REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
200° y 150°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.726-10.
MOTIVO: Regulación de Competencia (Cobro de Bolívares por Intimación).
PARTE ACTORA: AGROISLEÑA, C.A. (Sucesora de Enrique Fraga Afonso); Empresa Mercantil domiciliada en Cagua Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil que a los Efectos llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, el 28 de Mayo de 1.958, bajo el N° 78, Tomo 0I; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita en el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 16 de Marzo de 1.991, bajo el N° 49 y Acta de Asamblea Ordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundote la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 22 de Mayo de 2.003, Anotada bajo el N° 16, Tomo 15-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 13.398.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARTIN JOSÉ RANGEL CLAVIER, venezolana, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N° 8.552.899 y con domicilio en el Municipio el Socorro, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 96.802.
.I.

Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de Cobro de Bolívares por Intimación, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada mediante escrito, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Guarico, con sede en la Población de Valle de la Pascua; en fecha 16 de Marzo de 2.010; expuso: vista la decisión interlocutoria de fecha 10 de Marzo de 2.010, donde el A quo declaró su propia Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de Código de Procedimiento Civil, solicitó la Regulación de Competencia, por que consideró que el Juzgado competente es el Juzgado de Primera Instancia Agraria con sede el Población de Valle de la Pascua; Estado Guárico. Solicitud que fundamentó en lo siguiente: Si bien es cierto que la acción intentada lo es Intimación al Pago derivado de letras de cambios, cuya naturaleza autónoma en principio determinaría la competencia mercantil, no es menos cierto que el haber sido esta causada por el cumplimiento de una obligación contractual, la misma transforma su naturaleza competencial a la del contrato a ejecutar, que como se evidencia está circunscrito a un contrato de crédito para la actividad agrícola.
En fecha 19 de Marzo de 2.010, el Tribunal de la Causa ordenó la remisión a ésta Alzada a los fines de que decida el presente recurso de Regulación de Competencia solicitada por la Parte Demandada; quien la recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 16 de Abril de 2.010 y decidirá dentro de los 10 días despachos siguientes.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de la Regulación de la Competencia, interpuesto por la parte demandada en fecha 23 de Febrero del año 2.010, en la cual expresa: “… de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 208 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oponemos la incompetencia de este despacho para conocer y tramitar la presente causa, por cuanto el Tribunal competente para conocer es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, ya que la acción de cobro derivó directamente del crédito agrario, lo cual constituye causa mas que evidente del fuero atrayente agrario…”. Lo cual fue decidido por el Tribunal A-Quo en fecha 10 de Marzo del año 2.010, negando el pedimento del demandado, quien solicita la regulación de la competencia.
Bajando a los autos, observa esta Superioridad, que el recurrente alega que las letras de cambio son producto de una línea de crédito de carácter agrícola, más sin embargo, a los autos no corre elemento probatorio alguno que demuestre o lleve a la convicción plena a este Juzgador, que las letras de cambio demandadas son emanadas de una línea de crédito de carácter agrario, por el contrario a los autos si constan 39 letras de cambio, cuyo librador y beneficiario tenedor es una empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua y de las 39 letras de cambio puede observarse que las mismas son a valor entendido.
El titulo de crédito cambiario ó a la orden, es aquél por el cual, una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y en el plazo que el documento señala, es por ello, que la letra de cambio está consagrada en nuestro Código de Comercio como un acto objetivo, tal cual lo establece el numeral 13 del artículo 2, que señala: “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: 13°. Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes…”. Cuando se ventilan acciones cambiarias (OSCAR R. PIERRE TAPIA. La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Editorial C.A. Pérez. 1980, Pág. 43), es evidente el carácter mercantil de la acción, y su conocimiento corresponde a la jurisdicción comercial, observándose en las reglas del Código de Procedimiento Civil, y las relativas al Código de Comercio.
Asimismo, en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, no se exige que el titulo contenga o exprese la causa de la obligación, pero si se señala que es a valor entendido, de lo cual se desprende que las letras de cambio deben regirse por sus principios fundamentales como lo son: la necesidad, la literalidad y la autonomía.
En relación al requisito de la Necesidad, éste deviene de aquél principio esbozado por el mercantilista CESAR VIVANTE (Tratado de Derecho Mercantil, Volumen 3, Editorial Reno, Madrid, 1.936, Pág. 132), relativo a que: “El derecho está incorporado al papel”, vale decir, que el poseedor legítimo del titulo necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, para incoar cualquier recurso necesario. La Literalidad, significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del titulo (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el titulo conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, todas las posibilidades de acudir a otros elementos que sean extraños al documento, por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, siendo un titulo valor el de autos, a valor entendido, no puede oponerle la excepcionada la existencia de un vínculo o relación comercial, ni le corresponde al actor probar tal existencia, pues la letra de cambio se basta así misma. En consecuencia, quedan excluidas de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas, porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Éste aspecto –Secundum Scripturae-, de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto el mercantilista ASCARELLI, importa una carga de atención y exacta lectura del titulo donde corre la promesa. En conclusión, para esta Superioridad Guariqueña, el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor puede sustraerse del tenor del titulo ni echar mano a datos extraños, -como en el caso de autos pretende la excepcionada en su regulación de competencia -, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”.
La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. VIVANTE explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción);
Nuestros Tribunales, han hecho estribar la causa de la letra en la firma del obligado cambiario, pues el Código de Comercio, no exige que el titulo contenga o exprese la causa de la obligación; siendo ello así, no constando tal causa en el titulo, no importa pues, cuál es la relación fundamental de ella, con lo cual, con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, nace en derecho la posibilidad del tenedor- beneficiario de ejercer las acciones que le brinda el titulo, con lo cual, siendo las referidas cambiales a valor entendido, con lo cual, como lo expresa OSCAR PIERRE TAPIA, en su texto: “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, “…no importa, pues, cual fuese la causa de ella, y ni si la misma, de existir, ponga de manifiesto una situación, que choca contra el orden lógico de las cosas, ya que la causa de la obligación se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta, para que nazca el derecho de ejercer las acciones, que la ley concede al tenedor legítimo”. Tal criterio, es igualmente sostenido en forma reiterada y constante, desde 1.957, por los Juzgados Superiores y de Instancia, que trascribe la Jurisprudencia de los Tribunales de la República (Sentencia de 10 de mayo de 1.962 de la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda. LCS, t. III. En igual sentido: sent. De 14 de octubre de 1.963 de la misma Corte; sent. De 28 de octubre de 1.959 de la Corte Suprema de Justicia. Gaceta Forense N° 26, 2da. Etapa, p. 99; sent. De 26 de noviembre de 1.959 de la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda. LCS, t. III; sent. De 3 de octubre de 1.957 del Juzgado Primero de Primera Instancia Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial. JTR, vol. VI, t I, año 1.957, p. 44).
Dentro de este orden de ideas, debe destacarse el contenido del artículo 1.090.2 del Código de Comercio, que a su vez establece: “Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 2°. De las controversias relativas a letras de cambio…”, y siendo que, conforme se evidencia a los autos el fundamento de la pretensión es el cobro de las letra de cambio que versa sobre materia mercantil, lo cual figura en el supuesto de hecho contenido en el artículo 2.13 del Código de Comercio, que establece la competencia por la materia y que determina a su vez por la naturaleza de la cuestión debatida y siendo que, en el caso de autos, el debate fundamental versa sobre instrumentales cambiarias, la competencia es la mercantil, y así se decide.
En consecuencia:

III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Regulación de la Competencia y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 10 de Marzo del año 2.010. Se declara a dicho Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, al tratarse la misma del cobro de bolívares por actos objetivos de comercio, como lo son las letras de cambio de conformidad con el artículo 2.13° del Código de Comercio, y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recurrente al pago de las COSTAS de la incidencia de Regulación y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:10 p.m.
El Secretario Temporal
GBV/es.-