REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199° Y 151°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.642-09
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENAREZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.708.617 y domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 03, Vereda 48, N° 08.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILLIAMS ALBREY MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 56.368.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.123.745 y domiciliada en la carrera 3, entre calles 6 y 7, casa N° 50-A, del Barrio la Trinidad, Calabozo, Estado Guárico.
DEFENSORA AD-LITEN: Abogada YDALIA VIVINA OJEDA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.910.

.I.

Comienza el presente proceso de DIVORCIO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Población de Calabozo, mediante escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “E”, presentado por la Parte Actora, en fecha 25 de Julio de 2.007 y a través del cual expuso: En fecha 28 de Julio de 1.973, contrajo matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Distrito Urachiche, del Estado Yaracuy, con la Ciudadana Excepcionada, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 26 de los Libros del Registro Civil de Matrimonio respectivos, anexo marcado “A”. Fijaron como domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y posteriormente se domiciliaron en la Población de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico, de esa unión procrearon (04) hijos de nombres: MILENA MILAGROS, nacida el 27 de Septiembre de 1.974, FREDDY ALEXANDER, nacido el 15 de Mayo de 1.976, LUIS ALBERTO, nacido el 02 de Mayo de 1.979 y LUIS EDUARDO, NACIDO el 10 de Octubre de 1.988, todos mayores de edad, quienes fueron legitimados tal como se evidencia en Acta de Partidas de nacimiento que consignó con el libelo, marcadas con las letras “B, C, D y E”. Sus relaciones se conservaron con mutuo afecto y comprensión cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones, la armonía reinante se mantuvo durante veintitrés (23) años, hasta el día 05 de Febrero de 1.996; y a partir de esta fecha su Cónyuge abandono el hogar, sin manifestarle la causa de abandono y sin querer regresar a pesar de múltiples ruegos realizados por el Actor y fijando su residencia en la calle 7, entre carreras 2 y 3, casa N° 27 del Barrio la Trinidad de la Población de Calabozo.
Por todo lo antes expuesto es que ocurrió a demandar a su Cónyuge Parte Excepcionada en la presente Causa, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 30 de Julio de 2.007, el Tribunal de la causa admitió la acción. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; así como también ordenó el emplazamiento a las Partes para que comparezcan por ante el A Quo, al Primer Acto Conciliatorio del juicio, que tendrá lugar a las 10:00 am, del primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación de la Parte Demandada.
Cumplida como han sido las notificaciones y debido a que la Parte Demandada no compareció a dar contestación a la presente acción, el Tribunal A Quo designó como Defensor Ad-Litem de la Parte Demandada, a la Abogada YDALIA OJEDA, a quien se acordó notificar para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación y en caso de aceptación prestara el juramento de Ley.
Ahora bien, aceptado dicho cargo, la Defensora Ad-Litem consignó su escrito de Contestación alegando los siguientes términos: Primero: Promovió la Cuestión Previa N° 6 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por presentar en el libelo, quebrantamientos de las formalidades establecidas en el artículo 340, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340; ya que expresa en forma equivocada un dato fundamental en la caracterización de la Demandada, identificada como ZULIA COROMOTO SALAZAR, adoleciendo la colocación ERRONEA del Primer Nombre de la Demandada, no siendo el correcto, es decir, que la Parte Actora ésta Demandado por Divorcio a una Cónyuge de nombre ZULIA, siendo el nombre correcto ZULAY COROMOTO RIVERO SALAZAR. Error este que trajo como consecuencia la identificación errada desde el inicio de la demanda, estando presente en todo el expediente, hasta evidenciarse en el (1er) y (2do) acto conciliatorio. Por lo tanto opuso la cuestión previa N ° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para la subsanación del defecto de forma u omisión existente en el libelo de demanda. Segundo: Debido a la poca información para la localización de la Demandada, donde el Actor, no explica claramente ni expresa, con exactitud en la narrativa de los hechos, algún otro lugar o domicilio preciso donde posiblemente se pudo encontrar su cónyuge; (como el lugar de trabajo que pueda estar desempeñando o vivienda actual), para que pudiera ser notificada de la demanda que se le ha incoado en su contra y así poder ser localizada, motivo por el cual se opuso a la demanda.
Por todo lo antes expuesto, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la presente demanda incoada en contra de su defendida.
En fecha 14 de Octubre de 2.008, la Parte Actora consignó diligencia subsanando el error involuntario cometido en el libelo alegando que el nombre correcto de la Demandada es ZULAY COROMOTO RIVERO SALAZAR.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la Parte Demandada lo hizo alegando lo siguiente: por motivo que la Defensora Ad-Litem, no pudo tener contacto directo con su representada, para obtener más información útil, para su defensa, por lo que ratificó el merito favorable de lo alegado y establecido en los anexos “A” y “B”.
Admitidas las pruebas y llegada la oportunidad para presentar los informes respectivos ambas partes lo hicieron.
En fecha 29 de Julio de 2.009, el A Quo dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda de Divorcio por el Actor, la cual fue apelada mediante diligencia realizada por la Parte Accionante y oída en ambos efectos por el A Quo, se ordenó la remisión del Expediente a esta Alzada; quien la recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2.009, fijando el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las Partes.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:

II

Llegan los autos a esta superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Población de Calabozo, de fecha 29 de Julio del año 2.009, que declara sin lugar la demanda de divorcio propuesta por la recurrente conforme al ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en relación al abandono voluntario.
En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide que el alegato del actor se contrae a que se celebró matrimonio para con la demandada, en fecha 28 de Julio de 1.993, procreando cuatro (4) hijos, todos mayores de edad, pero alegando, que la relación se mantuvo en armonía durante 23 años, ya que el día 05 de Febrero de 1.996, su cónyuge, parte demandada a los autos, sin manifestar las causas, procedió a abandonar el hogar, por lo cual, solicita el divorcio fundado en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la defensora ad litem de la parte demandada utiliza como defensa una “Infitatio”, vale decir, niega y rechaza en todas y en cada una de sus partes la demanda invocada.
Trabada así la litis, es evidente por efecto de los artículos 506, del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Que a la parte actora correspondía la carga de la prueba u “omnus probandi” del abandono por parte de la cónyuge del domicilio conyugal fijado por ambos esposos.
Para esta Alzada, cuando se habla de abandono, no debe entenderse el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir la voluntariedad de ese abandono, por lo que en ella caben diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que la parte actora está en el deber de especificar completamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera al actor hacer uso de dicha causal en forma genérica.
Basado en ese principio, y en los artículos supra mencionados, el demandante debe probar los hechos alegados, lo cual no fue cumplido bajo el imperativo legal, por cuanto las pruebas de autos no versan sobre el hecho positivo de la separación de la esposa del hogar común, ya que la separación material de los cónyuges, no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges, por diversos motivos, pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu. Así lo ha establecido nuestro alto Tribunal en Sentencias reiteradas de fecha 05 de Abril de 1.954; 10 de Diciembre de 1.973 y 11 de Diciembre de 1.973.
Con base a ello, observa esta Superioridad, que la actora anexa a su escrito libelar acta de matrimonio en copia certificada de fecha 05 de Septiembre del año 2.006, la cual es un documento con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde se demuestra la existencia del matrimonio entre los cónyuges. Asimismo, de los folios 05 al folio 07, constan distintas partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio pero que, no es prueba suficiente que demuestre la separación de los cónyuges. De la misma manera al folio 08, corre constancia de residencia de la parte actora la cual, si bien es cierto es una documental administrativa, ella esta sujeta a que los testigos que allí declaran bajo fe de juramento, sean ratificados dentro del proceso para que exista el debido control de la prueba, sin lo cual, dicho medio de prueba debe desecharse y así se establece. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la parte actora no hizo uso del derecho a promover pruebas. Por su parte, la defensora ad litem de la accionada consignó una hoja en copia simple de una consulta de datos del Registro Electoral, la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse, al ser justamente una copia simple de una información de base de datos electrónica y así se establece. Llegada la oportunidad de los informes la parte actora pretendió consignar constancia del Consejo Comunal, siendo que, tal medio de prueba es por demás extemporáneo, pues los medios probatorios deben promoverse, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 Ibidem, dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio, debiendo desecharse tal consignación y así se establece.
Como puede observarse la parte actora no asume la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, siendo que, los jueces de instancia no podemos incurrir en un: “Nom Liquen o Nom Proven” pues conforme al artículo 244 Ejusdem, ello constituiría un vicio en el fallo que produciría la nulidad del mismo, por lo cual, existiendo a los autos única y exclusivamente las afirmaciones del actor y las negaciones del excepcionado, y siendo que, como expresa el maestro Colombiano JAIRO PARRA QUIJANO, dentro del proceso nacen situaciones como éstas, las reglas de la carga de la prueba, que es una noción procesal, que le indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclama aparezcan demostrado y que, les indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos o como expresa el maestro Argentino LEO ROSEMBERG, la carga de la prueba consiste en la introducción probatoria dada al Juez del contenido del medio para sustentar la sentencia que debe pronunciarse, debiéndose fallar contra aquella parte que no aclaró el hecho que le incumbía demostrar.
Así pues, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, culmina la dialéctica procesal en que se involucra la elaboración de un fallo, la cual comienza, con la carga del alegato conforme a los artículos 340 y 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace fenecer la carga alegatoria, surgiendo así, en vista de la trabazón y conforme los principios de las normas ut supra trascritas, la carga de la prueba y los limites de juzgamiento que tienen los jueces según el contenido normativo del artículo 254 ejusdem, el cual expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y siendo que, en el caso de autos el actor no asumió su carga probatoria en relación a los supuestos de hecho relativos al abandono material del hogar, conforme a los establecido en el artículos 185.2 del Código Civil, la referida demanda debe sucumbir y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENAREZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.708.617 y domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 03, Vereda 48, N° 08. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 29 de Julio del año 2.009. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesto por la parte actora por un supuesto abandono voluntario del reo, fundamentado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil al confirmarse el fallo recurrido, se condena a la parte actora al pago de las COSTAS del recurso y, se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria Temporal.-

Abogado. Wuiliana Zambrano

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria Temporal.

GBV/es.-