REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 16 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002133
ASUNTO : JP01-P-2010-002133

LA JUEZ: ABOG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA

EL IMPUTADO: RAMON ALBERTO GALLARDO

VICTIMA: EL MEDIO AMBIENTE

DELITO.: DESTRUCCION DE VEGETACION EN LA MODALIDAD DE CORTE Y

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para fundamentar audiencia oral este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano RAMON ALBERTO GALLARDO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de DRESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LA MODALIDAD DE CORTE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 107, numeral 1º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, y en el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicito califique la aprehensión como flagrante, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y que sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- La Secretaria deja constancia que el Fiscal expuso verbalmente las circunstancias de la aprehensión que se detallan en las actas policiales y los hechos que se atribuyen a los imputados, así como la calificación jurídica, tal y como fue manifestado en su escrito de presentación. el Tribunal explica al aprehendido RAMON ALBERTO GALLARDO, el hecho por el cual está siendo presentado al igual que las solicitudes formuladas por la Fiscalía, manifestando entender ello. De seguida es impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal, suministrando sus datos personales diciendo llamarse: RAMON ALBERTO GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.875.699, natural de El Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 19/05/79, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Guayana, Casa Nº 04-37, Municipio Mellado, El Sombrero, Estado Guarico, quien expuso: “A mi me agarraron porque estaba talando en un callejoncito, abriendo un camino, yo estaba cortando bejuco, monte, llegó la guardia y me trajo por que dijo que era por la escopeta que no es mía, yo trabajo en esa finca, yo soy obrero de Sansori, es todo”. No fue interrogado ni por el Fiscal ni por la defensa. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. MAIGUALIDA MORGADO, para que exponga sus alegatos, quien expuso: “Vista la exposición del mi defendido, quien manifiesta que estaba cortando paja o bejuco, lo que no está prohibido por la ley, a los fines de hacer un camino, la defensa disiente de la calificación jurídica ya que no se puede encuadrar en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, pues no estaríamos en presencia de un hacho punible, y cuando mucho, en todo caso, se podría encuadrar en la Ley Penal del Ambiente, en segundo término, mi defendido es un simple obrero tal como él lo dijo, ni el arma es de él, y actuó como obrero bajo las órdenes del dueño de la finca, por tal motivo solicito la libertad plena del mismo, y en caso que el Tribunal considere que debe decretar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, decrete presentaciones periódicas cada treinta días, e igualmente la defensa se reserva consignar por separado y una vez tenga en su poder, original del padrón y de la factura del arma decomisada,

DISPOSITIVA

Este tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano RAMON ALBERTO GALLARDO, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DRESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LA MODALIDAD DE CORTE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 107, numeral 1º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, y en el artículo 277 del Código Penal; SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente caso, toda vez que se requiere realizar las diligencias de investigación a fin de determinar la certeza en la comisión del hecho presentado, las circunstancias calificantes y las responsabilidades a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 300 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RAMON ALBERTO GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.875.699, natural de El Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 19/05/79, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Guayana, Casa Nº 04-37, Municipio Mellado, El Sombrero, Estado Guarico, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante el Registro Civil de El Sombrero, del Estado Guarico, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ordena la libertad del imputado desde esta sala de audiencias; QUINTO: Se ordena la remisión de las actas fiscales relacionadas con el presente asunto. Todo lo cual será fundamentado por auto separado, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO



LA SECRETRIA


ABOG .ZAIDA AVILA