JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010).
200º Y 151º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: INTIMACIÓN HONORARIOS PROFESIONALES.
Expediente N° 6.674-10
PARTE INTIMANTE: Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.152.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.007, actuando en su propio nombre y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: Ciudadana MARIA IRMA OCAMPO DE ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.610.945 y de este domicilio.
.I.
Pe recibidas las actuaciones contentivas de la Demanda de Intimación y Estimación de Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesta por el Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, quien asistió a la Parte Demandada Ciudadano LUIS ESCOBAR SANCHEZ, en el Juicio Principal de INTIMACIÓN que fue incoado en su contra por la Ciudadana MARIA IRMA OCAMPO DE ARMAS, a través de libelo de fecha 19 de Enero de 2.010, donde expuso lo siguiente: en el expediente signado con el N° 1344 todas y cada una de sus actuaciones realizadas por su persona, asistiendo a la Parte Demandada en el Juicio Principal, las cuales da por reproducidas; ya que concluyó dicho juicio con una sentencia donde se condenó en Costas a la Parte Demandante Perdidosa Ut-Supra identificada.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, intimó a la referida Demandante Perdidosa y estimó la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 7.184,00), equivalente al 30% del monto de la cuantía por las referidas actuaciones discriminadas de la siguiente forma: 1.- Por escrito contentivo de oposición a la intimación cursante al folio 21, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.584,00). 2.- Por escrito contentivo de la Contestación de la Demanda cursante al folio 22, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.450,00). 3.- Por escrito contentivo de promoción de Pruebas cursante al folio 23, la cantidad UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). 4.- Por diligencia, solicitando dictar sentencia la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00).
En fecha 25 de Enero de 2.010, el A Quo dictó auto en el cual negó la admisión de la presente Demanda, por cuanto no es procedente el reclamo de los referidos Honorarios por vía incidental, tal y como lo interpuso el Intimante, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.008, Exp. N° 08-0273, la cual establece cuatro (04) supuestos que dan origen a tramites de sustanciación diferentes al Cobro de Honorarios y de conformidad con los artículos 206 y 391 del Código de Procedimiento Civil. Dicho auto fue apelado por el Intimante, en fecha 28 de Enero de 2.010; y oído en un solo efecto por el Tribunal de la Causa.
En fecha 03 de Febrero de 2.010, la Primera Instancia ordenó la remisión de las actuaciones a ésta Alzada; quien le dio entrada mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2.010, fijando el vigésimo (20) día despacho para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las Partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora-intimante en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de Enero de 2.010, que niega la admisión de una demanda de intimación de honorarios profesionales ejercido por el intimante en contra de la parte perdidosa del juicio ordinario, condenada en costas, y cuyo juicio ya concluyó con sentencia definitivamente firme.
Ante tal circunstancia, la instancia A-Quo siguiendo la Doctrina de esta Superioridad y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que si bien es cierto el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, consagra el acceso a la justicia, cuando se establece que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, debiendo el estado garantizar una justicia fundada en el acceso de las partes al proceso. Ello no involucra que el Juez como director del proceso deba dar cabida a cualquier demanda que intente la parte actora, sino que tal acceso al proceso está, limitado por una compuerta que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Presentada la demanda, el Tribunal lo admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”.
En el caso sub lite, el intimante procede a accionar el cobro de honorarios judiciales producto del establecimiento de una condenatoria en costas en contra de la intimada como consecuencia de un fallo que adquirió carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, es de destacar que la Ley de Abogados, indica el procedimiento correspondiente para hacer efectiva la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, el procedimiento aplicable a la acción planteada, es el consagrado en el artículo 22 de dicha ley que establece: “…la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (art. 607) del Código de Procedimiento Civil, y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de 10 audiencias.”.
Estando claro el procedimiento, debe advertir esta Alzada del Estado Guárico, que el artículo 22 de la Ley de Abogados, ha sido susceptible de interpretación jurisprudencial, determinándose, que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivados de actuaciones judiciales, se realizará en dos (2) fases: La primera, declarativa y, la segunda, estimativa.
La declarativa, esta destinada a establecer el derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquel que los reclama y, contra la decisión que acuerde o niegue tal derecho, se concede el recurso ordinario de apelación en ambos efectos para garantizar el principio de la doble instancia y con ello, el mejor derecho a la defensa, -así lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo de la Sala Político Administrativa N° 1.599 del 28 de Septiembre de 2.004-.
A propósito de esta fase declarativa del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, del 13 de Marzo de 2.003, expresó que este tipo de reclamación puede surgir en cuatro (04) supuestos distintos, a saber: 1°.- Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un Tribunal de Primera Instancia, la reclamación de los mismos se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2°.- Cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición, remitiendo a la Alzada solo copia certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales se realizará, igual que en caso anterior, en ese mismo juicio y en Primera Instancia. 3°.- Cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual, el Juzgado de Primera Instancia no tiene el expediente y, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora ésta en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil, competente por la cuantía. 4°.- Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.
El anterior criterio ha sido establecido, inclusive por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 197 del 14 de Agosto de 2.007, y, también ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza eminentemente civil de la intimación, en sentencia identificada con el alfanumérico RC-00959 del 27 de Agosto de 2.004, en la cual se apreció: “…así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2.003, expediente 01-112, en el caso de MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO contra PALTEX C:A…”.
Del anterior desarrollo jurisprudencial se desprende, que cuando se trate de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por actuaciones en una causa que haya quedado definitivamente firme, se deberá instaurar una reclamación autónoma ante el Juez Civil competente por la cuantía.
En el caso sub lite, se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales que se intenta o pretende intentarse en el mismo expediente donde concluyó la causa por sentencia definitivamente firme. De manera que, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, aunado al desarrollo jurisprudencial de las diversas Sala del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente, que la acción no puede intentarse ante el mismo expediente, lo cual la haría inadmisible, debiendo intentarse a través de vía autónoma, ante el Tribunal competente por la cuantía, previa distribución de la causa, vale decir, previa distribución del expediente y así se establece.

III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de estimación e intimación de honorarios de abogados judiciales, generados como producto de una condenatoria en Costas a través de un fallo definitivamente firme y donde el intimante pretende realizar el rodamiento procesal de dicha intimación, en el mismo expediente cuya causa principal ha concluido, debiendo establecerse que de conformidad con los artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, la misma debe declararse inadmisible, pues es necesario, que dicha acción de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales producto de una condenatoria en costas a través de un fallo que ha quedado definitivamente firme, se realice en forma autónoma a través de una acción independiente, que deberá introducirse ante el Tribunal competente por la cuantía, que ejerza funciones de distribución y así se establece. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 25 de Enero de 2.010. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimante-recurrente y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de Abril de 2010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
El Secretario Temporal

T.S.U. Wilmer Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:40 p.m.

El Secretario Temporal
GBV/es.-