REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 13 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-003429
ASUNTO : JP01-P-2009-003429
JUEZ. : ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO
SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA
IMPUTADO: JORGE LUIS MOREJON OROPEZA
VICTIMA: SUPERMERCADO LUXOR CASA SAN JUAN
DELITO: ROBO: AGRAVADO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia preliminar este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes del escrito de acusación inserto en las actuaciones, igualmente expuso los medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público, así como la necesidad y pertinencia de los mismos, acusando al imputado Jorge Luís Morejon Oropeza, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 83 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la admisión de la presente acusación, de las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del acusado anteriormente señalado; igualmente, Solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad, , el Tribunal informó al acusado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho punible por el cual son acusados procediéndose a identificar de la siguiente manera: Jorge Luís Morejon Oropeza venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.068.295, nacido en fecha 03/01/1986, de 23 años de edad, soltero, de ocupación u oficio chofer, teléfono 0412-7402875, quien seguidamente expuso: no deseo declarar, y le concedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo. se concedió la palabra al Defensor Privado Abg., José Díaz, quien expuso: Ratifico en su totalidad la excepción planteada en tiempo hábil, así como la acusación según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución por infracción del articulo 326 en sus ordinales 2, 3 y 5 de la Constitución. Así mismo ruego a este despacho se deje expresa constancia que esta representación defina de manera oral la excepción in comento; a su vez consigno Sentencia de la Sala Constitucional referida a la preclusión del lapso procesal de las pruebas en proceso, establecido en el articulo 326 Ord. 2º del COPP. A su vez hago oposición formal a la admisión de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, es por esto que impugno en su totalidad todas las documentales que se encuentra en el escrito acusatorio distinguido con el numero 1, 2 y 3, por cuanto las mismas intriguen en el articulo 328 del COPP, es decir caducó el lapso para su interposición. Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a mi defendido, en la razón de los siguientes argumentos 1) Mi representado, goza del principio de presunción de inocencia, así mismo se ve amparado del principio de afirmación de libertad, ambos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el art. 7 y 9 de la Convención Sobre Los Derechos Humanos “Pacto de San José”, de igual manera mi representado corre gran riesgo en el sitio donde se encuentra detenido, habiendo sido victima en dos oportunidades de atentado, en el mismo orden de ideas no se concretiza ningún elemento objeto que determine, su presunta culpabilidad en el hecho.
DE LOS HECHOS
De el análisis de las actuaciones se pudo constatar que en fecha 01 del 07 del 2009 aproximadamente a las cinco horas de la mañana el detective NAVARRO RICHARD se encontraba en labores de custodia en compañía de los funcionarios DETECTIVE GUACARAN ELIAS y los AGENTES SALMERON LUIS y BALZA LUIS en los terrenos que intentaban invadir personas desconocidas y dicho terreno se encontraban ubicados en las instalaciones del supermercado luxor especialmente en la carretera nacional en la via que conduce hacia la salida de los llanos de esta jurisdicción los mencionados funcionarios observaron extrañamente a un vehiculo 350 color rojo placas 24X-XAB el cual intentaba salir del interior del supermercado por la parte lateral que da con el estacionamiento ubicado debajo del local procedieron de inmediato los funcionarios a verificar la situación logrando interceptar al conductor quien al notar la presencia de los referidos funcionarios se puso nervioso y se agacho el volante que conducía y manifestando que lo fueran a matar constatando los funcionarios que en la platabanda del vehiculo que conducía el referido ciudadano transportaba la cantidad de 11 cajas contentivas presuntamente de artefactos electrodomésticos así como también una cámara de seguridad perteneciente al referido local comercial, procediendo posteriormente a ingresar a la parte interna del automercado logrando visualizar en la parte posterior a dos personas del sexo masculino a quienes inicial mente les ordenaron en nombre de la policía levantar los brazos manifestando ser los mismos vigilantes que se encontraban de guardia en el lugar y que habían sido sometidos bajo amenaza de muerte por parte de dos personas del sexo masculino etc.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente decisión: Vista las excepciones propuestas por la Defensa esta Juez pasa de seguida a dar su resolución, en cuanto a la nulidad absoluta solicitada, se declara sin lugar toda vez que se verifica que la acusación fiscal cumple con las exigencias del contenido del artículo 326 del COPP, así mismo en lo atinente a que no se le realizaron las pruebas a la defensa por parte del Ministerio Publico en el lapso de investigación. El Defensor pudo haber solicitado ante la sede del Órgano Jurisdiccional un Control Judicial a los fines de la práctica de las mismas, elemento este que no se verifica en autos, en cuanto a las excepciones contenidas en el artículo 28 ord. 4 literal e, por infracción al articulo 326 ord. 2º 3º y 5º, este Juzgador pasa de seguida a su resolución: se verifica del contenido de la acusación fiscal, que la misma en el capítulo 2do atinente a la narración de los hechos precisa de modo claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como; la participación del ciudadano Jorge Luís Morejon en el hecho investigado, por lo que a criterio de esta Juzgadora lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción propuesta. En lo que respecta al ordinal 3º se verifica del contenido del capítulo 3ro que el Ministerio Público precisa 16 elementos de convicción procesal, los cuales se describen en el capitulo in comento, entre los elementos de convicción tenemos: el acta policial, el acta de entrevista del detective Elías Guacaran, acta de entrevista a el agente Luís Balsa, acta de entrevista a el agente Salieron Luís, acta de entrevista a Peña Campo Deivis, acta de entrevista al funcionario Olmedo José Gregorio, y acta de entrevista del funcionario Orasma Solórzano Víctor Oswerfi, funcionarios aprehensores del ciudadano Jorge Luís Morejon, así mismo encontramos acta de entrevista de los ciudadanos Alcántara Pérez Jhonni José, entre otros. Igualmente se evidencia el contenido de la Inspección Técnica Policial Nº 1215 y 1216 del mismo modo se evidencia las Experticias de Reconocimiento legal Nº 9700-255164, Nº 9700-252165 y Nº 9700-252166; razón por la cual se declara SIN LUGAR la excepción propuesta por la defensa. En cuanto al precepto jurídico aplicable, esta Juzgadora considera que le asiste la razón a la defensa toda vez que nuestra legislación no contempla la existencia de la complicidad correspectiva en los delitos contra la propiedad; la complicidad correspectiva es propia de los delitos contra las personas y así se describe en el contenido del articulo 424 del Código Penal Vigente, a criterio de esta Juzgadora lo procedente y ajustado a Derecho es que el presente delito se cometió en grado de complicidad tal como lo establece el contenido del articulo 84 ord. 3º del Código Penal, quedando cambiada la calificación por el delito de ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA. Se admite parcialmente la Acusación Fiscal, se admiten los Medios de Pruebas presentados por el Ministerio Publico en su totalidad, así como los medio ofrecidos por la defensa. En este estado el Tribunal impone d las medidas alternativas a la prosecución del proceso al acusado de autos, quien manifestó no acogerse a ninguna. En este estado al Ministerio Publico solicita Medida Cautelar a favor del ciudadano Jorge Luís Morejon, según lo establecido en el artículo 256 ord. 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del cambio de calificación jurídica, consistente en presentación ante la sede de este Tribunal y Fianza. El Tribunal vista la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico la declara con lugar e impone al ciudadano Jorge Luís Morejon, presentación cada 8 día por la sede ante del alguacilajo y la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de 50 (Cincuenta) Unidad Tributarias por cada uno. La presente Medida Cautelar encuentra amparo en el contenido de la Sentencia Nº 1998 de fecha 26-11-06, así como el contenido de la Sentencia Nº 1303 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, que impone al Juez de mérito, el Control Formal y Material de la Acusación. Se ordena el pase a Juicio, Notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. Olga Tamara Camacho
LA SECRETARIA
ABOG: ZAIDA AVILA