REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010).

200º Y 151º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación contra sentencia que declaró improcedente la solicitud de Perención Breve).
Expediente N° 6.694-10

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUMBERTO LEISESTER MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.520.300, de profesión Ingeniero, divorciado y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YNGRID J. AQUINO INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N°. 31.312.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTHA OFELIA HERNANDEZ BOFFIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.524.165 y domiciliada en Calabozo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO ANATO Y JESUS ANTONIO ANATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 3.100, 90.906.

I.

El presente recurso de apelación es ejercido por el Apoderado de la Parte Demandada JESUS ANTONIO ANATO, en la causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, la cual fue incoada en su contra por la Parte Actora; a través de diligencia consignada en el Tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Calabozo, en fecha 05 de Noviembre de 2.009, contra la Decisión dictada por ese Despacho en fecha 29 de Octubre de 2.009; a través de la misma, el Juez A Quo, Declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Perención Breve solicitado por la Parte Demandada, ya que la actora evidenció una clara y evidente acción, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación del Demandado, cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley y la jurisprudencia para lograr tal fin, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la Demanda, lo que trajo como consecuencia que el presente caso no operó la Perención de la Instancia conforme con el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió declararse improcedente la solicitud de Perención Breve.
En fecha 09 de Febrero de 2.010, el A Quo ordenó la remisión a ésta Alzada; quien la recibió y le dio entrada en fecha 11 de Marzo de 2.010, fijando el Décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las parte hicieron uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

II.

Observa esta Superioridad, que el asunto transmitido ante esta Alzada, se refiere a una decisión interlocutoria que niega la solicitud de declaración de perención de la instancia, debido a que el Alguacil del Tribunal A-Quo informa que se trasladó dentro del periodo de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para citar a la parte demandada.
Como punto previo esta Alzada debe ser un llamado de atención al Juez del Tribunal A-Quo, y al Alguacil Temporal DAVID ALEXANDER FLORES SOTO, pues no constituye una conducta adecuada la expresada por dicho Alguacil a los autos, en fecha 12 de Agosto de 2.009, cuando señala que se trasladó para citar los días 21, 29 de Julio de 2.009 y 4 de Agosto de ese mismo año, a la dirección suministrada por la actora, a los fines de citar al demandado, es decir, a la casa N° 28 de la Urbanización Luis Beltrán Prieto Figueroa, en la primera avenida del Municipio Miranda de la Ciudad de Calabozo, del Estado Guárico, pues lo correcto, es que el Alguacil informe en forma por demás inmediata, el traslado realizado y su resultado, la fecha y lugar adonde se trasladó y no, como en el caso sub lite, que dos (2) semana después de haberse trasladado expone en el Tribunal, el haber realizado diligencias tendientes a la citación. Sin embargo, para quitarle eficacia a la certeza de la declaración del Alguacil, es necesario proceder a la tacha de sus dichos, lo cual no es el caso de autos, instando esta instancia A-Quem, al Juzgador A-Quo y a su Alguacil, de que dejen constancia a los autos, cada vez que se traslade a practicar una citación, aún cuando el resultado de la misma no sea exitoso, pues ello conlleva, a que la parte actora a su vez, pueda solicitar la citación por carteles para hacer el llamamiento de la accionada a contestar perentoriamente, y para que los demandados no soliciten la perención, pues de no hacerse así, se estaría gestionando un exceso jurisdiccional.
Visto lo anterior debe destacarse el contenido normativo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En el caso de autos, se observa que la parte actora cumplió con la “Obligación” de suministrar la dirección del demandado, para lograr la citación del mismo, lo cual no constituye propiamente una “Carga” sino una “Obligación” de la actora y siendo que, en el expediente consta que la demanda intentada fue admitida en fecha 29 de Junio del año 2.009, también consta diligencia de fecha 12 de Agosto de ese mismo año, a través de la cual, el Alguacil del Tribunal A-Quo, Ciudadano DAVID ALEXANDER FLORES SOTO, expuso que se trasladó a citar a la demandada en la dirección suministrada por la actora, en fechas 21 y 29 de Julio de 2.009, y 04 de Agosto de ese mismo año, por lo cual es evidente, que dentro del lapso de treinta (30) días calendario consecutivos establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora suministró los emolumentos al ciudadano Alguacil para que éste se trasladará a practicar la citación correspondiente, no existiendo, los presupuestos establecidos para declarar la perención de la instancia, pues es evidente, conforme al fallo de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004 (J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. N° 0537, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ), que se le suministró al Alguacil, tanto la dirección como los emolumentos para su traslado.
En el caso sub lite, al haberse trasladado el Alguacil según la fe que merecen sus dichos, a la dirección del demandado, en fechas 21 y 29 de Julio del año 2.009, es evidente que se cumplió con el suministro de los emolumentos tales como: vehículos o gastos necesarios para el traslado, lo que acarrea la improcedencia de la perención solicitada ya sí se establece.
Es en vista de lo anterior que para esta Alzada, no cabe duda, como lo expuso la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, a través de Sentencia del 29 de Mayo de 1.963, con ponencia del entonces Magistrado J. R. DUQUE SANCHEZ, que la finalidad del legislador es la de querer que los juicios iniciados terminen y que éstos ocurran dentro del menor término posible, envolviendo en ello la seguridad de los derechos y, por ende, la estabilidad y tranquilidad social. A este respecto, la Corte Federal, en Sentencia del 16 de Diciembre de 1.955, expreso: “…siendo por sí mismo todo litigio un mal que repercute en la sociedad, esta tiene interés en ponerle términos para que cese la incertidumbre y las agitaciones que de ello se derivan...”.
Fue en vista de estos principios que el legislador estableció la perención como sanción o remedio contra la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión. Sin embargo, de la lectura del artículo ut supra trascrito, se observa que la perención ocurre dentro de la “instancia” y para que exista la perención, siguiendo al tratadista Italiano RAMIRO PODETTI (Tratado de los Actos Procesales, Turín, Italia, Pág., 379), son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención. En primer término, el supuesto básico de la existencia de una instancia; en segundo lugar, la inactividad procesal y en tercer lugar el transcurso de un plazo señalado por la ley.
En el caso de autos, existió la actividad procesal por parte de la actora de señalar el domicilio de la accionada y además, el traslado por parte del Alguacil, dentro del lapso de la perención, es decir, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a su admisión, por lo cual, es evidente la inexistencia de la perención y así se decide.
En Consecuencia

III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la Apelación intentada por la parte demandada Ciudadano HUMBERTO LEISESTER MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.520.300, de profesión Ingeniero, divorciado y de este domicilio, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 29 de Octubre del año 2.009, que declara Improcedente la solicitud de la perención breve, y así se decide.
Se hace un llamado de atención al Juez del Tribunal A-Quo y al Alguacil DAVID ALEXANDER FLORES SOTO, para que en lo adelante, cada vez que se traslade el Alguacil a citar, aún cuando la citación resulte infructuosa, deje constancia a los autos en la oportunidad inmediata posible, además, el Alguacil preferiblemente debe dejar constancia a los autos de que les fueron suministrados los emolumentos necesarios para su traslado a los fines de la citación, lo cual evitaría este tipo de incidencias que generan un exceso jurisdiccional innecesario.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:40 p.m.
El Secretario Temporal
GBV/es.-