REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Ocho (08) de Abril de 2.010.-
199º Y 151º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra auto que negó solicitud).
Expediente N° 6.683-10
PARTE DEMANDANTE: Empresa CONSTRUCCIONES L.C., C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de Julio de 1.992, bajo el N° 16, Tomo 8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAUL CARPIO MARTI, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N°. 20.279
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERMAN ANTONIO DUARTE ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.069.039 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 31.061.
I.
El presente recurso de apelación es ejercido por el Abogado Asistente de la Parte Demandada MAGDY GHANNAM, en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual fue incoado en su contra por la Empresa Actora; a través de diligencia consignada en el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 02 de Octubre de 2.009, contra el auto dictado por ese Despacho en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.009; a través del cual, la Juez A Quo, negó lo solicitado por el Excepcionado, en relación a la liberación de la Medida Cautelar solicitada violentando así; el acuerdo transaccional acordado; dicha apelación fue oída en un solo efecto.
En fecha 19 de Febrero de 2.010, el A Quo ordenó la remisión a ésta Alzada; quien la recibió y le dio entrada en fecha 25 de Febrero de 2.010, fijando el Décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las parte hicieron uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
II.
En el caso sub lite, observa esta Superioridad, que llegan los autos a esta Alzada, producto del recurso de apelación intentado por el recurrente en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.009, que niega lo solicitado por el accionado, por cuanto ya se pronunció en auto de fecha 25 de Febrero del año 2.009.
En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad que en fecha 18 de Febrero de 2.009, la parte excepcionada se dio expresamente por citada y consignó un supuesto arreglo transaccional extrajudicial celebrado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el cual quedó inserto bajo el N° 16, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitando que vista la referida transacción el Tribunal se avocara a homologarla y, homologada ésta, procediera a declarar sus efectos, vale decir, se oficiara a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, para que deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar emanada de ese Tribunal. Ante tal petición, el Tribunal de la causa en fecha 25 de Febrero del año 2.009, niega la petición formulada considerando en primer lugar, que en dicha transacción hay personas naturales que no son partes en el juicio; en segundo lugar que el documento consignado se refiere a una relación arrendaticia y en tercer lugar, que el Tribunal no puede constatar los poderes que otorgaren los ciudadanos JOSE GREGORI LOCURSIO CORREA y MILAGROS LOCURCIO CORREO, para que en su representación actuara el abogado Raúl José Carpio Martí. Contra este fallo interlocutorio de la recurrida, la recurrente no apelo, sino que, en fecha 11 de Agosto de 2.009, es decir, habiendo transcurrido evidentemente el lapso de apelación, solicita al Tribunal de la causa que una vez que la Juez se avoque: “…pido se reconsidere sobre la petición de liberar la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal y remitida al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Circuito valencia del Estado Carabobo… la cual fue satisfecha según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de loas Morros el 19 de Diciembre de 2.008, inserto bajo el N° 16, Tomo 98…”; vale decir, que volvió a replantear el asunto de la homologación y sus efectos, dentro de los cuales se encuentra el levantamiento de la medida, cuando el jurisdiscente A-Quo ya había agotado su carga jurisdiccional, decidiendo sobre lo planteado, vale decir, que el recurrente erró al no apelar del fallo y volver a replantear la solicitud de liberar la medida.
La conducta procesal del recurrente, en la sustanciación del Iter en la recurrida, pareciera generar, en la solicitud realizada en fecha 11 de Agosto de 2.009, cuando replantea el levantamiento de la medida, una solicitud de revocatoria, - que solo es procedente en los autos de mera sustanciación u ordenación procesal -, para someter nuevamente al conocimiento de esa instancia un hecho que había sido ya decidido y, que al no ser apelado alcanzó la fuerza de la intangibilidad e inmutabilidad de la “Res Iudicata” (Cosa Juzgada).
En efecto, el medio, remedio, ataque o impugnación contra las decisiones de las instancias, es la Apelación, que trasmite el conocimiento del gravamen a la A Quem, a través del principio del “Tamtum Devolutum, Cuantum Apellatum”. No pudiendo las partes del proceso, pretender solicitar un nuevo pronunciamiento al A Quo, sobre alguna circunstancia factica sobre la cual ya se pronunció, pues una vez que el jurisdicente emite un fallo, bien sea perentorio o incidental, por efecto del artículo 252 del Código Adjetivo Civil, pierde la jurisdicción (Decir el Derecho), en relación a ese mismo punto, no pudiendo decidir nuevamente o revocarlo o reformarlo, salvo, el contenido procesal de la ampliación o de la aclaratoria, que no es el caso de autos.
Por ello, la ciencia procesal, consagra dentro de su ordenación y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso Constitucional (Articulo 49) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una serie de principios que moldean o establecen márgenes de actuación del Juez y de las Partes, siendo uno de ellos, el del principio de Preclusión o Eventualidad de los Actos Adjetivos. En efecto, siguiendo a la más excelsa Doctrina Procesal Colombiana, encabezada por la Profesora MARÍA CECILIA MESA CALLE (Derecho Procesal Civil. Ed. Dike, Bogotá – Colombia, 2004, Pág. 66 y SS), el proceso está construido por una serie sucesiva de actos procesales, que deben corresponder a un orden lógico que permita producir la sentencia. Para que ésta pueda obtenerse, se requiere actuaciones temporales, en el aspecto de que éstos actos se ejecuten en la oportunidad señalada, por ello las partes deben conocer las oportunidades adecuadas para ejecutar los actos que le son propios dentro del desarrollo del proceso y además deben cumplir con la carga procesal de ejecutarlos en el momento oportuno si pretenden obtener algún beneficio contemplado en la ley.
En el caso, sub judice, al pronunciar la instancia recurrida, en fecha 25 de Febrero del año 2.009, su decisión sobre la negativa de homologar la transacción , de donde se desprende la imposibilidad, por ende, de levantar la medida, la recurrente, no debió replantear el asunto al A Quo, que ya había perdido jurisdicción sobre ese punto, sino que debió recurrir en la medida del agravio que ese fallo le generaba. Al no haberlo hecho así, le precluyó la oportunidad recursiva, y no puede volver a generar, ni en el A Quo, ni el la instancia de alzada, un nuevo pronunciamiento sobre el cual se obtuvo una aquiescencia adjetiva, al no recurrirse en la oportunidad preclusiva.
Para HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO (Procedimiento Civil. Tomo I, Parte General, Ed. Dupré, Bogotá – Colombia, 2005) – continuando con la escuela Colombiana -, con tal principio de preclusión: “…se garantiza la correcta construcción del proceso…” Para cada acto del proceso existe una oportunidad que no puede revivirse posteriormente. En el caso bajo análisis, al no recurrir el apelante contra el fallo de la recurrida de fecha 25 de Febrero del año 2.009, la decisión que niega la homologación y, por ende, el no oficiar al Registro para el levantamiento de la medida, quedó definitivamente firme y así, se establece.
En Consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada Ciudadano GERMAN ANTONIO DUARTE ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.069.039 y de este domicilio. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.009, en el sentido, de que el Tribunal ya había decidido no homologar el documento consignado por el demandado, como consecuencia, es imposible oficiar al Registro al los efectos del levantamiento de la medida ya que dicho auto de fecha 25 de Febrero del año 2.009, quedo definitivamente firme y así se establece.
SEGUNDO: Al resultar confirmado el fallo recurrido se condena en COSTAS del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria Temporal.-

Abogado. Wuiliana Zambrano

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 m.

La Secretaria Temporal.

GBV/es.-