REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199º Y 151º
Actuando en Sede Constitucional

EXPEDIENTE N° 6.718-10
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PRESUNTA AGRAVIADA: INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., inscrita el 07 de Agosto de 1.996 por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 14, Tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados ELY PERAZA VARGAS y CARLOS J. PIERMATTEI AULAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 55.237 y 101.026 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo.
I.
En el caso sub lite, observa esta Superioridad, que la parte accionante en amparo se querella contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 10 de Noviembre de 2.009, acreditándole a dicho fallo, haber actuado fuera de su competencia, violar el Debido Proceso, el Derecho a Ser Oído y a la Tutela Judicial Efectiva; siendo que, tal fallo se genera, como consecuencia de una diligencia del querellante de fecha 01 de Julio de 2.008, donde solicita al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que proceda, en ejecución de sentencia a recalcular los daños y perjuicios para que se ordene un nuevo embargo sobre bienes de los demandados, actualizándose hasta la fecha de dicha diligencia; petición la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, en fecha 03 de Abril de 2.009 y que habiendo sido recurrida ante el Tribunal de la querellada, ésta declaró en la sentencia objeto del presente amparo, de fecha 10 de Noviembre de 2.009, lo siguiente. “…Primero: improcedente la solicitud de recalculo de los daños y perjuicios formulada el primero de julio de 2.008, mediante diligencia…”. A dicho fallo, la querellante le atribuye que en su parte motiva calificó a la actuación realizada por las partes en ejecución de sentencia, como: “Contrato de Transacción”; cuando en realidad, estaríamos en presencia de “Actos de Composición Voluntaria”. Siendo que, para la querellante calificar un acto de composición voluntaria como una transacción, constituye un craso error que infringe el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de su representado, al incurrir el Juzgador de la recurrida, en un error de juzgamiento, lo cual le violenta, -según expresa el querellante-, su derecho a obtener una resolución fundada y razonada jurídicamente.
Para esta Alzada del Estado Guárico, es conveniente esbozar su criterio sobre el desarrollo Constitucional de la Garantía Jurisdiccional referida a la “Tutela Judicial Efectiva”.
Dentro del complejo contexto de las relaciones y contrariedades humanas y sus formas de resolución, el Estado ha monopolizado la Administración de Justicia, a fin de garantizar la armonía de las decisiones y sus ejecutorias. Bajo el paradigma del concepto de “Jurisdicción”, se procura obtener la realización práctica de la justicia, declarando cuál es la Ley del caso concreto, proceso de conocimiento, y adoptando medidas para que esa regla se cumpla. (JOSE CHIOVENDA. Instituciones De Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 312. Editorial EJEA, Buenos Aires-Argentina 1.962). Según lo anterior, el “Derecho Sustancial”, se cumple habitualmente, sólo cuando es violado y se reclama la “Tutela Jurisdiccional”. Es entonces, en función de llevar a la práctica esa reclamada “Tutela Jurisdiccional” que se han organizado los diferentes sistemas judiciales para a través de sus procesos, alcanzar la satisfacción de los Derechos contenidos en la Ley Sustantiva. Es por ello, que en función de la “Tutela Jurisdiccional”, los sistemas procesales, han organizado sus Tribunales, Jurisdicciones, Competencias y las Normas Procedimentales, tendientes a regir las actividades que han de realizar todas las partes y Órganos en el desenvolvimiento de los Derechos y Deberes derivados del ejercicio de la Ley Adjetiva, dentro de los cuales se encuentra, el nombramiento de Jueces y el control de la Capacidad Subjetiva de éstos, a través del artículo, curiosamente más largo, del Código de Procedimiento Civil (artículo 82 Ejusdem), complementada tal normativa con la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula lo relativo al nombramiento de Conjueces, Suplentes y Accidentales.
Es por ello, según lo expresa el Maestro ya fallecido JOSE RODRIGUEZ URRACA (El Proceso Civil, Editorial J. ALBA, Caracas 1.984, Pág. 15), que para realizar el Derecho, para devolverle la integridad perdida, para lograr su eficacia en la vida material, el Estado interviene, crea el proceso, y a través de él logra la satisfacción de todos los intereses.
Si bien es cierto, que en el mundo moderno desde mediados del siglo pasado, se concebía con Rango Constitucional, la necesidad de un Estado Social y Democrático de Derecho, tal cual lo establece desde el 27 de Diciembre de 1.978, la Constitución Española; y desde 1.947 el Artículo 20 de la Constitución Alemana, no es menos cierto, que la República Bolivariana de Venezuela, se incorpora en una concepción aún más avanzada que la Constitución Española de 1.978, que -en su proceso de transición-, solo entiende un “Estado Social y Democrático de Derecho”; siendo que nuestra Constitución, supera con creces desde 1.999 y crea un “Estado Democrático y Social de Derecho”, destacándose, que ha diferencia de la Constitución Española que habla de un Estado Democrático de Derecho, la nuestra habla de un “Estado Social de Derecho y de Justicia”.
Bajo tal paradigma, la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la Carta Política de 1.999, tal cual lo expresa AUGUSTO M. MORELLO, en su texto: (Constitución y Proceso, Editorial Platense, Buenos Aires, Argentina, 1.998), ha entrado en la “… la nueva edad de las Garantías Constitucionales”. Con lo que la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal (Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 708), ha expresado que la: “…Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el Derecho de Acceso, sino también el Derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes Adjetivas, los Órganos Judiciales, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de justicia. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Justicia Expedita, sin Dilaciones Indebidas, y sin Formalismos o Reposiciones Inútiles, la interpretación de las Instituciones Procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una Garantía para que las partes puedan ejercer su Derecho de Defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr la Garantía que el artículo 26 Constitucional instaura…”
Para el profesor PIETRO CASTRO, la inclusión del termino “Efectiva” en la redacción del artículo 26 de nuestra Carta Política, significa que el órgano encargado de dictar sentencia debe resolver sobre la petición de cada parte, no pudiendo finalizar el proceso sin proveer (Nom Liquet). El tratadista Español ALMAGRO NOSETE, establece que la Tutela Judicial Efectiva, no significa que el titular del derecho a la interpretación, tenga que conseguir la satisfacción de los pretendidos derechos e intereses legítimos que invoca como ciertos o inejecutados. En el caso sub lite, la presente acción de amparo constitucional se interpone contra el fallo de la recurrida, de fecha 10 de noviembre del año 2.009, porque ésta declara sin lugar la posibilidad de recalcular los daños y perjuicios en ejecución de sentencia y porque califica jurídicamente a una actuación procesal como: “Transacción” y que según los querellantes debió haberla denominado: “Composición Voluntaria”. Ello hace observar a esta instancia Constitucional, que en los casos en que los argumentos fundamentales de la acción de amparo contra decisión judicial, están dirigidos al planteamiento de aspectos legales, en base a los cuales, se pretende objetar las razones de méritos que tuvo el Juez para decidir, así como sus interpretaciones del ordenamiento jurídico y las valoraciones realizadas, tal cual lo pretende el querellante al señalar que se violó su Tutela Judicial Efectiva, al señalar que el Juez calificó un acto procesal como transacción, cuando debió calificarla de acto de composición voluntaria, la acción de amparo resulta improcedente “In Limini Litis”. En este sentido, la Sala Constitucional ha sostenido dicho criterio, como lo hizo en sentencia N° 2.847 del 09 de Diciembre de 2.004 (Caso: Alessandro Carinelli), donde expresó lo siguiente: “…Ahora bien, esta Sala Constitucional, en reiteradas jurisprudencias ha señalado, que al haber el accionante agotado la vía judicial ordinaria, no le es posible utilizar la acción de amparo para plantear nuevamente argumentos a fin de que, un nuevo Tribunal Superior se vuelva a pronunciar sobre los mismos puntos ya debatidos, buscando con ello, que una nueva Alzada conozca de los mismos hechos , que ya han agotado todas las vías posibles de revisión…”.
Para esta Superioridad del Estado Guárico, la sola inconformidad del querellante con el dispositivo de un fallo adverso, donde no se le acuerda el reajuste de las cantidades condenadas, en la etapa de ejecución, y la calificación de transacción en vez de actos de composición voluntaria, no da cabida a solicitar la acción de amparo constitucional, pues sería imperioso que el dispositivo de la querellada sea producto de la interpretación errada de una disposición constitucional, y en relación a la Tutela Judicial Efectiva, no surge tal violación, pues la sentencia querellada de fecha 10 de Noviembre de 2.009, se encuentra debidamente motivada, razonada, por lo cual, no toda infracción a normas legales constituye infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción constitucional, pues tal interpretación declarada no constituye un error que impida, o amenace inminentemente impedir al querellante, el goce de algún derecho que le haya sido constitucionalmente conferido; vale decir, que no toda delación constitucional de indebida interpretación jurídica puede ser corregida mediante la acción de amparo, pues lo contrario significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia.
En este sentido, observa esta Superioridad, que el contenido del acto jurisdiccional que pronunció la supuesta agraviante, vale decir, el fallo de fecha 10 de Noviembre de 2.009, no causó violación a los derechos del quejoso. Pues lo que éste hizo fue una valoración y aplicación de los hechos, e interpretación de normas legales aplicables dentro de los limites de su soberana apreciación, siendo de reiterarse, que los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante Derechos Constitucionales de las partes. Es por ello, que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal con características muy particulares que, la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, se ha pretendido evitar que sean ejercidas las acciones de amparo con la finalidad de reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, por la inconformidad de las partes con lo resuelto en el proceso. En el caso sub lite, el querellante pretende reabrir con el presente recurso de amparo y con la excusa de la indebida calificación de un acto de composición voluntaria como de transacción, la posibilidad de que se le acuerde el recalculo de los daños y perjuicios en etapa de ejecución de sentencia.
En consecuencia:
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS de la Acción de Amparo Constitucional intentada por la quejosa INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., inscrita el 07 de Agosto de 1.996 por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 14, Tomo 19-A. en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 10 de Noviembre de 2.009, al pretender, la denuncia de supuestos errores de juzgamientos que por considerarse contrarios a los intereses del quejoso en amparo, no constituyen por si mismo infracciones susceptibles de Tutela Judicial al atribuir a la querellada una indebida calificación a una actuación jurisdiccional como de transacción, cuando debía ser identificada como un acto de composición voluntaria, lo que permitiría reabrir una especie de tercera instancia para que al quejoso se le recalculara los daños y perjuicios en etapa de ejecución de sentencia, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2.010 de Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria Temporal.-

Abogado. Wuiliana Zambrano

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 m.

La Secretaria Temporal.

GBV/es.-