REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 26 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002323
ASUNTO : JP01-P-2010-002323

JUEZ: ABOG: OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA: ABOG: ZAIDA AVILA

IMPUTADO: ADSDRUBAL ENRRIQUE MANZANO Y LUIS ENRRIQUE

REQUENA

VICTIMA: NIDEA ISMENIA GARCIA

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA ORAL

Siendo la oportunidad para fundamentar este tribunal lo hace en los términos siguientes una vez constituido el tribunal Este Tribunal pasa a imponer formalmente al aprehendido del derecho y deber en que se encuentra de estar asistido en este acto por un abogado de confianza, y en caso negado el Tribunal le designaría un Defensor Público. En este sentido, el aprehendido manifestó no tener Defensor Privado que lo asista por lo que este Tribunal procedió a designar en este acto a la Defensora Pública de Guardia Abg. Imara Moncada quien manifestó: “acepto el cargo recaído en mi persona”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público, quien la tomó y expuso de manera oral los hechos que dieron lugar a presentar formalmente a los ciudadanos ASDRUBAL ENRIQUE MANZANO y LUIS ENRIQUE REQUENA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 413 respectivamente del Código Penal en perjuicio de NIDIA ISMENIA GARCIA. En este estado la representación fiscal solicitó se decrete la aprehensión como flagrante, la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por último solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Posterior a esto, el tribunal procedió a informarles a los imputados del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho por lo cual los imputan el Ministerio Público, y lo preceptuado en el artículo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele en lo sucesivo la palabra a los Imputados procediéndose a identificarlo separadamente de la siguiente manera: ASDRUBAL ENRIQUE MANZANO, Venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 5.155.008, de 56 años de edad, de profesión Chofer, Residenciado Urbanización Las Palmas, en Calle Principal Nº 89, diagonal a la Calle Vargas, teléfono 0246-4315068, hijo de Alicia Alvarado (v) y Rafael Alvarado (f)”.quien manifestó no declarar LUIS ENRIQUE REQUENA titular de la cédula de identidad Nº 8.997.679, de 45 años de edad, de profesión Chofer, Residenciado Urbanización Los Morros, Calle Principal, Callejón Los Mangos 96, teléfono 0246-4316395, celular 0412-6907724 hijo Alejandrína Hernández (v) y Ramón Pino (f), quien manifestó: “No deseo declarar, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de que exponga sus alegatos y argumentos quien expuso: “Solicito la libertad plena de mis defendidos, por no estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la ausencia en este caso de los resultados de la Medicatura Forense que puede determinar el tipo de lesiones sufridas por la víctima, no hago oposición a la continuación de la presente causa, bajo las reglas del procedimiento ordinario,

DISPOSITIVA

Finalmente este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, oída la intervención de las partes administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califican la aprehensión como flagrante de los ciudadanos ASDRUBAL ENRIQUE MANZANO y LUIS ENRIQUE REQUENA, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena proseguir la causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la Libertad Plena a los ciudadanos ASDRUBAL ENRIQUE MANZANO, Venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 5.155.008, de 56 años de edad, de profesión Chofer, Residenciado Urbanización Las Palmas, en Calle Principal Nº 89, diagonal a la Calle Vargas, teléfono 0246-4315068, hijo de Alicia Alvarado (v) y Rafael Alvarado (f) LUIS ENRIQUE REQUENA titular de la cédula de identidad Nº 8.997.679, de 45 años de edad, de profesión Chofer, Residenciado Urbanización Los Morros, Calle Principal, Callejón Los Mangos 96, teléfono 0246-4316395, celular 0412-6907724 hijo Alejandrína Hernández (v) y Ramón Pino (f), desde esta misma sala de audiencia. Quedan notificados los presentes de la decisión la cual será fundamentada el día de hoy.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. OLGA TAMARA CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA AVILA