REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL MARCANTIL BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Sede: San Juan de los Morros
200° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6660-10
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAMON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.554.313.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.951.796 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.398. y MANUEL RON BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.458.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DECO GLASS INDUSTRIAL Y COMERCIAL C.A., domiciliada en el Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 77-A del 17-10-69; en la persona de su vice-presidente GUSTAVO OSCAR KASWALDER, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Maracay, titular de la cédula de identidad N° 9.963.736.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ULISES WATEYMA ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.282.
I.
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera el apoderado de la parte accionante por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico mediante el cual alegó: “…El día 05 de mayo del año 2003, aproximadamente a las diez (10) de la noche, en la carretera Valle de la Pascua – El Socorro, Estado Guarico, concretamente en el tramo de carretera del Sector Caro Herrado, ocurrió un accidente de transito entre dos vehículos Marca Mitsubishi, Tipo Chasis, de Carga, Modelo Canter Fe 649-D, Año 2000, Tipo Estaca, Clase Camión, Color Blanco y Placa 14ADAH, conducido por el ciudadano LUIS ERNESTO RAMÍREZ BOLIVAR; y el vehiculo marca Chevrolet, Particular, Modelo Corsa, Año 2000, Clase Auto, Tipo Coupe, Color Blanco y Placa JAE-17N, conducido por su representada JOSE RAMON SUAREZ y que por efecto de la colisión de ambos vehículos, el físico de su representado resultó seriamente lesionado en forma traumática al punto de perder el miembro superior izquierdo a la altura del humero, resultando también seriamente dañada la unidad vehicular que conducía. Alegó igualmente que el vehiculo circulaba en sentido Este-Oeste, es decir, Valle de la Pascua, en sentido Este Oeste. El accidente se produjo como consecuencia de la conducta negligente e imprudente del conductor del camión: Luís Ernesto Ramírez Bolívar, quien en forma intempestiva, en horas nocturnas, en alta velocidad y no respondiendo el cambio de Luz que en forma intermitente le hacia su poderdante, chocándolo violentamente por el lateral izquierdo, prediciendo el lamentable y desgraciado resultado señalado. Anexó al escrito actuaciones de transito que se instruyeron marcada con la letra “B” que promuevo como prueba se presume que ciertamente ocurrió el accidente de transito señalado, bajo las circunstancias de tiempo, modo, personas involucradas y lugar que han sido narradas. Anexo marcado C reporte de transito y comunicación dirigida a su mandante por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de Valle de la Pascua practicado por el medico forense Dr. Marco Veloz. Alegó igualmente que su vehiculo sufrió los siguientes daños: Retrovisor Izquierdo, Abolladura en Puerta Izquierda, Abolladura en Paral Frontal lodo Izquierdo, abolladura en Guardabarros delanteros izquierdo. Daños estos que constan en la experticia adjunta al reporte de transito señalado y que igualmente promovió como prueba y asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo). Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS RAFAEL DIAZ MORALES, JESUS RAFAEL DIAZ, FRNAKLIN JOSE RONDON MEDINA, CARLOS SOTILLO, SILFREDO ALEXIS ABREU ZAMORA y JESUS SILVA HERNANDEZ. Acompañó marcadas D, E y F
en copias certificadas del libelo de demanda, debidamente Registradas en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante. Por ultimo solicitó al Tribunal Primero: La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo), valor de los daños materiales ocasionados al vehiculo conducido por su mandante conforme la experticia antes mencionada adjunta al reporte de transito. Segundo: La cantidad de QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de Daño Moral. Tercero: Las cotas y costos del proceso. Cuarto: La indexación o corrección monetaria.
Admitida la acción mediante auto y ordenada la citación de la parte demandada, comisionado para ello al Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quien devolvió las resultas de la comisión.
Mediante escrito de fecha 06 de marzo del año 2008 la parte demandada debidamente representada por el abogado ULISES JESUS WATEYMA ROSALES plenamente identificado, como punto previó rechazó la prescripción de la acción igualmente opuso las cuestiones previas previstas de la siguiente manera: La falta de cualidad de la persona citada como demandada por la parte actora esta consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el ordinal 4to la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que le atribuye, viene dada en razón que consta de acta de asamblea de fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 02, Tomo 91-ASDO, que la persona que tiene ser llamado a juicio es el ciudadano abogado Enrique Luque tal y como se evidencia de acta de asamblea marcada con la letra “A”. Alegó igualmente la falta de cualidad de la persona llamada a comparecer a juicio por la parte demandante, por cuanto se desprende de dicha asamblea y de sus estatutos sociales que la persona jurídica llamada a enfrentar el juicio no es otra que DECO GLASS I,C C.A., y que el demandante en su actitud displicente quiere confundir al Tribunal, vale decir su patrocinada se excepciona alegando que tanto la persona jurídica como la llamada natural a comparecer a juicio no tienen interés jurídico actual, eventual o futuro ya que al no tener cualidad contractual regulatoria de las relaciones jurídicas menos puede comparecer y convalidar el acto irrito del accionante. Alegó la falta de cualidad del demandante para hacer reclamación de daños materiales al no ser el propietario del vehiculo involucrado en el accidente de transito, por cuanto la cantidad que reclama por concepto de daños materiales los ocasionó el vehiculo propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, persona natural distinta y ajena. Cito en garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal quinto solicitando la intervención en la causa de la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGURO C.A., persona jurídica garante y que cubre la póliza de seguro N° 0200001120671, suscrita por la Sociedad Mercantil DECO GLASS INDUSTRIAL Y COMERCIAL C.A., y LA ADRIATICA DE SEGUROS C.A, emitida el 25 de marzo de 2003, hasta el 30 de abril de 2004, sobre un vehiculo para aquel entonces propiedad de la solidad mercantil DECO GLASS INDUSTRIAL Y COMERCIAL C.A., propiedad del vehiculo con los siguientes características: Marca: Mitsubishi; Tipo: Estaca; Clase: Camión; Color: Blanco; Placa: 14ADAH, con anexo de limite de daños a personas y cosas, hasta por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,oo), la intervención de dicha compañía aseguradora en este proceso, a fin de que en caso negado de que tales supuestos daños pudiesen ser imputados a su representada por sentencia definitivamente firma, la garante antes identificada asuma, su respectiva responsabilidad, a objeto de verificar su citación evento a cumplirse en la siguiente dirección: Avenida Las delicias, Edificio La Previsora, al lado del Portón de la Abuela, Maracay Estado Aragua. Negó en forma categórica que su mandante sea responsable y se encuentre obligado a reparación monetarios alguna como consecuencia del accidente de transito acaecido en fecha 5 de mayo de 2003, donde el demandante perdió el miembro superior izquierdo a la altura del húmedo. Negaron enfáticamente que su mandante sea responsable de accidente alguno con ocasión de la colisión entre los vehículos marca: Mitsubishi, tipo: Estaca; Clase Camión; Color Blanco; Placa 14ADAH conducido por el ciudadano LUIS ERNESTO RAMIREZ BOLIVAR y el otro vehiculo marca Chevrolet Modelo Corsa; Clase: Auto; Uso Particular; Año 2.000; Tipo: Coupe; Color: Blanco; Placas; JAE-17N, propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ conducido por el ciudadano JOSE RAMÓN SUAREZ. Negó que su mandante le adeude cantidad alguna por concepto de daños materiales cuantificados en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo). Negó que su mandante le adeude la cantidad de QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de daño moral al demandante, y su representada esta obligada a repararlo, negó la aplicación al caso de autos del artículo 1.196 del Código Civil. Negó que su mandante le adeude costas y costos del proceso. Negó que su mandante le adeude indexación o corrección monetaria, por ser totalmente ilegales, a los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda. Negó y rechazó los supuestos alegados en el libelo de demanda, como en el presunto derecho que se quiere amparar el actor. Por ultimo trajo a los autos las siguientes pruebas: a) Invocó a favor de su patrocinada el merito favorable de los autos a principio de adquisición, que corre inserto en autos las actuaciones de transito marcadas B, con la finalidad de demostrar el cambio de versión del demandante en la demanda permitida como en la nueva demanda prescrita, así como la versión que ellos señalan no corresponde con la realidad jurídica y la amputación de su miembro superior izquierdo es por el hecho de la victima al mantener el brazo izquierdo afuera del vehiculo conducido por el. B) Invoco el merito favorable de los autos muy especialmente el hecho introvertido de que el vehiculo conducido por el demandante no es de su propiedad siendo que pertenece al ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, tal y como consta de actuación de reporte adjunto que riela a los autos conforme al certificado de registro de vehiculo N° 3912973. C) De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del código de Procedimiento Civil promovió el texto fotocopiado libelo primogénito bajo el N° 03-3.762 y solicitó prueba trasladadaza del mismo a el expediente el cual se encuentra en el archivo regional bajo el numero de legajo 194 de fecha 22 de septiembre de 2007, oficio 469. D) Promovió las testimoniales de los ciudadanos HEIBERTO ESCALONA VARGAS y EDGARD ESCALONA ORTEGA. E) De conformidad con lo establecido en el artículo 472 eiusdem y con el objetivo puntual de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de transito acaecido en fecha 05 de mayo de 2003, donde perdió el miembro superior izquierdo el ciudadano JOSE RAMON SUAREZ, solicitó Inspección Judicial del lugar del accidente a saber: Carretera Nacional Valle de las Pascua-El Socorro, a la altura del Caserío Caro Herrado, Estado Guarico. F) De conformidad con lo establecido en el artículo 451 eisudem y con el objeto de demostrar las circunstancia de tiempo modo y lugar del accidente de transito acaecido en fecha 05 de mayo de 2003, donde perdió el miembro superior izquierdo el ciudadano JOSE RAMON SUAREZ, solicitó experticia del lugar del accidente a saber: Carretera Nacional Valle de las Pascua-El Socorro, a la altura del caserío Caro Herrado, Estado Guarico, solicitó del despacho se nombre experto en la materia con la finalidad de demostrar que el ciudadano JOSÉ RAMON SUAREZ, perdió su brazo izquierdo a nivel superior por un hecho imputable a su persona. G) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto puntual de demostrar que la parte actora no cumplió con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y mucho menos con la identidad jurídica de las partes consigno en texto fotocopiado tomado de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrado Isbelia de Caballero, de fecha 19 de diciembre de 2007, sentencia N° AA20-C-2007-000347, que señala que para poder efectuar un acto interrumpido de prescripción es necesario que en la nueva demanda la identidad de las partes, objeto y causa la cual agregó marcada con la letra D.
Posteriormente la parte demandada Sociedad Mercantil DECO GLASS C.I. C.A., debidamente representada por su apoderado abogado ULISES JESUS WATEYMA ROSALES Promovió lo siguiente: Promovió texto fotocopiado marcado A, B, Y C de documentos consistentes en el libelo de demanda y reforma de la misma del expediente signado bajo el N° 3.762 y libelo de demanda del expediente bajo el N° 40.35-06, el primero y sustanciado y resuelto y el segundo tramitándose por ante el Tribunal. Promovió de conformidad con el artículo 429 la prescripción de la acción propuesta para ello trajo a los autos documentos consistentes en libelo de demanda con su reforma del expediente 03-3.762, así como libelo de demanda bajo el N° 4.035-06 a objeto de que se constate el cambio de versión de los hechos siendo esta una demanda distinta por lo cual no produce efecto interruptivo en esta nueva demanda. De conformidad con el artículo 433 eiusdem con el objeto de demostrar la prescripción de la acción solicitó al Tribunal requiera el archivo regional en el expediente signado con el N° 03-3.762, si en el mismo reposa lo siguiente: a) Si consta sentencia de perención de fecha 7 de marzo de 2006, b) Si el ciudadano demandante continuo con la causa; c) Si la misma se encuentra cerrada, a objeto de facilitar la evacuación de la misma señalo, los datos de ubicación de dicho expediente numero de legajo 194 de fecha 22 de septiembre de 2007, oficio 469. Promovió certificado de registro del vehiculo N° 3912973, a fin de demostrar que dicho vehiculo no es de su propiedad. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: HERIBERTO ESCALONA VARGAS y EDGARD ESCALONA ORTEGA. Solicito Inspección Judicial del lugar del accidente ha saber: Carretera Nacional Valle de la Pascua-El Socorro, a la altura del caserío Caro Herrado, Estado Guárico para que se constate el hecho de la victima del demandante en su actitud negligente e imprudente. De conformidad con lo establecido en el artículo 451 eiusdem y con el objetivo puntual de demostrar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de accidente de transito acaecido en fecha 05 de mayo de 2003, donde perdió el miembro superior izquierdo el ciudadano JOSE RAMON SUAREZ, solicitó experticia del lugar del accidente a saber: Carretera Nacional Valle de la Pascua-El Socorro, a la altura del caserío Caro Herrado, Estado Guarico, solicitó del despacho se nombre experto en la materia con la finalidad de demostrar que le ciudadano JOSE RAMON SUAREZ, perdió su brazo izquierdo a nivel superior por un hecho imputable a su persona. Consignó en texto fotocopiado tambado de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrado Isbelia de Caballero de fecha 19 de diciembre de 2007 sentencia N° AA20-C-2007-000347 que señala que para poder efectuar un acto interruptivo de prescripción es necesario que la nueva demanda la identidad de las partes objeto y causa la cual agregó marcada con la letra D. Consigno sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Guarico de fecha 07 de marzo de 2006 donde se declara la perención de la instancia marcada con la letra E.
Admitida las pruebas promovidas por las partes y ordenada su evacuación pasa el Tribunal A-Quo a dictar sentencia declarando Prescrita la Acción por Daños Y Perjuicios y Sin Lugar la demanda.
Mediante diligencia fue apelada la decisión y oído el recurso por el Tribunal en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió le dio entrada y fijo lapso para que las partes presentaran sus informes.
Visto los informes y analizada las actas del expediente pasa este Superioridad a dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 09 de Noviembre de 2.009, que declara sin lugar la acción de daños morales (prescrita) interpuesta por la parte actora en contra de la excepcionada. En efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la acción se refiere a un accidente de tránsito supuestamente acaecido el 05 mayo del año 2003, aproximadamente a las diez (10) de la noche, en la carretera Valle de la Pascua – El Socorro, Estado Guarico, concretamente en el tramo de carretera del Sector Caro Herrado, entre dos vehículos, Marca Mitsubishi, Tipo Chasis, de Carga, Modelo Canter Fe 649-D, Año 2000, Tipo Estaca, Clase Camión, Color Blanco y Placa 14ADAH, conducido por el ciudadano LUIS ERNESTO RAMÍREZ BOLIVAR; y el vehiculo marca Chevrolet, Particular, Modelo Corsa, Año 2000, Clase Auto, Tipo Coupe, Color Blanco y Placa JAE-17N, conducido por el actor JOSE RAMON SUAREZ, a través de la cual se demandan NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo, conducido por el actor y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de daños morales, aduciendo a su vez, que el vehículo de la demandada invadió el canal de circulación por donde se desplazaba el vehiculo del actor, chocándolo violentamente por el lado lateral izquierdo, lo cual, aparte de los daños materiales, generó al actor la pérdida del miembro superior izquierdo.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la parte demandada lo hizo en forma por demás extemporánea, vale decir, según consta de cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, desde la fecha en que el apoderado excepcionado se dio por citado, vale decir, desde el 17 de Enero de 2.008, exclusive, hasta la fecha del 06 de Marzo de 2.008, inclusive, esta última fecha en la cual se pretendió realizar la contestación perentoria a la demanda, habían transcurrido veintiún (21) días de despacho por lo que, no hubo contestación perentoria y así se estasblece.
Sin embargo, trabada así la litis, observa esta Superioridad, que la A-Quo Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en el fallo recurrido, declaró la prescripción de la acción sin atenerse a lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil, que expresa: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.
Para esta Alzada del Estado Guárico, la institución de la prescripción puede catalogarse como anfibológica. Unas veces denota el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, como el usufructo, el uso, la habitación, la servidumbre, la cosa ajena, casos en el cual es sinónimo de usucapión; otras veces significa el modo de extinguir los derechos patrimoniales en general, como los mencionados derechos reales y los derechos de crédito. Dentro de esta última acepción, la prescripción extintiva se dice liberatoria, produciendo la liberación del deudor, extinguiendo las acciones o derechos por el transcurso de cierto lapso de tiempo y, concurriendo los demás requisitos legales, cuyo fundamento y justificación, es la de que, si el acreedor deja de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer algo, deje de exigirla por largo tiempo, es de presumir que el servicio que se le debe no le interesa y, entonces, su derecho pierde su razón de ser, por lo que, la razón de ser de las obligaciones no se compadece con la sujeción indefinida del deudor a un acreedor, cuya inactividad prolongada demuestra que no necesita, ni tiene interés en el servicio o prestación debida. Sin embargo, la prescripción puede ser renunciada, pues ésta no obra de pleno derecho, ipso iure, ya que, el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez, no puede declararla de oficio, tal cual lo establece en derecho comparado, el Código Civil Colombiano en su artículo 2.513, por lo cual, en materia de rodaje procesal el beneficiario de la prescripción, vale decir, el demandado, no goza de esta, - se repite-, ipso iure, ya que, esta no se funda en hechos que el Juez deba conocer, por lo cual no puede declararla de oficio, sino a instancia del demandado, quien debe alegarla y probarla. Por lo tanto, si el demandado no contesta la demanda o si en su contestación no aduce la excepción de prescripción, ya no podrá hacerlo posteriormente, pues su oportunidad para ello esta precluida, lo que equivale a la renuncia misma de la prescripción; así lo ha establecido el tratadista Colombiano, GUILLERMO OSPINA FERNANDEZ (Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis. Bogotá. 2008, Pág. 479). En la doctrina nacional el tratadista HERMES HARTING (La Didáctica de las Obligaciones. Editorial Liber. 2.009. Pág. 194), establece que: “…el principio general es que la prescripción no procede de oficio sino que debe ser invocada por el deudor (1.956 Código Civil). Las excepciones se dan en los juicios de ejecución u prenda (artículos 661 y 667 CPC), donde el Juez esta obligado a examinar la prescripción y declararla de oficio si hubiera acaecido…”. Por su parte para el escritor EMILIO CALVO BACA (derechos de las Obligaciones. Ediciones Libra. Caracas. 2.008. Pág. 306 y sgtes), una de las condiciones para la procedencia de la prescripción viene a ser la invocación por parte del interesado. En otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción; el Juez no puede declararla si ella no es alegada.
Para el maestro ANIBAL DOMINICI (La prescripción. Autores Venezolanos. Editorial Fabretón. Caracas. 1.989, Pág. 75), la prescripción es renunciable después de adquirida, se presume que la ha renunciado la parte que no la ha opuesto. En materia Civil, la prescripción es una excepción de hecho, que debe oponerse en la contestación a la demanda, para que sea discutida en juicio. Y esta es una razón más, para que los Jueces no puedan suplirla de oficio, aunque resulte indirectamente de otras pruebas aducidas. Criterio compartido por el maestro LUIS SANOJO, para quien, la excepción de prescripción, debe oponerse al momento de la litis-contestación (Contestación Perentoria o de Fondo), naciendo una renuncia tacita, cuando el accionado no opone la excepción en la debida oportunidad.
Para esta Alzada del Estado Guárico, el Juez de Instancia no puede declarar de oficio la prescripción no alegada por la parte interesada, pues tal defensa no es de orden público, la prescripción, se fundamenta en el transcurso de determinado lapso, es decir, que la prescripción radica en un hecho y no exclusivamente en la disposición legal que la consagra, por eso el Juez no puede suplir de oficio si no es opuesta y el demandado si quiere hacerla valer debe oponerla en el acto de la contestación al fondo de la demanda, junto con todas las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Con base a ello, la recurrida yerra al declarar con lugar la prescripción que no fue opuesta por la parte demandada, pues del computo hecho o realizado por esa propia instancia A Quo, la cual corre en la pieza 1, al folio 235, puede observarse que el demandado no dio perentoria contestación, por lo cual, el hecho de que el actor haya establecido en su escrito libelar que interrumpió la prescripción con el registro del libelo, no autoriza al Juez, a actuar de oficio para verificar si dichas demandas fueron perimidas, o si fueron debidamente registradas, pues se repite, la prescripción puede ser renunciada y no es una defensa oficiosa que el Juez pueda declarar actuando en forma inquisitiva, como si sucede en materia penal, por lo cual, la Instancia A-Quo incurrió en una falsa aplicación del artículo 1.556 del Código Civil, pues a pesar de que interpreta debidamente la norma, la aplica en forma indebida, utilizando para ello los alegatos del actor en su escrito libelar, debiendo revocarse la recurrida y así se establece.
Ahora bien, en el caso sub lite, fundamentado en un accidente de transito, se demanda el resarcimiento (Hecho Ilícito), producto de la culpa o negligencia del demandado, estableciéndose a su vez, que de haber existido una trabazón de la litis, común o rodamiento ordinario, donde el reo se excepciona aunque fuere con una “Infitatio” (negativa pura y simple de los hechos, la carga de la prueba del acaecimiento del hecho ilícito, de la relación de causalidad y de la culpa del actor, recaería en cabeza del actor, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en relación al 1.185 ejusdem, que señala: “… el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, a causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. De manera que el hecho ilícito, debe ser probado a los autos y es calificado como ilícito cuando transgrede un dispositivo normativo y genera daños en el mundo económico social y moral, producto de la negligencia, la intención e impericia del agente demandado, quien queda obligado para con la victima a resarcir el daño, vale decir, el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona ya sea en sus bienes naturales, en su propiedad o en su patrimonio. Dicho daño se extiende por efecto del artículo 1.196 del Código Civil, a la obligación que tiene el agente causante de reparar todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Siendo ello así, ¿qué sucede en el caso de que se demanden daños y perjuicio y el demandado no comparece a contestar perentoriamente la demanda?.
Para ello es necesario entrar a analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
En el caso de autos, no se involucra la típica trabazón de la litis, pues el reo quedó contumaz, al ser silente en el lapso que le otorga la ley para la contestación perentoria. En efecto, el reo contumaz, al no contestar la demanda (Rebeldía-Silencio Procesal), debe sumir la carga probatoria de “algo que le favorezca”. En una trabazón de la litis normal, vale decir, aquella que se efectúa en el rodamiento del proceso a través de una demanda y una contestación, es al actor a quien “normalmente” le corresponde probar la totalidad de los elementos concurrente y necesarios para que sea declara con lugar la acción de daños y perjuicios; pero, en el caso de no concurrir el demandado a contestar, se genera la rebeldía del reo (contumacia) y su efecto procesal, es que la carga de la prueba no permanece inmutable, como ocurre cuando el reo contesta, utilizando una “Infitatio”, sino que se invierte, -tal cual lo expresa el maestro Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Los Efectos de la Inasistencia a la Contestación a la Demanda. Editorial Liber. Caracas 2.006. Pág. 185 y sgtes)-. Por consiguiente el efecto de la falta de contestación perentoria es la de que se invierte la carga probatoria. Es al demandado a quien le corresponde probar algo que le favorezca, por mandato de la ley, pues estamos en presencia de una norma adjetiva de distribución de la carga de la prueba.
¿Ante tal contumacia podría el demandado probar la prescripción de la acción?, evidentemente no. La norma del artículo 362, no consagra a favor del demandado inasistente una libertad de probar hechos en forma ilimitada, por lo que no podría serle admitida al demandado la prueba de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda. La inasistencia del demandado a este acto, mal podría significar a su favor, la oposición por él de tales excepciones de hecho, pues de ser así, el demandado contumaz estaría en mejor condición en el proceso, que el demandado que contestó la demanda; siendo que, el demandado inasistente únicamente puede hacer pruebas, de los hechos que tiendan directamente a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción. La excepción de prescripción no contradice el nacimiento o existencia de los hechos alegados por el actor, como base de la acción intentada. Quien alega la prescripción, no niega el nacimiento de la obligación demandada, sino un hecho nuevo: su “extinción”, por lo que, la prescripción y demás hechos extintivos de la obligación demandada, son excepciones esencialmente de hechos, de carácter perentorio, que han de ser alegadas en el acto de la contestación de la demanda. Son en realidad, hechos nuevos cuya demostración solo se admite a quien la haya alegado en la expresa oportunidad legal.
En criterio de esta Alzada Civil del Estado Guárico, el contumaz al serle concedido el derecho de probar “algo que le favorezca” puede demostrar la caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta e inclusive, la falta de cualidad e interés, pues son circunstancias ligadas a la acción; pero nunca, la prescripción de la misma.
En el caso sub lite, el demandado promueve la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la prescripción de la acción propuesta, con el objeto de que se requiera del archivo regional el expediente N° 03-3.762, prueba la cual debe desecharse por ilegal, pues no puede pretender el demandado demostrar un hecho que no fue alegado en la perentoria contención como es el caso de la prescripción de la acción. Igualmente, promovió el medio de prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que el actor perdió su brazo izquierdo por causa imputable a su persona, siendo que dicha prueba no fue evacuada a los autos. Teniendo que, como consecuencia de lo anterior, que el demandado no probó: “algo que le favorezca”.
Ello trae como consecuencia, que la inasistencia a la contestación perentoria ponga la carga de la prueba, en sentido objetivo en cabeza del demandado. Si incumple con ella, - como ocurrió en el caso sub lite-, la ley crea una ficción, en el sentido, de que los hechos narrador por el actor quedaron fijados por medio de la ficción de confesión, probando el actor los daños y perjuicios demandados por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo), los cuales se deducen del documento administrativo consistente en un acta de avaluó expedida por el T.S.U. RAFAEL EDUARDO MEDINA, de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente a la experticia N° 2.539, la cual fue realizada por el artículo 138.3 de la Ley de Tránsito Terrestre, donde se deja constancia que el vehículo sufrió daños en el retrovisor izquierdo, abolladura en la puerta izquierda, abolladura en el paral frontal del lado izquierdo, abolladura en guardabarros trasero izquierdo, abolladura en guardabarros delantero izquierdo, cuyos montos ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo), siendo que, dicha actuación administrativa goza de una presunción de certeza de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al no ser impugnada ni atacada por ningún genero de contra-pruebas, dejándose por cierto, como plena prueba, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de tales daños en el vehículo conducido por el actor, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo), y así se establece.
De la misma manera demanda el actor la existencias de un daño moral por la pérdida del brazo izquierdo, pero aún, cuando en el caso de autos se dan perfectamente los tres presupuestos relativos a la confesión ficta, vale decir, la existencia de la contumacia del reo, al no asistir a contestar perentoriamente la demanda, la inexistencia por parte del demandado de alguna prueba sobre algo que le favorezca y el hecho de que la demanda intentada por el actor no es ilegal, ni excluida en derecho, sin embargo, para esta Superioridad es claro, el criterio sustentado por la Doctrina, y especialmente por nuestra Sala de Casación Civil, cuando en sentencia N° 00360 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ de fecha 27 de abril del año 2.004 (A. Nogueira contra E. Sansoneti), expresa: “… por lo tanto, la confesión ficta del demandado no conlleva a la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales, sin que medie el razonamiento del Juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del acto ilícito del que derive…”.
En efecto, debe esta Alzada evaluar, ante la ficción de confesión del reo, el tipo de daño moral a resarcir, la magnitud o el tipo lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, etc, sufridas por la víctima que reclama tal resarcimiento, así como, si tal daño fue padecido por el actor tal cual lo establece el artículo 1.196 del Código Civil, que expresa:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.
Por lo que, en criterio de esta Instancia A-Quem, la posibilidad establecida en la norma ut supra citada, de que el Juez, a su libre arbitrio, evalúe y conceda una indemnización por el daño moral sufrido por la víctima, en modo alguno, puede significar ni interpretarse como si tal condenatoria estuviere exenta de motivación y sustento por parte del Juzgador, pues con ello, no sólo se impediría el control de su legalidad, sino que, además, se cometería un exceso inaceptable en la función jurisdiccional de todo Juez.
Por lo cual, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observa, que efectivamente está probado a los autos a través del documento administrativo de Tránsito Terrestre que goza de una presunción de veracidad, al no ser impugnado ni controlado por la contraparte, del acaecimiento del accidente de transito en fecha 05 de Marzo de 2.003, lo que sumado a la ficción de confesión da por demostrado, la negligencia de la parte demandada al invadir el canal de circulación de la parte actora, constando además, informes de la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado Lisett Estanca de Felipe, donde consta que al demandado le fue apuntado un tercio del miembro superior izquierdo a través de intervención quirúrgica de amputación de miembro por accidente de tránsito (choque) por un tiempo de curación de 45 días, salvo complicaciones lo que genera una lesión de carácter gravísimo, la cual es una documental, pública, con valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil al emanar de un Fiscal del Ministerio Público; sin embargo, el hecho ilícito, ya se encuentra demostrado a los autos, no sólo por la ficción de confesión, sino también por el expediente administrativo que cursa a los autos, y que hacen que el accionado-propietario quede responsable del hecho ilícito extracontractual acaecido; por lo que, siendo que la obligación de reparación del propietario se extiende a todo daño material o moral, y siendo que queda reconocido a su vez, que el actor sufrió lesiones graves en su brazo izquierdo, y aunado al hecho también reconocido por efecto de la ficción de confesión, de ser padre de familia, sustento de un hogar, tales circunstancias acreditan plenamente una aflicción cuyo: “Petitum Dolores” , reclama el actor y siendo que existe un grado importante de responsabilidad del propietario del vehículo en la conducta de su chofer, que produjo la colisión en el canal de circulación del actor, sin observar la normativa de ley, causando el accidente, y observando igualmente esta Alzada una escala de sufrimientos por la que pasa el actor, al haber perdido su miembro superior izquierdo en un tercio, lo que genera, una repercusión afectiva que sufre el actor como consecuencia del daño material que se le infringió en su brazo. En efecto, para esta Alzada, el daño moral consiste, en una lesión a los derechos subjetivos de la persona humana, es una ficción, que identifica los derechos subjetivos no patrimoniales, que no tienen una tasación o valoración metálica absoluta. Para el civilista Venezolano. ELOY MADURO LUYANDO (Curso de Obligaciones Civil. Derecho Civil III. Pág. 165. UCAP), El daño moral es aquél que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es pues un daño espiritual, inferido en los derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica. Para el civilista Italiano DALMARTELLO, los daños morales son aquellos constituidos por la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor preciso en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos; siendo evidente, que se causó un daño moral al actor, sufrido como consecuencia del accidente de Tránsito y del daño a su brazo izquierdo que le hizo perder en un tercio, siendo sostén de familia y le inhabilita para el trabajo, en gran parte, sufriendo un dolor espiritual frente a los amigos, la sociedad y más aún frente a su familia, producto del grado de culpabilidad del demandado y de su chofer, que si hubieran actuado conforme a la ley de Tránsito Terrestre, no se hubiera producido el daño, generándose al actor una aflicción cuyo “Petitum Dolores” establece esta Alzada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y así se decide. Así mismo se observa que debe ésta Alzada revocar la recurrida, debiendo declararse parcialmente la acción, pues no podía declarar con lugar la acción de daño moral, cuando rebaja el petitum solicitado, siendo procedente la declaratoria de Parcialmente Con Lugar y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de reclamación de daños y perjuicios intentada por la parte actora Ciudadano JOSE RAMON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.554.313, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 05 Mayo del año 2003, en la carretera Valle de la Pascua – El Socorro, Estado Guarico, entre los vehículos: Marca Mitsubishi, Tipo Chasis, de Carga, Modelo Canter Fe 649-D, Año 2000, Tipo Estaca, Clase Camión, Color Blanco y Placa 14ADAH y el vehiculo marca Chevrolet, Particular, Modelo Corsa, Año 2000, Clase Auto, Tipo Coupe, Color Blanco y Placa JAE-17N. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la excepcionada y se REVOCA la Sentencia del Tribunal recurrido, Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 12 de Noviembre de 2.009. Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil DECO GLASS INDUSTRIAL Y COMERCIAL C.A., domiciliada en el Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 77-A del 17-10-69; en la persona de su vice-presidente GUSTAVO OSCAR KASWALDER, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Maracay, titular de la cédula de identidad N° 9.963.736, a pagar a favor del actor, las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo conducido por la parte actora. Se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que dicho monto sea indexado desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, desde el 20 de Diciembre de 2.006 hasta la fecha del presente fallo (26 de Abril de 2.010), conforme a los índices de precios fijados por el Banco Central de Venezuela (IPC), para el Área Metropolitana de Caracas y así se establece. Segundo: Se ordena a la parte demandada cancelar a favor de la actora la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de daño moral, al haber sufrido la parte actora, la perdida del miembro superior izquierdo, en un tercio y así se establece.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total por haberse disminuido el monto del daño moral demandado, no hay expresas condenatoria en COSTAS y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal
T.S.U. Wilmer Contreras
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:40 p.m.
El Secretario Temporal
GBV/es.-
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