REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

|JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Veintisiete días del mes de Abril del año Dos Mil Diez.

200º y 151º

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.719-10
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.457.258 y con domicilió en la Población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ROMULO MIJARES TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.276.
AUTO RECURRIDO: Dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
.I.

En fecha 07 de Abril de 2010, el Abogado RÓMULO MIJARES TORREALBA, Apoderado Judicial de la Parte Demandada en el juicio principal de Nulidad de Documento incoado por la Parte Actora, Ciudadano VINCENZO MUGNO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, interpuso RECURSO DE HECHO por ante esta Alzada, contra el auto de fecha 24 de Marzo de 2.010, dictado por el Tribunal de la Causa.
Ahora bien; expresó la Parte Recurrente que se le negaron todas las Pruebas presentadas y el Derecho de oírle la Apelación, y a su vez se le solicitó a esta Alzada sea Oída en Ambos Efectos y tramitada conforme a derecho, con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil vigente, todos los Documentos Probatorios de lo Alegado y probado como son: Primero: poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, el cual se presentó original con la letra “A” dejando constancia en autos de su presentación; Segundo: resolución N°-096- de fecha 29 de Octubre de 2008, emanado del despacho del Alcalde se consignó constante de Tres (03) Folios y Marcados con la letra “B”; Tercero: presente marcados con la letra “C” constante de Dieciocho (18) Folios, discriminados de la siguiente manera: MIGUEL ÁNGEL MUGNO, recibió los primeros pagos en dinero efectivo y de curso legal dentro de los años 2.004 y 2.005, luego lo recibió los años posteriores el Demandante, quien a su vez recibió por concepto de anticipo en la venta de la supuesta propiedad de las referidas bienhechurías, sumas superiores a los Treinta y Cinco Millones (Bs. 35.000.000,00) para la fecha de entrega del dinero, de igual manera el abogado de confianza cobro la cantidad restante de los supuestos alquileres; Cuarto: así mismo, marcado con la letra “D”, donde se puede verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con su respectivo Plano Topográfico y sus respectivas coordenadas UTM; Quinto: planilla de inscripción del Inmueble y declaración del propietario en la división de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, a favor de JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.457.258, constantes de dos (02) folios útiles; Sexto: cancelación y solvencia de los Impuestos Municipales, registro N° 6265, a favor del Recurrente; Séptimo: igualmente, se consignó Copia del documento de Propiedad, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Tadeo Monagas, todos ellos documentos públicos que dan fe contra terceros que fueron desestimado y no valorados por la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2.009, decisión por demás Extemporánea que se produce fuera del lapso legal correspondiente, la cual nunca se Notificó a las Partes, violando de está manera lo contenido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Escrito que consignó con el presente Recurso de Hecho, para mayor abundancia de Pruebas y en caso de ser necesario solicitó a ésta Alzada, que solicite al Tribunal de la Causa todo el Expediente donde constan las violaciones aquí señaladas. Es por tanto que ocurrimos a través de este RECURSO DE HECHO y ante su competente autoridad, para que ordene al Tribunal de la Causa ha oír la Apelación en Ambos Efectos.
Esta Alzada como punto previo para decidir, observa:


.II.

En el caso sub lite, el Tribunal A-Quo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 09 de Diciembre del año 2.009, dicta su sentencia definitiva, siendo que, en fecha 23 de Marzo de 2.010, la parte actora pretende apelar de un fallo que está definitivamente firme, expresando que: “…por cuanto dicha sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente y no fue debidamente notificada a la parte demandada ni a su apoderado, violando de una manera flagrante el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”. Ante tal apelación el Tribunal de la recurrida, en fecha 24 de Marzo del año 2.010, a través de cómputo de Secretaria estableció que desde el momento en que se dictó el fallo definitivo, hasta la fecha en que apeló el recurrente de hecho, transcurrieron cincuenta y tres (53) días de despacho, por lo cual, a través de auto de esa misma fecha el Tribunal A-Quo, niega la apelación interpuesta por lo cual, la parte actora recurre de hecho ante esta Superioridad.
Siendo las cosas así, resulta por demás claro, que el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentados los informes o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes, lo cuales se computan por días calendario consecutivos. En el caso de autos, el lapso para la presentación de los informes, venció el 07 de Agosto de 2.009, fecha en que empezaron a correr, exclusive, el lapso para dictar sentencia, el cual culminó el día 09 de Noviembre de 2.009, cuando a través de auto de esa misma fecha se difirió, de conformidad con el artículo 251 Ibidem, el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario más; siendo que, el fallo del A-Quo se publicó el día 30 exactamente, vale decir, el 09 de Diciembre del año 2.009, por lo cual, a partir de dicha fecha exclusive se empezó a computarse el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 17 de Diciembre de 2.009, inclusive,.
Para esta Alzada es claro tal cual lo ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del ex Magistrado ANIBAL RUEDA, en Sentencia del 03 de Diciembre de 1.992, que: “…nuestra ley procesal, cuenta con un término que no excederá de 30 días para el pronunciamiento de la sentencia… en el presente caso se observa , que la sentencia fue dictada dentro del lapso de diferimiento y es por lo que al vencerse el mismo comenzará a correr cinco (5) días de despacho que tienen las partes interesadas para ejercer el recurso de apelación concedido por ley…”.
En el caso de autos, una vez vencido el lapso de los informes las partes se encuentran a derecho conforme al principio de la citación única, sin necesidad de la citación de las partes y el último día de los sesenta (60) establecidos para dictar sentencia en el artículo 515 Ejusdem, el Tribunal de la causa hizo uso del único diferimiento consagrado en el artículo 251 del Código antes mencionado, por lo cual es evidente, que las partes se mantuvieron a derecho conforme al artículo 26 del Código Adjetivo civil, por lo cual, a partir del 09 de Diciembre exclusive, comenzaron a correr cinco (5) días de despacho, conforme al artículo 289 Ibidem, para el ejercicio del recurso de apelación, el cual culminó el día 17 de Diciembre de 2.009, sin que la parte quien sufrió el gravamen ejerciera el recurso de apelación, observándose por ende que el Tribunal de la recurrida dio cabal cumplimiento al principio del Debido Proceso Constitucional que se traduce no solamente en la normativa establecida en el artículo 49 de la Carta Política de 1.999, sino en el principio de legalidad procesal, que constituye las reglamentación del Debido Proceso Constitucional, y que obliga a los Jueces de instancia, llevar a cabo el rodamiento procesal conforme a lo establecido en este Código, manteniendo a las partes en el estado de derecho, y así se establece.

En consecuencia de la anterior motivación.

III.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por la parte actora, Ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.457.258 y con domicilio en la Población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los morros, de fecha 24 de Marzo del año 2.010, CONFIRMÁNDOSE el mismo, a través del cual se niega la apelación ejercida y así se establece.
SEGUNDO: Por cuanto existe vencimiento total en el recurso de hecho interpuesto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:40 p.m.
El Secretario Temporal
GBV/es.-