REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, siete (07) de Abril del año 2.010.
199º y 151º
Actuando en Sede Constitucional.-
EXPEDIENTE Nº 6693- 10
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. De fecha 12 de Enero del año 2.007 y mandamiento de ejecución de fecha 05 de Agosto del año 2.009.==================================================
PARTE QUERELLANTE: CORALIA AYARI ZAMBRANO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.892.104, quien actúa en su condición de PRESIDENTA de la Junta directiva de la Asociación Civil de Madres, Padres y Representes o Responsables de Unidad Educativa Colegio “Dr. LUIS JOSÉ ACOSTA ROSDRIGUEZ”, ubicado en la Avenida José Félix Rivas Nº 64 de la ciudad de San Juan de los Morros-Estado Guárico, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.990.========================
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-===================================================

SINTESIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.-
Se hace necesario dejar perfectamente claro, que nos encontramos frente a una Acción de Amparo Constitucional incoada por la Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación de Padres, Madres o Representantes de la Unidad Educativa “Dr. Luis José Acosta Rodríguez”, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 12 de enero del año 2.007 y contra el mandamiento de ejecución de dicha sentencia de fecha 05 de agosto del año 2.009. El fundamento legal de la citada Acción de Amparo Constitucional, lo sustenta la parte querellante en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Primero, numeral 1 y 276 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Resguardo de los Derechos Difusos y Colectivos del Grupo de Alumnos de la Unidad Educativa “Dr. LUIS JOSÉ ACOSTA RODRIGUEZ”., todo ello en conexidad con los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La fundamentación legal de la Acción de Amparo Constitucional, que nos ocupa y cuyo expediente llega a esta Superioridad, por declinatoria de la competencia que pronunciara en fecha once de marzo del presente año dos mil diez ( 11-03- 2.010), el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hace necesario para esta alzada pronunciarse sobre la COMPETENCIA para entrar a conocer la presente causa, lo cual explana en los términos siguientes:========================
La Acción de Amparo Constitucional, no es otra cosa que un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales .Es una acción judicial que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares.- ===============================
Sin pretender opinar sobre el fondo de la cuestión planteada, observa quien aquí decide, que la Juez del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declina la competencia en esta Superioridad y quien actúa como juez de Primera Instancia, lo hace con fundamento en el último aparte del
artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando textualmente establece: “ Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una sentencia u ordena un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.” Observa quien aquí decide que la parte querellante en la presente acción de amparo constitucional lo constituye una Asociación Civil con personalidad jurídica, al aparecer sus estatutos debidamente autenticados por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros, en fecha 01 de diciembre de 2.009, la cual quedo anotada bajo el Nº 29, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, dando cumplimiento así a .los requerimientos establecidos por la ley de Educación, en tal sentido dicha Asociación Civil aun cuando intenta el amparo para la protección de los derechos de los Niños y Niñas que estudian en la Unidad Educativa Dr. Luis José Acosta Rodríguez, lo hacen como Asociación Civil y que teniendo personalidad jurídica, son directamente responsables de sus actos, en consecuencia siendo su presidenta la persona accionante en la presente acción de amparo constitucional, no opera el fuero atrayente que plantea el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y en tal sentido efectivamente resulta competente este Tribunal para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
Por la razones de hecho y de derechos anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, para conocer la presente causa de amparo constitucional y en consecuencia se ordena la notificación del presunto agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del estado Guárico, al Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte accionante en el juicio principal, y al Jefe de la Zona educativa del estado Guárico, para que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, este tribunal fijara dentro de la Noventa y Seis (96) horas siguientes a las once (11) de la mañana la Audiencia Oral de Amparo Constitucional.
En cuanto a la medida cautelar solicitada este tribunal se pronunciara por auto separado.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2.010. 199º años de la Independencia y 151º de la Federación.================
El Juez Superior Accidental.

Abog: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS.
La Secretaria Accidental.-

Abog: WUILIANA ZAMBRANO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente se registró y se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 m.-
La Secretaria Accidental.-
J.B.A.N./ S.C.
EXP. 6693-10.