimada, en el juicio de ejecución de hipoteca incoada en su contra por la ciudadana Maria Gabriela Pérez Burgo, ya que de las documentales consignadas, se desprende que es un juicio autónomo derivado del Cobro de una letra de cambio y por lo tanto, es completamente distinto al objeto fundamental en el presente caso, en virtud que se está en presencia de un contrato de préstamo garantizado con hipoteca de primer grado.
La apelación realizada fue oída por el Tribunal en ambos efectos y ordenada su remisión a esta Superioridad, quien le dio entrada y fijó lapso para que las partes presentaran sus informes.
Revisado el expediente y los informes consignados por esta Alzada pasa a dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos.




.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, en un juicio contencioso especial de ejecución de hipoteca a través del cual, el A-Quo declara improcedente la oposición formulada por la accionada ordenando la continuación de la ejecución de la hipoteca demandada.
En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que el caso sub lite, se refiere a una ejecución de hipoteca de primer grado, constituida hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), sobre un inmueble propiedad del accionado, donde se demanda el pago del capital adeudado, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso, siendo que, debidamente intimado el ejecutado, compareció dentro de la oportunidad adjetiva y preclusiva a hacer oposición a la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 663.6 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existen un doble cobro por parte de la intimante, pues a los efectos del pago del dinero adeudado se libró en fecha 05 de Marzo de 2.007, una letra de cambio cuya garantía hipotecaria es la que se pretende ejecutar en el presente proceso y que dicha letra, y su procedimiento de intimación esta sustanciándose conocido por el Tribunal A-Quo, de la recurrida, bajo el expediente Nº 7.174-9, por lo cual, -continua expresando el intimado-, se estaría realizando un doble cobro, circunstancia que extingue la hipoteca cuya ejecución se ha demandado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 663.6 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.907.1 del Código Civil. De la misma manera, a pesar de que no lo establece propiamente el ejecutado, se observa que este alega en su escrito de oposición, la existencia de un pago parcial, por un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.700,00), realizado en un número de cuenta perteneciente al co-prestamista y conforme a unas planillas de depósitos que consigna anexas al escrito de oposición.
Ante tal situación procesal, es conveniente destacar, que para esta Alzada, la oposición a la Ejecución de Hipoteca se equipara a la contestación de la demanda del deudor o tercero poseedor, por lo que la formalización de dicha oposición, previo el examen cuidadoso de los instrumentos que se presenten para soportar aquella, dará apertura con decreto del Juez, al término ordinario de pruebas y por ende a la sustanciación o tramitación del presente Proceso Contencioso-Especial por los trámites del Procedimiento Ordinario.
En efecto, nuestra Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 07 de Agosto de 1.968, ha expresado lo siguiente: “…este Supremo Tribunal respecto a la oposición a la Ejecución de Hipoteca, ha sostenido que la misma se equipara a la contestación de la demanda, por lo que al hacer formal oposición se determina la apertura del término ordinario de pruebas y una vez abierto el procedimiento a pruebas, la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, hasta sentencia definitivamente firme, la cual puede declarar Con o Sin Lugar la oposición formulada, según lo establece el último aparte del actual Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”.
Cuando el intimado hace oposición a la ejecución, es indiscutible, que el Juzgador de la instancia A-Quo: “In Prima Facie”, debe observa y examinar cuidadosamente, que la oposición llene los extremos exigidos en la parte ut supra del artículo 663 Ejusdem, para que, de llenarse tales extremos, se declare y se aperture el día A-Quem, la sustanciación de la causa a pruebas; todo lo cual lleva a esta Alzada “Ab Initio” a pronunciarse sobre si la oposición formulada por el deudor hipotecario, llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juzgador, tal cual lo ordena el Legislador Adjetivo, asumir una conducta Inquisitiva-Oficiosa de examinar las causales taxativas de oposición en relación a los instrumentos que se le presenten, y observar, sin pronunciarse al fondo, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, para declarar el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Entrando al punto que define el Iter Procesal apelado, esta Alzada debe observar lo que establece el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que se trascribe a continuación:
“DENTRO DE LOS OCHO DÍAS A AQUEL EN QUE SE HAYA EFECTUADO LA INTIMACIÓN, MÁS EL TERMINO DE LA DISTANCIA SI A ÉL HUBIERE LUGAR, TANTO EL DEUDOR COMO EL TERCERO PODRÁN HACER OPOSICIÓN AL PAGO A QUE SE LES INTIMA, POR LOS MOTIVOS SIGUIENTES:
1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2°. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3°. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4°. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5°. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6°. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634”.
En esta etapa procesal, de admisión o no de la oposición, no puede el Juez extender su análisis al fondo de la oposición planteada, sino que debe limitarse a revisar la documentación exigida en cada uno de los Ordinales del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en el proceso ordinario. Así lo ha venido estableciendo la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.990 (Jurisprudencia OSCAR PIERRE TAPIA, N° 4, Págs. 159-160), donde se expresó:
“…solo si el Juez de la Causa estima que la oposición formulada cumple con los requisitos exigidos por el legislador, se abrirá entonces la causa a pruebas, continuándose la sustanciación del procedimiento por el juicio ordinario… en la reforma de 1.986, el legislador conciente de los abusos que se venían cometiendo en este tipo de juicio, cuyo trámite por su naturaleza supuestamente era más breve que el juicio ordinario, introdujo importantes reformas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a fin de que si la oposición hecha por el deudor hipotecario no cumple con los extremos allí exigidos, no se abrirá la causa a pruebas como sucedía antes…”.
Ello deriva indudablemente en que, ahora es afirmable, sin lugar a dudas, que la “Oposición” no equivale, a la simple “Contestación de la Demanda en el Juicio Ordinario”, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el Juez debe examinar su admisibilidad o no. Para el Tratadista Nacional ABDON SANCHEZ NORIEGA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes, Caracas, 2.001, Pág. 248), “…los motivos de oposición son evidentemente limitativos de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución; la exclusión de todo otro tipo de defensa previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución…”.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, se observa que el intimado en ejecución, opone como causal de oposición en, primer lugar, la establecida en el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil, que aun, cuando no utiliza tal fundamentación jurídica, esta Alzada observa por el Principio “Iura Novit Curia” establecido en el artículo 12 Ibidem, que significa que el Juez conoce el derecho, debiendo observarse que el intimado al hacer oposición habla de un pago parcial de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 44.700,00), lo que involucra una disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución. Aunado a ello, y para complementar los supuestos exigidos por el legislador adjetivo, el intimado-opositor, consigna ocho (8) instrumentales consistentes en vaucher o tarjas, que constituyen el fundamento probatorio por escrito de dicha causal. Allí esta Alzada, debe hacer un paréntesis en el análisis sustantivo, para ingresar al análisis probatorio de la causal de la oposición, pues existen algunos autores como es el caso del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V, Pág. 169 y 170), que exigen que dicha prueba sea una instrumental publica o una instrumental privada reconocida, pues según expresa: “…en el documento simplemente o privado no tiene ningún probatorio Per Se (ni siquiera como principio de prueba por escrito)…”. Esta Superioridad Civil del Estado Guárico, difiere radicalmente de dicha apreciación, En efecto, la instrumental privada, si bien es cierto, que al ingresar al proceso es un simple principio de prueba por escrito, ello es consecuencia de que tal valoración y su efecto procesal, de la instrumental, va a traslucirse en el devenir de la sustanciación del iter adjetivo, vale decir, que como la oruga se transforma en mariposa, el instrumento privado va a sufrir su transformación procesal en la sustanciación del juicio, dependiendo de la actitud adjetiva del no promovente o a quien se le opone la instrumental y, de la carga probatoria que asuma el propio promovente, pues es claro, que el control de la actividad sobre la instrumental privada se manifiesta como un ataque pasivo, donde bastaría el conocimiento o impugnación de aquel a quien se le opone, para que la carga probatoria permanezcan en cabeza del promovente, quien de asumirla y tener efectos positivos, hará que la instrumental privada sufra su transformación y se convierta en instrumental privada reconocida, y en el caso en que el no promovente, no utilice los mecanismos de control contra tal instrumental, la misma se transformará de documental privada a documental privada tenida legalmente por reconocida y cuya valoración probatoria será sostenida con base al artículo 1.363 del Código Civil; por lo cual, muy respetuosamente, esta Alzada no comparte la opinión de la Doctrina, pues la instrumental privada si puede sostener la oposición de pago, e inclusive de pago parcial o disconformidad con el saldo, pues va a ser en el devenir del proceso donde la instrumental privada va a producir sus efectos procesales; es decir, que allí vamos a observar si existe la transformación de instrumental privada a instrumental privada tenida legalmente por reconocida o reconocida “Per Se”. La instrumental privada al ingresar al proceso ya constituye “ab initio” un principio de prueba por escrito suficiente, para fundar el pago, más cuando el deudor es el débil de la obligación y las relaciones comerciales y civiles se rigen por la confianza, sin que tenga que exigirse, al momento de hacerse el pago, el que se otorgue una constancia escrita, pública o privada reconocida, pues ello degeneraría las pretensiones, -se repite- civiles o mercantiles, que atentarían contra el libre desenvolvimiento de la propia sociedad.
De tal manera que, siendo el proceso un instrumento para la búsqueda de la Justicia, y no exigiendo el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la consignación de un instrumento público o privado reconocido que sustente la oposición, debe aplicarse el aforismo: “Ubi Lex Non Distingue Nom Debemos Nosotros Distinguere”; si el legislador no señala qué tipo de instrumental escrita, debe soportar la oposición, no podemos nosotros como Jueces, grabar aun más la posición procesal y la carga probatoria del intimado-opositor. Siendo suficiente, la consignación de tales vauchers que constituyen “Prima Facie”, un principio de prueba por escrito suficiente para sustenta la oposición y ordenar el pase del presente proceso a la etapa probatoria.
Aunado a ello, es fundamental establecer, que el Juez de la causa en materia de ejecución hipotecaria, examina los instrumentos que se le presenten, y la causal alegada, siendo que, en el caso de autos, se hace oposición también, bajo la causal del 663.6 Ibidem concatenado con el 1.907.1 del Código Civil, señalándose, que el instrumento librado para facilitar el pago de la hipoteca ya fue demandado ante el propio tribunal A-Quo, y para ello, consigna instrumental cambial o titulo valor de cambio con copias certificadas de un procedimiento que se sustancia bajo el expediente N° 7.174-09, circunstancia suficiente para que efectivamente se observe durante el devenir adjetivo, si es cierto o no lo expresado por el intimado en su oposición a la ejecución, en relación a que se demandó el titulo librado como consecuencia de facilitar el pago de la garantía hipotecaria.
Como puede observarse, de la motivación sub examine example, las causales de oposición fueron debidamente fundamentadas y soportadas por medios probatorios consistentes en instrumentales que serán valoradas en su procedencia o no, bajo el fallo perentorio que arrope la transformación de la ejecución hipotecaria en procedimiento ordinario, debiendo ordenarse la prosecución de la presente causa y la apertura a pruebas y así se establece.
En Consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el opositor-intimado Ciudadana MARIA FATIMA MONIZ VIEIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.160.847, comerciante. En consecuencia, vista que la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663.5 y.6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.907.1 del Código Civil, se declara abierto el procedimiento a pruebas y se ordena la sustanciación y continuación de los trámites por el procedimiento de ley. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 01 de Diciembre del año 2.009 y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 a.m.
El Secretario Temporal
GBV/es.-