REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010).
200º Y 151º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación contra Sentencia que declara cumplida la transacción, niega pago de suma de dinero).
Expediente N° 6.695-10
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PALMA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N° 19.203.619 y domiciliada en la población de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALECIO J. VALERI MARTINEZ y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nrs. 101.365 y 7.562.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TECNICA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCION C.A. (TEPROCON, C.A), inscrita originalmente en el registro de comercio llevado por el Tribunal de la Causa, en fecha 16 de Mayo de 1.984, bajo el N° 22; Folio vuelto del 71 y siguientes; Tomo III de los Libros de Registro de Comercio; y cuya ultima modificación fue inscrita en el registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Abril de 1.998, bajo el N° 83; Tomo 4-B; actuando en representación de la misma como Director-Gerente el Ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil. Titular de la cedula de identidad N° 5.332.667 y domicilio en la Población de Valle de La Pascua.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.550.
I.

El presente recurso de apelación es ejercido por el Abogado SAUL LEDEZMA, Apoderado Judicial de la Parte Actora, oído en un solo efecto, en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue en contra de la Empresa Demandada; a través de diligencia consignada en el Tribunal de la Causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Población de Valle de la Pascua, en fecha 09 de Noviembre de 2.009, contra la Decisión dictada por ese Despacho en fecha 24 de Noviembre de 2.009; a través de la misma, declaró CUMPLIDAD LA TRANSACCION EFECTUADA por las partes en fecha 21 de Enero de 2.008 y Negó los Pedimentos Formulados por la Demandante en lo que se refiere al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); ya que quedó suficientemente probado, que el incumplimiento por parte del Demandado en la entrega del inmueble en cuestión, fue causado por los trabajos extras realizados al Inmueble Objeto de la Acción, con la autorización de la parte Accionante. Se ordenó enviar las copias certificadas a esta Alzada; quien las recibió y le dio entrada en fecha 12 de Marzo de 2.010, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente para presentar los informes respectivo, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las Partes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

II
En el caso sub lite, las partes, tanto actora como demandada suscribieron una transacción en fecha 21 de Enero del año 2.008, a través de la cual la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TECNICA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCION C.A. (TEPROCON, C.A), se obligó a: “…hacerle la entrega formal de la casa unifamiliar objeto del contrato, en un lapso de 30 días calendarios, contados a partir de la presente fecha, totalmente terminada, …la terminación de la referida casa unifamiliar comprende los siguientes aspectos: Instalación de aguas blancas y negras; las tuberías de aguas blancas, con tubos individuales para aguas frías y calientes; instalaciones para colocar el calentador, el fregadero y lavadero; instalaciones de energía eléctrica, con sus cableados terminados, sus respectivos tomacorrientes, interruptores, ventanas metálicas con sus vidrios y sus respectivas bisagras que abran hacia adentro; puertas de madera en los tres (3) cuartos y los dos (2) baños, con sus cerraduras respectivas, colocación en la cocina de una puerta metálica, con su cerradura y sus respectivos vidrios instalados; cada uno de los baños con sus respectivas griferías para agua calientes y frías y demás accesorios, o sea, provistos de lavamanos y pocetas, colocación de cerámicas en cada uno de los baños y que combinen con las piezas sanitarias, es decir, en el baño auxiliar la cerámica de color azul marino será reemplazada por cerámica de color rosa pálido; colocación de cerámica de primera en todos los pisos interiores de la casa; instalación o colocación de la terracota en el piso de estacionamiento, porche, lavadero y en toda la parte frontal de la casa; debido a que estaba previsto la utilización de Noventa Metros Cuadrado (90M2) de terracota, en caso de no ser utilizada en su totalidad, el sobrante le será entregado a la demandante; colocación de manto asfáltico en todo el techo de la casa; el frente de la casa debe ser terminado con el diseño acordado, es decir, en forma de gruta para la puerta principal de acceso a la altura de un (1) metro de alto y las columnas terminadas para la colocación de las rejas metálicas para la puerta de estacionamiento y las construcción de las paredes laterales; cada paredón de doce (12) hileras de bloques de cemento…”, y para el caso de que no se realizarán tales mejoras, dentro de los treinta (30) días calendarios, siguientes a suscripción de la transacción. Igualmente la demandada se obligaba a cancelarle a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en caso de incumplimiento.
Siendo ello así, en fecha 03 de Marzo de 2.008, estando ya fuera del lapso de ley entre las partes, es decir, fuera del 21 de Enero del año 2.008, procedió la demandada, sin haber hecho la entrega en el lapso de ley, con el cumplimiento de las mejoras y reparaciones acordadas, procedió a diligenciar ante el Tribunal de la causa, - se repite en fecha 03 de Marzo de 2.008, fuera del lapso acordado-, señalando que la actora se ha negado a recibir el inmueble objeto de la transacción, luego de realizar los trabajos. Ante tal circunstancia es evidente, bajo la normativa establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Que la carga de la prueba o “Omnus Probandi” en relación al cumplimiento de dichos trabajo y a la entrega del inmueble en el lapso de ley, era una carga del demandado, quien debe demostrar efectivamente, en primer lugar, que realizó la totalidad de los trabajos a los cuales se comprometió en la transacción y, en segundo lugar, ha señalar que efectivamente hizo la entrega de dichos trabajos en fecha 21 de Febrero del año 2.008, pues no basta la simple afirmación de la demandada ante el Tribunal, en relación a que la parte actora se ha negado reiteradamente a recibir las mejoras realizadas, para lo cual, debió haber practicado una entrega material a través de jurisdicción voluntaria de las mejoras al bien vendido con los indicativos y correctivos a los que se comprometió.
Aunado a ello, la demandada yerra al consignar actas de entrega suscritas, única y exclusivamente por la parte demandada, siendo que, nadie puede hacerse pruebas a su favor “In Sua Causam”, siendo de destacar que como lo dice la propia doctrina extranjera, que en materia probatoria, nadie puede hacerse a su favor sus propias pruebas. En efecto, el procesalista Colombiano JORGE FABREGA, en su texto (Teoría General de la Prueba, año 2.000, Pág. 122), ha expresado:
“…en nuestro ordenamiento la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros. El Código, y más que el Código la jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear y aportar dicha prueba a su favor. La parte no puede ofrecerse asimisma In Sua Causa, para concurrir a declarar. Los documentos Privados han de proceder de terceros o de la contraparte…”.
En Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia de fecha 02 de Abril del 2.002, N° 725 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha expresado que las únicas pruebas que puede emanar de parte son las posiciones juradas y el juramento decisorio. En efecto, en forma por demás clara ha señalado categóricamente:

“…Es violatorio del principio violatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…”.
De la misma manera aperturada la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debió haber promovido la prueba de experticia o pericia, para poder demostrar el segundo supuesto, vale decir, el del cumplimiento de las reparaciones y modificaciones consistentes en: “…Instalación de aguas blancas y negras; las tuberías de aguas blancas, con tubos individuales para aguas frías y calientes, instalaciones para colocar el calentador, el fregadero y lavadero; instalaciones de energía eléctrica, con sus cableados terminados, sus respectivos tomacorrientes interruptores, ventanas metálicas con sus vidrios y sus respectivas bisagras que abran hacia adentro; puertas de madera en los tres (3) cuartos y los dos (2) baños, con sus cerraduras respectivas, colocación en la cocina de una puerta metálica, con su cerradura y sus respectivos vidrios instalados; cada uno de los baños con sus respectivas griterías para agua calientes y frías y demás accesorios, o sea, provistos de lavamanos y pocetas, colocación de cerámicas en cada uno de los baños y que combinen con las piezas sanitarias, es decir, en el baño auxiliar la cerámica de color azul marino será reemplazada por cerámica de color rosa pálido; colocación de cerámica de primera en todos los pisos interiores de la casa; instalación o colocación de la terracota en el piso de estacionamiento, porche, lavadero y en toda la parte frontal de la casa; debido a que estaba previsto la utilización de Noventa Metros Cuadrado (90M2) de terracota, en caso de no ser utilizada en su totalidad, el sobrante le será entregado a la demandante; colocación de manto asfáltico en todo el techo de la casa; el frente de la casa debe ser terminado con el diseño acordado, es decir, en forma de gruta para la puerta principal de acceso a la altura de un metro de alto y las columnas terminadas para la colocación de las rejas metálicas y para la puerta de estacionamiento y las construcción de las paredes laterales; cada paredón de doce (12) hileras de bloques de cemento…”, establecidas en la transacción cuya ejecución se solicita.
En efecto, para poder demostrarse a los autos que se cumplió con la terminación de la casa, en relación a los trabajos y reparaciones supra referidos, y su debido funcionamiento, dicha prueba no puede hacerse a través de testigos, ni a través de inspecciones judiciales, pues la inspección judicial es un mecanismo probatorio subsidiario, vale decir, utilizable en defecto de un medio de prueba conducente para demostrar tal hecho, por lo cual, siendo la inspección judicial un medio probatorio a través del cual el Juez utiliza sus sentidos, es imposible verificar a través de éstos, el debido funcionamiento e instalación de tuberías de aguas blancas y servidas, de energía eléctrica con cableado terminado y sus respectivos tomacorrientes e interruptores, si fue debidamente colocada la cerámica en los baños, con las técnicas adecuadas, si la cerámica era de primera en los interiores de la casa, si se colocó debidamente la terracota en el piso del estacionamiento, porche, lavadero y en toda la parte frontal de la casa, si se hizo la entrada de forma de gruta a la altura de Un (1) metro de alto y la instalación del paredón de doce (12) hileras de bloques, todos estos elementos y su funcionamiento debido a través de la técnica, no pueden ser catalogadas a través de los sentidos de un hombre común, como es el Juez, pues es necesario que las personas que evalúen tal cumplimiento, tengan una aptitud intelectual que se refleje en un conocimiento científico sobre la construcción, ingeniería o arquitectura, que sobrepasa los conocimientos de un hombre medio representado en el Juez; por ello, la prueba pericial, es el medio conducente que debió haber sido promovido a los autos para que el demandado lograse demostrar y llevar a la convicción al Juzgador en forma plena, que cumplió con los aspectos técnicos de la construcción y de la arquitectura, necesarios y establecidos en la transacción, para que no se le condene en el incumplimiento de sus obligaciones.
La parte demandada tenia la carga dentro de la incidencia de demostrar que hizo todas las reparaciones en la fecha acordada y que tales reparaciones fueron hechas de forma debida, este ultimo aspecto necesitaba de un estudio por personas calificadas, distintas e independientes de las partes y del Juez del proceso que por sus conocimientos técnicos y científicos suministren al Juez los argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de estos hechos (construcción) cuya percepción o entendimiento escapa las aptitudes del común de las gentes.
En el caso sub lite, no existe una experticia sobre la “Inspectio Corporis” es decir, sobre el inmueble y sobre si se hicieron o no, las reparaciones. Para ello el demandado promueve en primer lugar el hecho de que la actora se mudo para el inmueble, lo cual no involucra, Per Se, que se le entregaran las reparaciones y mejoras a la actora, simplemente con ello se demuestra que la actora está en posesión del inmueble, que tiene la tenencia del mismo, pero no, que el demandado haya cumplido con las obligaciones de reparación y mejoramiento del inmueble dentro del lapso fijado de mutuo acuerdo. Reproduce el mérito favorable de la transacción y demás actuación subsiguientes, sin indicar al Tribunal que aspecto de la transacción reproduce o cuales aspectos subsiguientes y como ello beneficia o demuestra el cumplimiento de sus obligaciones generadas por la transacción. Debe destacarse que el mérito favorable a los autos, no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide.
Por otra parte se observa a los autos que la parte demandada, promueve inspección judicial, la cual se evacua en fecha 02 de Abril del año 2.002, siendo que se desvirtúa la esencia de la inspección, pues al folio 48 se observa que el representante de la demandada es el que enuncia las reparaciones realizadas y el Tribunal lo que deja constancia es de que la parte actora está ocupando la casa con sus enseres; y donde la inspección se desnaturaliza en el sentido de que ambas partes exponen alegatos y excepciones, sin que el Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado, por lo cual, esta prueba debe desecharse al desnaturalizarse la misma. Aunado a ello, la inspección judicial forma parte del reconocimiento que consiste en una percepción sensorial directa efectuada por el juez o Tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones y características, y cuyo objeto es demostrar los hechos afirmados por las partes. Por ello, a través de la inspección no puede dejarse constancia del cumplimiento de las obligaciones por parte del demandado, pues hay instalaciones que deben funcionar, hay cerámicas que se ofrecieron de determinadas calidad, las instalaciones eléctrica y tuberías que funcionan a través de determinados principios de la construcción, de la ingeniería, de la arquitectura, no pueden limitarse a la simple observación a través de los sentidos por parte del Juez, sino que es necesario el conocimiento científico de un experto para que deje constancia a través de su conocimiento técnico si se cumplió o no con la terminación de la obra. Aunado a ello, tanto BORJAS como BRICE, siguiendo las enseñanzas del procesalista Italiano MATTIROLO opinan, que como requisito o condición para que proceda la inspección, es necesario que los hechos que son su objeto sean imposibles o difíciles de acreditar de otra manera, por ello, la prueba natural es la experticia y no la inspección judicial, aunado a que, la inspección de los autos no dejó constancia por parte del Juez, sino del hecho de que la actora se encontraba en el inmueble, circunstancia que en nada acredita el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones asumidas en la transacción, sumado al hecho además, de la desnaturalización de la prueba, debiendo desecharse la misma y así se establece.
Se observa asimismo, que en fecha 03 de Abril del año 2.008, tuvo lugar el acto de posiciones juradas que absolvió la parte actora ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PALMA, quien expresó que compró una vivienda ubicada en la Urbanización “El Remanzo”, en la Segunda Etapa, Parcela N° 53, al señor CARLOS VALERA. Dicha posición en nada emerge en relación a una confesión porque éste es un hecho probado a los autos. Asimismo se le interrogó sobre sí recibió las llaves de la vivienda por parte de la demandada, a lo cual contestó que eso no es cierto, pero si esta ocupando la vivienda. Dicha posición, lo único que ratifica es que efectivamente la actora ocupa el inmueble, pero para nada demuestra el cumplimiento del demandado del compromiso asumido en la transacción. Asimismo se le pregunta a la absolvente como es cierto que ella entra desde el mes de diciembre de 2.007 a la vivienda, posición por demás impertinente, pues no se refiere al cumplimiento o no por parte del demandado de sus obligaciones asumidas en la transacción, señalando además que los trabajadores que le realizaron trabajos de albañilería, trabajan para la demandada, pero que ella los contrató a titulo personal, que se les canceló sus honorarios; tal respuesta a la posición antes expresada, no involucra ninguna confesión sino simplemente se refiere a que trabajadores de la demandada también realizaron labores particulares a favor de la actora, pero ello en nada involucra que se haya dado cumplimiento a lo establecido en la transacción. Señalo igualmente, que no es cierto que haya negociado arreglos extra con la demandada. Lo cual no involucra ningún tipo de confesión. En la posición N° 6 se le preguntó a la absolvente, si es cierto que los trabajos de colocación de accesorios en baños, colocación de alcayatas, colocación de socates, colocación de rodapié, colocación de calentador, colocación de llaves para riegos y pinturas en todas las rejas protectoras, se realizaron durante la segunda quincena del mes de Febrero y del mes de Marzo de 2.008, a lo cual respondió, que es cierto que el Señor VALERA los hizo en esas fechas, que es cierto que esperó el plazo fijado para la entrega para realizar esos trabajos que estaban pactados desde 2.006. De tal posición se observa que efectivamente los trabajos se realizaron fuera de la fecha del compromiso, como lo expresa el propio promovente de la posición jurada, y como la confesión no puede dividirse la actora reconoce, que se le realizó la colocación de accesorios en baños, colocación de alcayatas, colocación de socates, colocación de rodapié, colocación de calentador, colocación de llaves para riegos y pinturas en todas las rejas protectoras; pero ello no involucra, que el demandado haya dado cumplimiento a las reparaciones y terminación de la casa vendida que comprendía los siguientes aspectos: “…Instalación de aguas blancas y negras; las tuberías de aguas blancas, con tubos individuales para aguas frías y calientes; instalaciones para colocar el calentador, el fregadero y lavadero; instalaciones de energía eléctrica, con sus cableados terminados, sus respectivos tomacorrientes, interruptores, ventanas metálicas con sus vidrios y sus respectivas bisagras que abran hacia adentro; puertas de madera en los tres (3) cuartos y los dos (2) baños, con sus cerraduras respectivas, colocación en la cocina de una puerta metálica, con su cerradura y sus respectivos vidrios instalados; cada uno de los baños con sus respectivas griferías para agua calientes y frías y demás accesorios, o sea, provistos de lavamanos y pocetas, colocación de cerámicas en cada uno de los baños y que combinen con las piezas sanitarias, es decir, en el baño auxiliar la cerámica de color azul marino será reemplazada por cerámica de color rosa pálido; colocación de cerámica de primera en todos los pisos interiores de la casa; instalación o colocación de la terracota en el piso de estacionamiento, porche, lavadero y en toda la parte frontal de la casa; debido a que estaba previsto la utilización de Noventa Metros Cuadrados (90M2) de terracota, en caso de no ser utilizada en su totalidad, el sobrante le será entregado a la demandante; colocación de manto asfáltico en todo el techo de la casa; el frente de la casa debe ser terminado con el diseño acordado, es decir, en forma de gruta para la puerta principal de acceso a la altura de un (1) metro de alto y las columnas terminadas para la colocación de las rejas metálicas para la puerta de estacionamiento y las construcción de las paredes laterales; cada paredón de doce (12) hileras de bloques de cemento…”, establecidas en la transacción cuya ejecución se solicita. De ello se demuestra que la demandada, no entregó el inmueble en la fecha propuesta y solamente cumplió parcialmente la obligación, por lo cual, al generarse un incumplimiento del resto de las mejoras y terminación de la obra es evidente que debe procederse a la ejecución de la transacción y así se establece.
Por otra parte la actora promovió a las testigos NILDA DEL VALLE DELGADO NAVAS y MARJA CAMACHO GAMARRA, las cuales no manifestaron tener conocimientos técnicos, ni manifestaron el ejercicio de ninguna profesión técnica, por lo cual debe expresarse que las pruebas de testigos no es el medio idóneo para demostrar el cumplimiento de la construcción, la realización de obras de ingeniería y arquitectura que se asumieron a través de la transacción o su falta de cumplimiento. Para esta Alzada, el testigo es una persona natural que depone sobre hechos sobre los cuales tiene conocimiento personal, por lo cual, en principio su deposición no pueden tener carácter técnico, salvo que fuesen emitidas tales deposiciones por personas especializadas, por ello, la prueba por excelencia para el cumplimiento o no de las obligaciones demandadas, vale decir, lo relativo a las instalaciones de aguas blancas o servidas, de elementos eléctricos, de la calidad de las cerámicas, de la colocación del manto asfáltico en el techo, de la elaboración de una puerta de un (1) metro o de paredones de doce (12) hileras de bloques, no es la del testigo, para ello se necesita un conocimiento pericial, técnico, que escapa al conocimiento vulgar del testimonio, pues para poder ver algo en especial, controlar, corroborar, comparar y ver si determinadas situaciones funcionan o no conforme a su finalidad, es necesario el conocimiento técnico, científico, y en el caso de autos no estamos en presencia del testigo técnico, ni del perito-testigo, medios de prueba estos que permite nuestra legislación, sino que estamos en presencia de un testigo de conocimiento común, que no le permite ver un poco más allá de ese tipo de conocimiento, por lo cual es imposible que dicho medio sea conducente para poder probar y llevar a la convicción plena al Juzgador el cumplimiento o no de las obligaciones asumidas por el demandado en la transacción celebrada, por lo cual, dichas testimoniales no son conducentes para transportar al proceso el cumplimiento o no por parte del demandado de las obligaciones asumidas en la transacción celebrada. Aunado a ello, dicha prueba es improcedente, pues no existe a los autos ningún elemento de prueba por escrito emanado de aquél a quien se le opone o de aquél a quien representa, que pueda hacer verosímil el hecho alegado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, debiendo desecharse tal medio de prueba por inconducente e ilegal y así se establece.
En el caso sub lite, el demandado tenía la carga de la prueba de conformidad con los artículos ut supra mencionados 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en relación a que: en primer lugar, ejecutó la terminación de la referida casa antes del 21 de Febrero de 2.008 y, en segundo lugar, que realizó los siguientes aspectos: “…Instalación de aguas blancas y negras; las tuberías de aguas blancas, con tubos individuales para aguas frías y calientes; instalaciones para colocar el calentador, el fregadero y lavadero; instalaciones de energía eléctrica, con sus cableados terminados, sus respectivos tomacorrientes, interruptores, ventanas metálicas con sus vidrios y sus respectivas bisagras que abran hacia adentro; puertas de madera en los tres (3) cuartos y los dos (2) baños, con sus cerraduras respectivas, colocación en la cocina de una puerta metálica, con su cerradura y sus respectivos vidrios instalados; cada uno de los baños con sus respectivas griferías para agua calientes y frías y demás accesorios, o sea, provistos de lavamanos y pocetas, colocación de cerámicas en cada uno de los baños y que combinen con las piezas sanitarias, es decir, en el baño auxiliar la cerámica de color azul marino será reemplazada por cerámica de color rosa pálido; colocación de cerámica de primera en todos los pisos interiores de la casa; instalación o colocación de la terracota en el piso de estacionamiento, porche, lavadero y en toda la parte frontal de la casa; debido a que estaba previsto la utilización de 90M” de terracota, en caso de no ser utilizada en su totalidad, el sobrante le será entregado a la demandante; colocación de manto asfáltico en todo el techo de la casa; el frente de la casa debe ser terminado con el diseño acordado, es decir, en forma de gruta para la puerta principal de acceso a la altura de un (1) metro de alto y las columnas terminadas para la colocación de las rejas metálicas para la puerta de estacionamiento y las construcción de las paredes laterales; cada paredón de doce (12) hileras de bloques de cemento…”, establecidas en la transacción cuya ejecución se solicita. Para lo cual necesitaba cumplir con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, llevarle a la convicción plena al Juzgador, el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en la transacción dentro del plazo acordado por las partes, y al no haber hecho o realizado tal cumplimiento, su pretensión debe sucumbir y así se establece, debiendo cancelar a la parte actora como indemnización la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), establecida en dicha transacción, y así se decide.
En consecuencia:
III.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de transacción que corre al folio 30 del presente expediente, de fecha 21 de Enero del año 2.008, y se ordena a la parte demandada visto que no cumplió con la carga de la prueba establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y visto asimismo, la carga objetiva de la prueba establecida en el artículo 254 del Código adjetivo, al no existir a los autos ningún medio de prueba que lleve a la convicción a este Juzgador el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la transacción por parte del demandado, SOCIEDAD MERCANTIL TECNICA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCION C.A. (TEPROCON, C.A), inscrita originalmente en el registro de comercio llevado por el Tribunal de la Causa, en fecha 16 de Mayo de 1.984, bajo el N° 22; Folio vuelto del 71 y siguientes; Tomo III de los Libros de Registro de Comercio; y cuya ultima modificación fue inscrita en el registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Abril de 1.998, bajo el N° 83; Tomo 4-B; actuando en representación de la misma como Director-Gerente el Ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Civil. Titular de la cedula de identidad N° 5.332.667 y domicilio en la Población de Valle de La Pascua, y al no poder esta Alzada incurrir en un “Nom Liquet”, y debiendo haber probado el demandado el cumplimiento de dicha transacción, debe condenársele a pagar a favor del actor, Ciudadana MARIBEL ZAMBRANO PALMA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N° 19.203.619 y domiciliada en la población de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y así se establece. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se REVOCA el fallo de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 24 de Noviembre de 2.009, y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto existe vencimiento de la parte demandada en la presente incidencia de ejecución, se le condena al pago de las costas de la misma de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2.010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:40 p.m.
El Secretario Temporal
GBV/es.-