REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL MARCANTIL BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Sede: San Juan de los Morros
199° Y 151°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6631-09
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DINA YUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.567.379.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio ciudadana DINA FILOMENA MOTA NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.241.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUCILA MARIA ESCUDERO GONZALEZ DE DI MARIA, titular de la cédula de identidad N° 5.623.346.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.562.
.I.
Se inicia la presente acción de PARTICION DE HERENCIA, mediante escrito libelar que interpusiera la actora debidamente representada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico donde expuso: Consta de Acta de Nacimiento, que en copia certificada produjo y acompañó marcada con la letra “A”, que es hija y reconocida del hoy difunto FRANCISCO DI MARIA NOVARA falleció ad-intestato en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, en fecha 03 de del mes de junio del año 2003, como muy bien se evidencia del acta de defunción que en copia igualmente certificada produjo y acompaño marcada con la letra B, y quien en vida era casado con LUCILA MARIA ESCUDERO GONZALEZ, como así consta del acta de matrimonio que de la misma manera produjo y acompañó en copia certificada marcada con la letra C. Alegó igualmente que en su condición de hija reconocida del referido difunto le da legalmente el carácter de heredera, conjuntamente con su mencionada esposa sobre todos y cada unos de los bienes que a su muerte, dejo el referido causante y entre los cuales destacan los siguientes: Primero: Un inmueble constituido por la parcela de terreno en la que se encuentra enclavada un salón para comercio, con deposito y sanitario para dicho local, Dos dormitorios, Un recibo, Un comedor, Un Zaguán, cocina y baño, ubicado en el cruce de las calles Atarraya y Leonardo Infante, Municipio Valle de la Pascua, hoy Municipio Autónomo Leonardo Infante, Estado Guarico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Leonardo Infante en medio y casa de los sucesores de Tomas Hernández; Sur: Casa de Ernesto Alayon; Este: Con inmueble de los hermanos CAPICCIOTTI LORENTONE; y al Oeste: Calle Atarraya en medio y capilla bautista. Dicho Inmueble le perteneció al referido causante según así consta de documento autenticado por ante el entonces Juzgado del Distrito Infante, Del Estado Guarico, Hoy Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, inserto bajo el numero 239, a los folios 69 vto al 71 vto, del Libro de Autenticaciones, Tomo II, numero 02 llevados por el referido Tribunal durante el año 1.979, y el cual se anexa en copia certificada marcada con la letra D. Segundo: Un inmueble constituido por un apartamento que tiene una superficie de aproximadamente NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CÉNTIMETROS (96,50 mts) distinguido con el numero 5-4, ubicado en el Piso Quinto Del Edificio Residencia Doña Pura, situado en la Avenida Rómulo Gallegos con Calle Los Ilustres de este Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico y comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: Fachada este del edificio; Sur: Entrante de fachadas; M escalera Principal del Edificio hall; Este: Fachada este del edificio; Y Oeste: Con el apartamento N° 5-3 y hall; dicho apartamento, consta de los siguientes dependencias: pasillo de acceso sala-comedor balcón, un dormitorio principal con closet; y con su baño dos dormitorios con closet cada uno y un baño entre los dos cocinas lavandero, y le corresponde en uso exclusivo un puesto para estacionamiento de vehiculo, identificado con el N° 54 ubicado en la planta baja; igualmente a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de Doscientos Con Treinta Y Nueve Centésimas Por Ciento (39 c %) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, comprende al referido apartamento todas las mejoras bienhechurias, y anexidades construidas en dicho inmueble y el cual le pertenece a la compradora según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Guarico, en fecha 06 de abril del año 1992, anotado bajo el N° 46, folios 138, Tomo I, segundo Trimestre del citado año, y del cual le corresponde el 50% de su valor actual, y cuyo documento de adquisición produjo y acompañó marcado con la letra E en copia certificada. Tercero: Una porción de terreno constante de Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 mts2) ubicada dentro de la posesión la Vigía Gonzalera, de la Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guarico, hoy Municipio Autónomo Leonardo Infante de la misma citada Entidad Federal, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Ejidos de Valle de la Pascua, Sur: Fundo el Jácome o cerro alto; Este: Río la pascua y al Oeste: Fundo mamonal o el cano, y teniendo como linderos especiales y medidas los siguientes: Norte: En Cien metros (100m) con terrenos propiedad del vendedor JOSE ORTIZ MARRERO, Sur: En Cien metros (100 m) con parcela de MARIO CANDIAGO MIOTTO; Este: En cuarenta metros (40m) con Terrenos Municipales y al Oeste: a que da su frente, en Cuarenta metros (40 m) con carretera la represa. La referida porción de terreno perteneció al causante según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico anotado bajo el numero 34, folio 102, protocolo I, Tomo I, Primer Trimestre del año 1.978, el cual se acompaña, marcado con la letra F. Cuarto: La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 60.000.000,oo) en le Banco Federal, depositados en la cuenta de ahorro distinguida con el N° 01330058581100022165 de esta suma de dinero la cónyuge sobreviviente del causante referido, ha venido haciendo retiros de sumas de dinero, todo lo cual se evidencia de la comunicación que han sido dirigidas a su persona,. Por la agencia del Banco Federal C.A., y que se identifica con el N° 1 y 2 respectivamente. Así como también la referida cónyuge ha venido haciendo retiros de la cuenta que el causante tiene adscrita en el Banco Industrial De Venezuela, como muy bien se evidencia de Inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 30 de Junio de 2003, la cual se anexan en forma original marcada con la letra G y mediante comunicación anexa a dicha Inspección Judicial, una comunicación distinguida al referido Tribunal sobre las operaciones y movilizaciones de dinero realizadas en la cuenta del causante en esta Institución Bancaria (Banco Industrial de Venezuela y Banco Federal). Quinto: Un vehiculo tipo camioneta Blazer, cuya características son las siguientes: Placas: JAB25R; cuyo documento de adquisición consignaría oportunamente por ante el Tribunal. Asimismo alegó que no obstante de las múltiples gestiones que ha realizado en el sentido de llegar a un acuerdo amistoso sobre la partición de los bienes anteriormente señalados con la cónyuge de su padre y no pudiendo lograr nada, por cuanto ella se ha negado a ello, es la razón, por la cual, hoy me recurrió a la competente autoridad para demandar en partición de todos los bienes anteriormente señalados a la ciudadana LUCILA MARIA ESCUDERO GONZALEZ DE DI MARIA, plenamente identificada en los autos para que convenga o en su defecto a ello, sea compelida por el Tribunal en la partición y división de los bienes señalados con anterioridad en una porción del 50% para cada coheredera, salvo la cuota parte que le pueda corresponder a la cónyuge, como legitima sobre la totalidad de los bienes señalados con anterioridad. Fundamentó la presente demanda en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 768 del Código Civil Vigente. A los efectos de que garantice la resulta de este proceso de partición, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el ordinal Tercero del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde y Decrete Medida De Secuestro sobre los bienes antes señalados e igualmente se le acuerde como Medida Innominada, congelamiento y la inamovilidad de las sumas de dinero equivalentes a las siguientes cantidades de dinero cuenta distinguida con el N° 01330058581100022165, el cual tiene un saldo a la fecha 21 de julio del año 2003 de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.727.964,85), mas certificado de bolívares CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo) depositados en el Banco Federal. Todo ello de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil como garantía y seguridad de sus derechos hereditarios que le corresponden sobre la referida suma de dinero. Estimo la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo).
La demanda fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2003, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana LUCILA MARIA ESCUDERO GONZALEZ DE DI MARIA, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a partir de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de septiembre de 2003, compareció por ante el Tribunal la ciudadana LUCILA MARIA ESCUDERO GONZALEZ VIUDA DE DI MARIA, asistida por el abogado SAUL LEDEZMA y se dio por notificada del presente expediente.
Posteriormente la parte demandada dio contestación a la demanda, en fecha 16 de octubre del año 2003, cuyo original se desglosó y se insertó en el cuaderno de tacha abierto a tal efecto, mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por cuanto el extinto ciudadano FRANCESCO DI MARIA NOVARA era estéril, como consecuencia de haber padecido de HIPOSPADIA que consiste en un defecto congénito del pene, anormalidades en el orificio e incidencia en cualquier nivel a lo largo del cuerpo del pene y que además puede desembocar en el periné; tal defecto congénito; además padecía de VARICOCELE BOLATERAL que consistía en la dilatación y tortuosidad anormal de las venas del plexo pampiniforme dentro del cordón espermático, que no le permitió en vida al antes mencionado ciudadano engendrar o procrear hijos, así mismo,. Tachó de falsedad el documento autenticado en fecha 02 de agosto de 1968, por ante el extinto Juzgado del Municipio Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que la parte actora pretende demostrar la filiación.
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2003, presentado por el abogado Saúl Ledesma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual formaliza la tacha propuesta, cuyo original fue desglosado para ser insertado en el respectivo cuaderno de tacha; siendo contestada dicha tacha por la parte demandante mediante escrito de fecha 10 de noviembre del 2003.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, el Tribunal a los fines de la tramitación de la incidencia surgida ordena abrir el cuaderno separado respectivo.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre del 2003, la parte actora promovió las pruebas de la siguiente manera: Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Capitulo II: Hizo valer en toda su integridad el documento por el cual se le reconoce como hija, así como los documentos acompañados al libelo de la demanda, y los que fueron acompañados a la contestación de la tacha propuesta por la parte demandadaza y que son los siguientes: Marcados con la letra B, copia certificada de Acta de Defunción del extinto ciudadano FRANCESCO DE MARI NOVARA, dicho documento sirve para demostrar que en fecha 03 de junio de 2003, falleció el mencionado ciudadano. Marcado con la letra C, copia certificada de Acta de Matrimonio, dicho documento sirve para demostrar que en fecha 29 de noviembre de 1.979, se efectuó la unión matrimonial entre los ciudadanos FRANCESCO DI MARIA NOVARA, hoy difunto, y la ciudadana LUCILA MARIA ESCUDERO GONZALEZ. Marcados D, E y F, copias certificadas de documentos de venta, con los cuales se demuestra las ventas que le fueron realizadas al extinto FRANCESCO DI MARIA y a la ciudadana LUCILA MARIA ESCUDERO DE DI MARIA, de algunos de los bienes descritos en autos, es decir bienes adquiridos durante el matrimonio. Marcado con la letra G, Inspección Judicial, a cuentas bancarias del Banco Industrial de Venezuela. Marcado con la letra A, Partida de Nacimiento de la ciudadana DINA YUSEPINA, y marcada H documento de reconocimiento hecho por el ciudadano FRANCESCO DI MARIA NOVARA. Capitulo III: promovió las testimoniales de los ciudadanos CAPICCIOTTI LORETONE VALENTINO, FLORES VELASQUEZ ELSA, TOSSAINT DE CASTILLO DELIA JOSEFINA, VALERA DE ARAUJO AMERICA DE JESUS, REQUENA DEL CORRAL PRUDENCIO, BERRUETA ERASMO y AREVALO LIGIA ANTONIA.
En fecha 18 de noviembre del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Saúl Ledesma, promovió las pruebas de la siguiente manera: Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Capitulo II: A los fines de ratificar el informe, marcado con la letra A y el expermatograma, marcado con la letra C, ambos acompañados junto al escrito de contestación de la demanda, cuyas copias certificadas rielan al escrito de contestación de la demanda, invocó las testimoniales de los ciudadanos JULIO A. DIAZ PIRELA y EMILIO INEICHEN M., plenamente identificado. Capitulo III: Invocó las testimoniales de los ciudadanos CARLOS VIDAL LOPEZ Y JOSE GERARDO CORDERO. Capitulo IV: Conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirva designar un Experto en la Especialidad de Urología. Capitulo V: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de demostrar que al extinto ciudadano FRANCESCO DI MARIA NOVARA le fue practicada por el Médico Cirujano Dr. Carlos Eduardo Clavo, en la Policlínica La Pascua de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guarico, la intervención quirúrgica denominada Varicocele, solicitó al Tribunal se sirviera requerir sobre la misma. Capitulo VI: Con fundamento a lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, promovió la prueba de Experticia Hematológicas, Heredo-Biológicas y Cromosomáticas o A.D.N., a los fines de demostrar si entre el extinto ciudadano FRANCESCO DI MARIA NOVARA y la demandada DINA YUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ, existían vínculos de consanguinidad, por lo que solicitó lo siguiente: Que se oficie lo conducente a la Administración del Cementerio de la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, a los fines de que informe si en ese cementerio fueron sepultados los restos del extinto FRANCESCO DI MARIA NOVARA, quien falleció en esa misma ciudad en fecha 03 de junio de 2003 e inhumado el 04 de junio del 2003, y el número de parcela donde fue inhumado el mencionado ciudadano a los fines de tomar las muestras respectivas. Que se le tomen las muestras respectivas a la demandante.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2003, se admitieron las pruebas presentadas por las partes y fue ordenada su evacuación.
Por auto de fecha 27 de enero de 2004, y vista la diligencia hecha por el abogado Saúl Ledesma, en su carácter de autos, mediante la cual pide se fijará oportunidad para exhumar el extinto ciudadano Francisco Di Maria Novara, el Tribunal se abstuvo de proveer por cuanto no habían dado cumplimiento a las condiciones requeridas por el I.V.I.C.

Posteriormente el Tribunal ordeno librar oficio al mencionado instituto a los fines de fijar la oportunidad de la comparecencia de la accionante para la obtención de la muestra de sangre que se requiera.
En fecha 16 de febrero de 2004, y por haberlo solicitado así la parte demandada se fijó como gastos de traslado y viáticos para la ciudadana DINA YUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ; asimismo se fijó oportunidad para proceder a la exhumación del cadáver del ciudadano FRANCISCO DI MARIA NOVARA. Y mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2004, el abogado Saúl Ledesma consignó cheque de gerencia para sufragar los gastos de la evacuación de la prueba promovida.
Evacuadas las pruebas promovidas por la partes fue fijado el lapso para que las partes presentaran sus informes respectivos.
Una vez diferido el acto de sentenciar e, Tribunal A-Quo paso a dictar sentencia declarando Sin Lugar la acción de Partición de Herencia.
Notificadas las partes de la decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, el Tribunal oyó la misma en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para que las partes presentaran sus informes.
Posteriormente la parte actora apelante mediante escrito consigno a esta Superioridad Acta de Nacimiento de la Actora, Acta de Defunción y Acta de Matrimonio para que sean valoradas en la definitiva.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico , con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 27 de Octubre del año 2.009, que declara sin lugar la demanda de partición de herencia intentada por la parte actora en contra de la excepcionada, en razón de la existencia de la excepción de falta de cualidad de la actora como heredera del De Cujus FRANCESCO DI MARIA NOVARA.
En efecto, bajando a los autos se puede observar que la parte actora solicita la partición de herencia dejada por el ciudadano FRANCESCO DI MARIA NOVARA fallecido ad intestato en la Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, en fecha 03 de Junio del año 2.003, al ser hija natural y reconocida de dicho difunto, lo cual según expresa: “…me da legalmente el carácter de heredera, conjuntamente con su mencionada esposa antes nombrada, sobre todos y cada uno de los bienes que a su muerte dejó el referido causante…”, anexando partida de nacimiento, donde consta una supuesta nota de reconocimiento a la actora por parte del difunto FRANCESCO DI MARIA NOVARA; estimando por último la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el reo procede a tachar de falsedad la nota que contiene la partida de nacimiento de la actora de conformidad con los ordinales segundo y tercero del artículo 1.380 del Código Civil, utilizando además, en forma perentoria una “Infitatio”, vale decir, que niega rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes las pretensiones de la actora, alegando además que, el De Cujus era estéril, como consecuencia de haber padecido de HIPOSPADIA, consiste en un defecto congénito del pene, anormalidad en el orificio e incidencia en cualquier nivel a lo largo del cuerpo que lo hace desembocar en el periné, aparte de haber sufrido de VARICOCELE BOLATERAL.
Establecido lo anterior, observa quien aquí decide, que la partición o división de la herencia, según el maestro FRANCISCO LOPEZ HERRERA (Derechos de Sucesiones. Editorial UCAB. 1994, Pág. 708), es un negocio jurídico mediante el cual cada coheredero se hace exclusivo propietario de los bienes sucesorales que le son adjudicados en dicho acto, perdiendo a su vez su derecho de co-propiedad sobre los demás bienes de la herencia que son adjudicados a los restantes coherederos; vale decir, se trata de una liquidación de derecho preexistente. Para RAUL SOJO BIANCO (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas 1.983. Pág. 379), la partición, es una institución a la cual puede acudir cualquier coheredero en cualquier momento, para salir de la comunidad. Para J. R. DUQUE SÁNCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos), el juicio de partición no es más que un juicio divisorio que busca evitar el estancamiento de la propiedad de bienes por ser contrario al orden público y al interés social.
Siendo ello así, la partición tiene una serie de presupuestos, el primero de ellos esta en relación a la certeza que debe existir sobre quiénes son los sucesores universales del causante, por lo que los co-participes de la partición de la sucesión, siempre y necesariamente tienen que ser los herederos del causante, ya que por hipótesis se trata de poner fin a la indivisión de bienes existente entre ellos.
En el caso de autos, la actora alega en su escrito libelar ser hija natural y reconocida del difunto FRANCESCO DE MARIA NOVARA, como consecuencia de un supuesto reconocimiento realizado por ante el Juzgado del Municipio Chaguaramas de fecha 02 de Agosto de 1.968; por su parte el reo en su perentoria contestación señala que la actora no es heredera del De Cujus, pues el presunto reconocimiento que deriva de tal instrumental es falso y por ello, procede a interponer el ataque incidental de tacha, el cual culmina efectivamente con un fallo de fecha 15 de Noviembre de 2.006, que confirma el fallo de la recurrida de fecha 27 de Julio de ese mismo año y donde se declara con lugar la tacha de falsedad interpuesta de manera incidental por la parte demandada viuda del De Cujus, declarándose la nulidad del documento otorgado por ante el otrora Juzgado de Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de Agosto de 1.968, anotado bajo el N° 19, folios 24 y su vuelto, por ser falsa la firma del otorgante.
Ahora bien es evidente, que el caso sub lite, la actora hacer derivar su carácter de co-heredera del De Cujus en la nota marginal de su partida de nacimiento, cuya copia certificada anexa marcada “A” a la demanda de fecha 09 de Julio del año 2.003, y donde se lee en su parte in fine lo siguiente: “…esta niña fue reconocida por sus padres por ante el Jugado este Municipio con fecha 02 de Agosto de 1.968 por su padre FRANCESCO DE MARIA NOVARA…”. Es tal reconocimiento, el que le hace surgir su cualidad de heredera, afirmación factica ésta que se enfrenta en el iter procedimiental a la tacha incidental, la cual, al haber sido declarada con lugar, genera evidentemente lo que en doctrina se denomina: “Falta de Cualidad”, opuesta por la excepcionada en su perentoria contestación y, para lo cual, se hace necesario a esta Superioridad, traer ha colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del actor, alegando que el actor no tiene ni ha tenido nunca cualidad de heredero; dicha cualidad efectivamente sucumbe en juicio cuando en el fallo emanado de este Juzgado Superior de fecha 15 de Noviembre del año 2.006, se declara la nulidad del documento otorgado por ante el Juzgado de Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de Agosto de 1.968, anotado bajo el N° 19, Folio 24 y su vuelto, al haber sido falsificada la firma del otorgante donde se reconocía a la actora.
Siendo ello así, es evidente que la actora no tiene cualidad en el presente procedimiento para demandar en su carácter de heredera pues tal carácter alegado en el escrito libelar sucumbió al ser tachado la instrumental del reconocimiento de su cualidad de hija, no existe como señala el procesalista merideño ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes. Valencia 2.001, Pág. 488), la titularidad de los derechos de cuya partición se trata, pues bastaría solo tener atribuida la condición de hija para que pueda obrar, tanto como demandante, como demandado, en el presente juicio, sin embargo, al sucumbir tal cualidad la demanda debe desecharse declarándose la excepción de falta de cualidad y así se establece.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido desechado por efecto de la tacha la instrumental a través de la cual fue reconocida la actora por su padre, debe esta Alzada observar que al folio 7 consta acta de defunción del De Cujus FRANCESCO DI MARIA NOVARA, quien murió en fecha 03 de Junio de 2.003, según consta de acta de defunción emanada del Jefe de Registro Civil del Municipio Leonardo Infante de la Ciudad de Valle de la Pascua, y donde se establece que: “… deja una hija de nombre DINA YUSEPINA DI MARIA CORREA…”. Tal instrumental si bien es una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, no es menos cierto que el contenido del acta o partida de defunción esta rigurosamente delimitado por el artículo 451 del Código Civil, por lo que, de conformidad con el propio artículo 457 Ibidem se establece una presunción iuris que debe tenerse por cierta hasta prueba en contrario de las declaraciones de los otorgantes o comparecientes sobre hechos relativos al acto y los cuales, en el caso de partidas de defunción, son el año, mes, día y hora de la muerte, según lo ha establecido nuestro mas alto tribunal en sentencia del 01 de Agosto de 1.938 (Memoria de 1.939, Tomo II Pág. 156). Las otras declaraciones de los comparecientes, bien sea de aquellas exigidas por el artículo 477 del Código Civil, bien sean extrañas al acto mismo, no gozan del carácter de presunción legal, pues no es posible a través de las declaraciones de un tercero establecer la filiación o el carácter de hijo de una persona, dicho criterio ha sido establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, recogida en la Jurisprudencia de los Tribunales de la República Vol. XIII, año, 1965, Pág. 695). Criterio éste que se ha venido estableciendo, a través de nuestros Tribunales Superiores, en relación a que las partida de defunción no prueban relaciones filiales del difunto, ni sus relaciones de parentesco; en efecto, en Sentencia del 22 de Marzo de 1.962, la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal del Estado Miranda, citando una Sentencia de fecha 23 de Octubre de 1.942, de la Corte Federal y de Casación, expresó que: “...la partida de defunción no prueba ni contradice la filiación del difunto ni sus relaciones de parentesco…”. Esto es obvio, pues la partida de defunción se limita a dar noticias de la muerte y las otras menciones que pueda contener son extrañas al hecho mismo del fallecimiento, siendo de advertir que el parentesco de hijo únicamente puede demostrarse a través de la partida de nacimiento o a través del resto de mecanismos establecido en el artículos 209 y 210 del Código Civil, por lo cual, se desecha tal instrumental en relación a la prueba de filiación (hija) y así se establece. Igualmente, se observa que al folio 8 de la primera pieza, corre acta de matrimonio celebrado entre el De Cujus y la ciudadana LUCILA MARIA ESCUDERO GONZALEZ, que en nada prueba, la cualidad de heredera del De Cujus alegado por la actora y así se establece. De los folios 9 al 21, ambos inclusive, constan instrumentales públicas relativas a la compra y venta de bienes por parte del De Cujus, que no son conducentes para probar la filiación debiendo desecharse y así se establece. De la misma manera de los folios 22 al folio 26, ambos inclusive, consta inspección judicial, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial sobre una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela, debiendo desecharse tal instrumental al no probar la filiación de la actora; de la misma manera, de los folios 29 al folio 30 de la primera pieza, consta el documento del supuesto reconocimiento realizado por el De Cujus a la actora, el cual fue declarado falso en el juicio de tacha, debiendo desecharse el mismo y así se decide. Asimismo se desechan las copias simples de los instrumentales emanadas de terceros y documentos privados emanados de terceros, específicamente del Banco Federal que corren al los folios 32 al 34, al no ser ratificados a los autos. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, corre a los autos de folios 43 al folio 50, ambos inclusive, informes médicos publicaciones y resultados de laboratorios que buscan establecer en el juicio de partición la infertilidad del De Cujus, pruebas éstas que son impertinentes, al destruirse la instrumental fundamental de la actora donde se acreditaba supuestamente, su carácter de hija y por ende su cualidad de co-heredera. Al folio 61 de la primera pieza, consta certificado de bautismo emanado de la Diócesis de Valle de la Pascua, Parroquia Catedral de Nuestra Señora de la Candelaria, de fecha 21 de Octubre de 2.003, firmado por el Presbítero Párroco Doctor PEDRO GIGS, donde se deja constancia de que la actora es hija reconocida del De Cujus y de Margarita Correa. Para esta Alzada es claro que el examen de tal instrumental debe hacerse al amparo de los principios sobre la prueba de filiación que rigen en Venezuela, por lo cual, debe señalarse, que en la época colonial y hasta la aparición del Registro Civil se generaban consecuencias y derechos adquiridos que se rigen por la ley existente para la fecha en que aquel se produjo. El estado de las personas es para la ley un derecho adquirido y, en consecuencia, el matrimonio, la filiación y demás actos o sucesos relativos a dicho estado, deben regirse por la ley del tiempo en que tuvieron lugar.
Antes de la creación del Registro Civil, rigieron en Venezuela respecto de esta materia las disposiciones contenidas en la Recopilación de Indias, las del Concilio de Trento y también de las Constituciones Sinodales del Obispado de Caracas aprobadas por el gobierno español en Junio de 1.968. La ley 25, Titulo 13, Libro Primero de la recopilación de Indias, estatuye acerca del registro que es conveniente para la buena cuenta y razón de los tributos encargado a los obispos, arzobispos y prelados regulares de nuestras indias, que manden a todos sus clérigos y religiosos, ministros de doctrina a que tengan libros en que matriculen a todos los que nacieren y fueren bautizados, y en otras, en que escriban los nombres de los difuntos. Por manera pues, que los actos del estado civil de las personas durante la época colonial, se hacían constar en los registros llevados por las iglesias parroquiales conforme las prescripciones de las leyes citadas. Posteriormente, en la vida republicana el parentesco se prueba mediante las reglas y principios consagrados en el Código Civil, cuyas progresivas conquistas terminan por colocar el Registro Civil relativo a los matrimonios y a los nacimientos, en manos de los jefes civiles y Jueces de Parroquia. Es pues, el Registro Civil llevados por estos funcionarios a partir de 1.867 y 1.873, el que produce todo sus efectos jurídicos respecto de la prueba de la filiación, pero los actos de estado civil de las personas, anteriores a 1.867 han de comprobarse, para que produzcan efectos civiles, por las leyes de la época de la colonia antes citadas, por lo cual, de conformidad con el artículo 463 del Código Civil, la certificaciones de partidas de archivos contenidos en la iglesias, tienen vigencia hasta el 01 de Enero 1.873, debiendo desecharse y así se establece. Asimismo de conformidad con el artículo 473 Ibidem, el certificado o registro de bautismo no puede insertarse sin que se haya extendido la partida de nacimiento o a falta de ésta, la prueba que lo supla, y siendo que, en la partida de nacimiento y su nota marginal de reconocimiento por parte de De Cujus fue declarada falsa en el juicio de tacha incidental, debe desecharse tal certificado de bautismo y así se establece. De la misma manera se desechan los títulos de educación y fotografías, así como constancia de notas y cuestionario de inscripción militar que corren de los folios 62 al 67, ambos inclusive, pues la única instrumental que prueba la filiación o el carácter de hijo es la partida de nacimiento y así se establece. De la misma manera se desechan las declaraciones de los testigos JULIO ALBERTO DIAZ PIRELA y EMILIO INEICHEN M, pues tales testimoniales son inconducentes a los fines de demostrar la cualidad de la actora de hija, por lo cual, el medio de prueba testimonial debe desecharse y así se establece. De la misma manera se desechan las declaraciones de los testigos CAPICCIOTTI LORETONE VALENTINO; FLORES VELASQUEZ ELSA; VALERA DE ARAUJO AMERICA DE JESUS y REQUENA DEL CORRAL PRUDENCIO, pues las testimoniales, no son el medio probatorio conducente para transportar al proceso el argumento probatorio relativo al carácter de hija que pueda tener la actora, y menos, en un juicio de partición, donde debió establecerse con anterioridad ese carácter, por lo cual, a los fines de evitar fraude y suposiciones, así como para disciplinar el control de nacimientos, los niños al nacer, deben ser presentados ante la primera autoridad civil para que de ella emanen el acta o partida de nacimiento, de donde se desprenda el carácter de hijo o su declaración en juicio, tal cual se estableció en la presente motiva, de conformidad con los artículos 209 y 210 del Código Civil, pero no a través de la prueba testimonial.
De la misma manera, la parte actora en los informes ante esta Superioridad, trae a los autos partida de defunción en copia certificada expedida en fecha 10 de Noviembre del año 2.009, emanada del registrador Civil Municipal, donde consta la declaración del De Cujus FRACESCO DI MARIA NOVARA, donde expresa que la ciudadana que fallece MARGARITA CORREA deja cuatro hijos entre ellos a la actora, reconocida. Tal instrumental no puede ser leída en forma exacta por esta Alzada, específicamente en la línea 15 del papel sellado Numero 583816, que corre al folio 9 de la segunda pieza y donde el De Cujus le atribuye cuatro hijos a la ciudadana MARGARITA CORREA, pero sin expresar, en forma exacta el reconocimiento de la actora, aunado a ello, dicha instrumental al ser fundamental, debió consignarse junto con el escrito libelar y no en los informes ante esta Superioridad, pues si bien es cierto que el reconocimiento voluntario puede hacerse el cualquier acto público o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo, en dicha acta de defunción no consta expresamente la manifestación del De Cujus FRANCESCO DI MARIA NOVARA del reconocimiento a la parte actora, tal cual lo exige el artículo 217 del Código Civil, pues en tal instrumental se habla de los hijos de MARGARITA CORREA, pero no del declarante, debiendo desecharse y así se establece. Asimismo se desecha por impertinente las partidas de nacimiento de la Ciudadana LUCILA MARIA y CARMEN ADELINA, pues en nada demuestran la filiación de la parte actora en relación al De Cujus, debiendo desecharse y así se establece. Asimismo se desechan la documental administrativa emanada de la dirección de Identificación y extranjería, en su dirección de Dactiloscopia y archivo Central de fecha 05 de Agosto de 2.004, donde el Director de dicho Departamento, hace constar como padre de la actora al Ciudadano FRANCESCO DI MARIA, siendo que la documental administrativa, no es el medio probatorio conducente a los fines de probar el carácter de hija de la actora de parte del De Cujus FRANCESCO DI MARIA NOVARA y así se establece.
En consecuencia al no estar probado plenamente de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento civil el carácter de heredera y co-participe de la comunidad hereditaria por parte de la actora, debe prosperar la excepción de falta de cualidad, producto de la tacha incidental declarada con lugar en relación al documento fundamental de la pretensión del cual emanaba el carácter de presunta hija de la actora y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadana DINA YUSEPINA DI MARIA DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.567.379.Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 27 de Octubre de 2.009. Se declara por ende SIN LUGAR la acción de partición de herencia al no estar establecida con plena prueba la cualidad de la actora de co-participe de la partición, es decir, de hija del De Cujus FRACESCO DI MARIA NOVARA debiendo sucumbir la pretensión y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la parte actora al pago de las costas del recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria Temporal.-

Abogado. Wuiliana Zambrano
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria Temporal.