REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 20 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002140
ASUNTO : JP01-P-2010-002140
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud presentada por La Fiscal 1 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico ABOG: MARIA GABRIELA PEÑA NACAR mediante la cual y con fundamento en los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita orden de aprehensión a los fines de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad A LA CIUDADANA MARIFE DEL VALLE LUNA ANGARITA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.665.692 VENEZOLANA, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 27-12-1985 RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION ALTAMIRA, QUINTA INDIRA DE ESTA CIUDAD, al evidenciarse, de lo precedentemente expuesto integra la Investigación Penal Nº 09, la existencia del requisito concurrente para decretar la privación de libertad del prenombrado ciudadano, previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en los ordinales 2º, 3º y 5º y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, y ordinal 2º del artículo 252 ejusdem, por lo que pido al Tribunal que luego de ser oído el mismo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto de la procedencia de Orden de
A los fines de resolver este Tribunal observa:
Señala el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1ª Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..” (Negrillas Nuestras)
Mientras que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1ª Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2ª Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3ª Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida….”
En relación a la citada Norma Procesal Penal, el Dr. Tamayo Rodríguez José Luis, en su Libro “Manual Práctico comentado del Código Orgánico Procesal Penal” refiere:
“ La orden de aprehensión que dicta el Juez si considera, prima facie, que la solicitud fiscal llena los requisitos legales correspondientes, tiene por finalidad u objeto conducir coactivamente al imputado ante el juez, a fin de que le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el Fiscal en su solicitud, incluyendo los concernientes al peligro de fuga o de obstaculización. Se trata por tanto, según pensamos de un auto de mero trámite, con la singular característica de que, no por ello, ha de carecer de la debida motivación (por afectar un derecho fundamental, como lo es la libertad) y que sólo podrá ser dictado por el juez atendidas las circunstancias del caso…
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales expuestas, este Tribunal analizará si efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y si la solicitud de aprehensión solicitada es procedente, en este sentido se observa:
PRIMERO: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. En este sentido estima quien aquí decide que efectivamente del escrito de solicitud presentado por la Vindicta Pública, así como de las actas contentivas de las diligencias investigativas que los hechos consisten:
LOS HECHOS
En fecha 10 de marzo del 2007 se recibe denuncia por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. delegación del estado guarico de parte de la ciudadana MARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ en la cual manifestó que el día lunes 10 de marzo del 2008 le hizo entrega al ciudadano OSWALDO JOSE MARRERO BOLIVAR de un cheque de gerencia del banco de Venezuela por la cantidad de veinticinco mil bolívares a nombre de la ciudadana MARIFE DEL VALLE LUNA ANGARITA de esta ciudad por la compra de un vehiculo marca chevrolet , modelo, aveo, color plata siendo el referido cheque cobrado por la ciudadana MARIFE DEL VALLE LUNA ANGARITA EN ESTA CIUDAD, MIENTRAS LA VICTIMA EN COMPAÑÍA DE EL CIUDADANO Oswaldo José marrero bolívar se encontraba en la ciudad de Maracay estado Aragua buscando un vehiculo
“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal se Indica lo siguiente:
1.- DENUNCIA FORMULADA EN FECHA 10 DE MARZO DEL2008 POR LA CIUDADANA MARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
2.-ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES DE FECHA 10 DE MARZO DEL 2008 SUSCREITA POR LOS AGENTESJOHAN JOSE MENA Y ANTONY FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA SUB DELEGACION DEL ESTADO GUARICO
3.-ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2008.-
4.-ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES DE FECHA 12 DE MARZO DEL 2008 SUSCRITA POR EL AGENTE JOHAN JOSE MENA
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07 DE ABRIL DEL 2008 SUSCRITA POR EL AGENTE JOHAN JOSE MENA FUNCIONARIO ADSCRITO A LA SUB DELEGACION DEL ESTADO GUARICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EN ESTA CIUDAD.
6.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES DE FECHA 28 DE MAYO DEL 2008 SUSCRITA POR EL AGENTE YORGLEIDER MARQUEZ FUNCIONARIO ADSCRITO A LA SUD DELEGACION DE ESTADO GUARICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN ESTA CIUDAD.
7.-ACTA DE ENTREVISTA SOSTENIDA CON LA CIUDADANA SILVA JOSEFINA AREVALO DE GIOVANNI.
8._ ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL ª 9700 DE FECHA 14 DE JULIO DEL 2008 SUSCRITO POR EL AGENTE JHOHAN JOSE MENA, FUNCIONARIOS ADSCRITO A LA SUBDELEGACION DEL ESTADO GUARICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN ESTA CIUDAD.
9.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08 DE MAYO DEL 2008 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EDUARD RODRIGUEZ FUNCIONARIO ADSCRITO A LA SUB DELEGACION DEL ESTADO GUARICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN ESTA CIUDAD.
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2008 SUSCRITA POR EL DETECTIVE CLARET LOPEZ FUNCIONARIO ADSCRITO A LA SUB DELEGACION DEL ESTA CIUDAD.
11.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE SUSCRITA POR EL DETECTIVE CLARET LOPEZ FUNCIONARIO ADSCRITO A LA SUB DELEGACION DEL ESTADO GUARICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICASCON SEDE EN ESTA CIUDAD.
12.-ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES DE FECHA 03 DE OCTUBRE DEL 2008 SUSCRITA POR EL DETECTIVE CLARET LOPEZ FUNCIONARIO ASDCRITO A LA SUB DELEGACION DEL ESTADO GUARICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN ESTA CIUDAD.
13.-ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES DE FECHA 07 DE OCTUBRE DEL 2008 SUSCRITA POR EL DETECTIVE CLARET LOPEZ CON SEDE EN ESTA CIUDAD.
14.-ACTA DE ENTREVISTA SOSTENIDA CON LA CIUDADANA MARIFE DEL VALLE LUNA ANGARITA POR ANTE LA SUB DELEGACION DEL ESTADO GUARICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN ESTA CIUDAD.
15.- ACTA POLICIAL DE FECHA 07 DE ABRIL, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ASCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA ADMINISTRATIVO Y DEL TRANSITO DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE NO FUE POSIBLE LA UBICACIÓN DE LA CIUDADANA MARIFE DEL VALLE LUNA ANGARITA
Por otra parte, estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podrá llegarse a imponer en el presente proceso, Por el delito de ESTAFA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DEL CODIGO PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del citado artículo.
En consecuencia, este Tribunal, sobre la base de los razonamientos expuestos y a los fines de dar cumplimiento al articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal: ACUERDA: Librar la correspondiente ORDEN DE Aprehensión, ORDEN DE APREHENSIÓN A LA CIUDADANA MARIFE DEL VALLE LUNA ANGARITA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.665.692 VENEZOLANA, NACIDO ENPUNTO FIJO ESTADO FALCON DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 27-12-1985 RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION ALTAMIRA, QUINTA INDIRA DE ESTA CIUDAD al Comandante de la Zona Policial Nº 01 DE SAN JUAN DE LOS MORROS y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ambos con sede en esta ciudad de SAN JUAN DE LOS MORROS en consecuencia, se ordena conforme a lo pautado en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3º, y 5º y Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, librar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y/o Cuerpos de Seguridad del Estado respecto al ciudadano, al evidenciarse, de lo precedentemente expuesto integra la Investigación Penal la existencia del requisito concurrente para decretar la privación de libertad del ciudadano, previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en los ordinales 2º, 3º y 5º y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, y ordinal 2º del artículo 252 ejusdem.
En consecuencia, líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN A LA , CIUDADANA MARIFE DEL VALLE LUNA ANGARITA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.665.692 VENEZOLANA, NACIDO ENPUNTO FIJO ESTADO FALCON DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 27-12-1985 RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION ALTAMIRA, QUINTA INDIRA DE ESTA CIUDAD al Comandante de la Zona Policial Nº 01 DE SAN JUAN DE LOS MORROS y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ambos con sede en esta ciudad de SAN JUAN DE LOS MORROS todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese oficio a la Fiscalía PRIMERA DEL Ministerio Público notificándole del contenido del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. OLGA TAMARA CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA AVILA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.---
LA SECRETARIA