REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 26 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002254
ASUNTO : JP01-P-2010-002254
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud presentada por EL Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico mediante la cual y con fundamento en los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita orden de aprehensión a los fines de que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Roblecito, estado Guárico, de estado civil casada, de 53 años de edad, nacida en fecha 04/05/1955, de profesión u oficio estudiante de derecho de la Misión Rivas, hija de Juana González (f) y de Patricio Ruiz (f) residenciada en la Calle Santa Rosa Nº 51, de esta ciudad, cédula de identidad Nº V-5.153.862., al evidenciarse, de lo precedentemente expuesto integra la Investigación Penal Nº 12F01142808, la existencia del requisito concurrente para decretar la privación de libertad del prenombrado ciudadano, previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en los ordinales 2º, 3º y 5º y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, y ordinal 2º del artículo 252 ejusdem, por lo que pido al Tribunal que luego de ser oído el mismo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto de la procedencia de Orden de
A los fines de resolver este Tribunal observa:
Señala el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1ª Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti..” (Negrillas Nuestras)
Mientras que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1ª Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2ª Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3ª Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida….”
En relación a la citada Norma Procesal Penal, el Dr. Tamayo Rodríguez José Luis, en su Libro “Manual Práctico comentado del Código Orgánico Procesal Penal” refiere:
“ La orden de aprehensión que dicta el Juez si considera, prima facie, que la solicitud fiscal llena los requisitos legales correspondientes, tiene por finalidad u objeto conducir coactivamente al imputado ante el juez, a fin de que le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye y exponga lo que estime pertinente en torno a los elementos de convicción aportados por el Fiscal en su solicitud, incluyendo los concernientes al peligro de fuga o de obstaculización. Se trata por tanto, según pensamos de un auto de mero trámite, con la singular característica de que, no por ello, ha de carecer de la debida motivación (por afectar un derecho fundamental, como lo es la libertad) y que sólo podrá ser dictado por el juez atendidas las circunstancias del caso…
”
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales expuestas, este Tribunal analizará si efectivamente están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y si la solicitud de aprehensión solicitada es procedente, en este sentido se observa:
PRIMERO: “Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. En este sentido estima quien aquí decide que efectivamente del escrito de solicitud presentado por la Vindicta Pública, así como de las actas contentivas de las diligencias investigativas que los hechos consisten:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO
En fecha 30 de Julio de 2008, este despacho inició investigación en virtud de denuncia suscrita por el ciudadano JOSÉ ROSALIO CASSERES PINTO, cédula de identidad Nº V-2.512.443, en la cual manifestó que le arrendó un inmueble al ciudadano OSCAR LEONARDO MÁRQUEZ OLIVO, cédula de identidad Nº V-8.782.106, ubicado en la Avenida Bolívar , Barrio Pueblo Nuevo, Cruce con calle 1º de Mayo, Sector 03, manzana 02, Parcela 06, frente a CANTV, de esta ciudad, el cual entregó en su totalidad en fecha 13 de junio de 2008 ya que se iba a dar inicio a labores de demolición. Sin embargo el arrendatario informó que una ciudadana GONZÁLEZ DE TOVAR DISMELIA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.153.862, ocupaba un área del inmueble y que se negaba a desocupar el mismo, la mencionada ciudadana había sido contratada o autorizada por el arrendatario para cuidar del inmueble, sin el consentimiento del dueño del inmueble. Manifestó la víctima además que trató por múltiples maneras que la mencionada ciudadana desocupara el inmueble sin embargo la misma se negaba a hacerlo, donde la misma manifestó que a la misma no la sacaba nadie del mismo, la mencionada ciudadana a pesar de conocer que el inmueble iba a ser demolido, habitaba el inmueble con menores de edad, atentando contra la seguridad e integridad de los mismos, toda vez que el mencionado inmueble carece de servicios públicos y de elementos mínimos para su habitabilidad.
“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al respecto el Tribunal se Indica lo siguiente:
1.- Acta de Entrevista, de fecha 23 de julio de 2008, sostenida con el ciudadano JOSÉ ROSALIO CASSERES PINTO, portador de la cédula de identidad Nº V-2.512.443, víctima de los hechos que se investigan.
2.- Boleta de Citación, de fecha 28 de julio de 2008, donde se le notifica a la ciudadana DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ TOVAR, que deberá comparecer por ante este despacho en fecha 31 de julio de 2008.
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3.- Boleta de Citación, de fecha 28 de julio de 2008, donde se le notifica al ciudadano OSCAR LEONARDO MÁRQUEZ OLIVO, que deberá comparecer por ante este despacho en fecha 29 de julio de 2008.
4.-Acta de Investigaciones Penales, de fecha 15 de agosto de 2008, suscrita por la funcionaria ROMILIER GUTIERREZ, adscrita a la Subdelegación de San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 16 de septiembre de 2008, sostenida con el ciudadano JOSÉ ROSALIO CASSERES PINTO, víctima de los hechos.
6.- Acta de Investigaciones Penales, de fecha 17 de septiembre de 2008, suscrita por la detective ROMILIER GUTIERREZ, adscrita a la Subdelegación de San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- Acta de Investigaciones Penales, de fecha 25 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario YORGLEIDER MÁRQUEZ, adscrito a la Subdelegación de San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Acta de Investigaciones Penales, de fecha 16 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios JAVIER MUÑOZ y CLARET LÓPEZ, adscritos a la Subdelegación de San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.- Inspección Técnica Policial, de fecha 16 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios JAVIER MUÑOZ y CLARET LÓEPZ, adscritos a la Subdelegación de San Juan de los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Avenida Bolívar cruce con Calle Primero de Mayo, vía pública de esta ciudad.
10.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de septiembre de 2008, rendida por la ciudadana DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ TOVAR.
11.- Acta de Compromiso entre las partes, levantada por este despacho en fecha 14 de octubre de 2008.
12.- Acta de Entrevista, de fecha 05 de diciembre de 2008, rendida por el ciudadano RAFAEL ANDRES TOVAR GONZÁLEZ, testigo de lo sucedido.
13.- Boleta de Citación, de fecha 05 de enero de 2009, a nombre de la ciudadana DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ TOVAR, en la cual se le indica que deberá comparecer por ante este despacho en fecha 14 de enero de 2009.
14.- Acta levantada por este despacho en fecha 14 de enero de 2009, en la cual se deja constancia que la ciudadana DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ TOVAR, no compareció en la fecha pautada.
15.- Boleta de Citación, de fecha 06 de febrero de 2009, a nombre de la ciudadana DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ TOVAR, en la cual se le indica que deberá comparecer por ante este despacho en fecha 11 de febrero de 2009.
16.- Acta levantada por este despacho en fecha 11 de febrero de 2009, en la cual se deja constancia que la ciudadana DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ TOVAR, no compareció en la fecha pautada.
17.- Boleta de Citación, de fecha 09 de marzo de 2009, a nombre de la ciudadana DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ TOVAR, en la cual se le indica que deberá comparecer por ante este despacho en fecha 17 de marzo de 2009.
18.- Acta levantada por este despacho en fecha 17 de marzo de 2009, en la cual se deja constancia que la ciudadana DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ TOVAR, no compareció en la fecha pautada.
19.- Boleta de Citación, de fecha 08 de julio de 2009, a nombre de la ciudadana DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ TOVAR, en la cual se le indica que deberá comparecer por ante este despacho en fecha 15 de julio de 2009.
Por otra parte, estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podrá llegarse a imponer en el presente proceso, Por el delito se le imputa el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Ciudadana DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ TOVAR, plenamente identificada;
En consecuencia, este Tribunal, sobre la base de los razonamientos expuestos y a los fines de dar cumplimiento al articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal: ACUERDA: Librar la correspondiente En consecuencia, se ordena conforme a lo pautado en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3º, y 5º y Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, librar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y/o Cuerpos de Seguridad del Estado ORDEN DE APREHENSIÓN, respecto a la ciudadana, DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Roblecito, estado Guárico, de estado civil casada, de 53 años de edad, nacida en fecha 04/05/1955, de profesión u oficio estudiante de derecho de la Misión Rivas, hija de Juana González (f) y de Patricio Ruiz (f) residenciada en la Calle Santa Rosa Nº 51, de esta ciudad, cédula de identidad Nº V-5.153.862. Al evidenciarse, de lo precedentemente expuesto integra la Investigación Penal Nº 12F0142808-, la existencia del requisito concurrente para decretar la privación de libertad del ciudadano, previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en los ordinales 2º, 3º y 5º y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, y ordinal 2º del artículo 252 ejusdem.
En consecuencia, líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN a la ciudadana, DISMELIA DEL VALLE GONZÁLEZ TOVAR, de nacionalidad venezolana, natural de Roblecito, estado Guárico, de estado civil casada, de 53 años de edad, nacida en fecha 04/05/1955, de profesión u oficio estudiante de derecho de la Misión Rivas, hija de Juana González (f) y de Patricio Ruiz (f) residenciada en la Calle Santa Rosa Nº 51, de esta ciudad, cédula de identidad Nº V-5.153.862., al Comandante de la Zona Policial Nº 01 DE SAN JUAN DE LOS MORROS y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ambos con sede en esta ciudad de SAN JUAN DE LOS MORROS todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese oficio a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público notificándole del contenido del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. OLGA TAMARA CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. HEYLIN CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.---
LA SECRETARIA